Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10323/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100165


Encabezamiento

sent apf 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

(Oficina de reparto: Sección 7ª)

SENTENCIA Nº 156/2016

Rollo n.º 10323/15

Juicio de faltas n.º 276/15

Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla

Magistrada :Esperanza Jiménez Mantecón

Sevilla a 25 de abril de 2016.

Antecedentes

Primero.-La Sra Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla dictó sentencia 3/02/2015 en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares:

Hechos Probados:' El día 11 de Junio de 2.014 se personan en HISPALJARAFE TOYOTA de Camas, Enrique y su madre Tatiana interesándose por un vehículo y le atiende el vendedor Felix .

Que en el concesionario se encontraba el trabajador Gabriel que junto con otros compañeros, se ocupaba del lavado de vehículo en zona de trabajo y restringida para el público.

Que Tatiana se dirige a Gabriel al que conoce perfectamente como el marido de una antigua novia de su hijo, y a raiz de salpicaduras le llama la atención y se gritan ambos.

Que estando sentado en un vehículo Enrique comienza a gritar uniéndose a la discusión verbal que mantenían su madre y el empleado.

La intervención de terceros hizo que terminase la discusión verbal.

Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al denunciado Gabriel con declaración de las costas de oficio.

DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES POR UN DELITO DE FALSO TESTIMONIOO CONTRA Tatiana , una vez firme la presente resolución. .'

Segundo.-Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación por medio de letrado D. Enrique

Tercero.-Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado.

Cuarto.-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se formó rollo y se señaló día para resolver.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Recurre D. Enrique la sentencia que absuelve a D. Gabriel de la falta de lesiones por la que le denunció y por la que interesó su condena en el acto del juicio, considerando que ha existido un error de valoración probatoria, y enuncia los motivos por los que considera de mayor credibilidad los testimonios de cargo que los de descargo que se practicaron en la vista que deberían llevar a la inexcusable conclusión de que se cometió por el apelado la falta de lesiones.

Interesa en concordancia con su razonamientos la revocación de la sentencia y la condena del Sr. Gabriel como autor de una falta del artículo 617.1 del CP por la que se le debería imponer una pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de 5 €, y el pago de una indemnización por importe de 7.000 €, o de forma subsidiaria en la de 350 €, que fue la suma interesada por el Ministerio Fiscal, así como se dedujese testimonio por las declaraciones vertidas en el acto del juicio por D. Rodrigo , y por D. Ruperto a fin de depurar posibles responsabilidades por falso testimonio.

Segundo.-Son sobradamente conocidas las limitaciones que existen en la segunda instancia para cambiar el sentido absolutorio de un fallo.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un consolidado cuerpo de doctrina que ha ido perfilando a lo largo de más de una década, en el que restringe notablemente la posibilidad de modificar el contenido absolutorio de un fallo en la instancia por otro de condena en apelación o casación, particularmente cuando se invocaba un posible error de valoración de pruebas en las que se comprometa la inmediación.

Ejemplo de ello es la STCo 88/2013 de 11 de abril , que expresaba lo que sigue:

.El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.'

Continuaba mencionando dicho sentencia que :

' Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).

Este criterio se ha sostenido en pronunciamientos posteriores, y podría mencionarse las Sentencias 157/13 de 23 de septiembre ; 105/14 de 23 de junio ó 191/14 de 17 de noviembre en un supuesto por ejemplo en que se practicó vista, vista que el TCO dice no puede ser meramente formal, sino que exigiría de práctica de pruebas, lo que el modelo de recurso que existe en nuestro ordenamiento, y con la normativa existente sobre las pruebas en segunda instancia ( artículo 790.3 de la LECR ), no tendría cabida.

Lo expuesto ha tenido que ver, y mucho, con la reforma legislativa operada en materia de recursos contra sentencias absolutorias por la Ley 41/15 de 5 de octubre, que añade un nuevo párrafo al artículo 790.2 de la LECR en los siguientes términos: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Con la introducción de este específico motivo de recurso se da la opción al órgano ad quem de dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio que pueda considerar indebidamente dictado sin que condene ex novo, para que pueda el órgano que valoró con inmediación las pruebas completar el razonamiento, y dotarlos de la suficiente racionalidad.

Antes de la citada norma se venía ya utilizando como motivo de recurso la petición de nulidad por valoración insuficiente o irracional, y casos existen en los que el Tribunal Supremo anuló por dicha causa, pero solo en caso de petición expresa en aplicación del articulo 240 de la LOPJ .

Algún pronunciamiento esporádico existió en que se recurrió a tal remedio sin solicitud de parte haciendo una interpretación amplia del principio de voluntad impugnativa, pero no es lo que finalmente se acepta, en los que se reconduce dicho planteamiento a previa petición de parte (por todas la STS 374/15 de 28 de mayo ), lo que no se ha hecho aquí se ha hecho aquí.

Tercero.-Teniendo en cuenta las premisas expuestas en el anterior fundamento, los argumentos relatados por la parte recurrente en apoyo de su motivo en orden a que se había producido un error de valoración probatoria van encaminado a tratar de sustituir las conclusiones a las que llegó la Sra. Magistrada por las suyas y a que se prime el testimonio del Sr. Enrique y de su madre respecto de los otros que vertieron en la vista.

Las pruebas que se practicaron en el acto del juicio consistieron en las declaraciones de denunciante y denunciado y las testificales de D. Felix , D. Ruperto y de la madre del denunciante y persona que estaba presente el día del incidente D.ª Tatiana .

No dejaba de ser sorprendente que hubiera que esperar al final del plenario, al derecho a la última palabra para que llegara a conocerse que D. Enrique y D. Gabriel no eran dos desconocidos, pues el Sr. Enrique había sido novio de la que fue luego mujer de Gabriel .

Tal dato, unido al hecho de que D. Felix (del concesionario de vehículos) no corroborara la declaraciones del Sr. Enrique y su madre acerca de que los llevase hasta el centro de salud, tuvo en buena medida que ver con el hecho de que la Sra. Magistrada no diese por buena la versión inculpatoria en los términos que explica en su sentencia.

Realmente las versiones sobre los hechos sostenidos en la vista fueron absolutamente dispares.

La realidad constatada de la lesión, que no puede obviarse, nada tiene que ver con el posible mecanismo de su comisión.

De las dispares declaraciones sostenidas, se dio mayor credibilidad a la del denunciado y sus testigos que negaron que en el establecimiento de venta de vehículos existiese otra cosa que una fuerte discusión entre denunciante y denunciado, pero sin que pudiera determinarse si hubo o no hubo más allá de la disputa verbal, acometimiento o acción agresiva cuando parece que el denunciante no llegó siquiera a apearse del coche en que se encontraba.

En la tesitura expuesta, con los límites existentes, modificar la decisión de la instancia no es posible razones que han de llevar a resolver en consecuencia

Cuarto.-Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmo la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla el pasado día 30/06/2015.

Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo

Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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