Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 351/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100148

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1119

Núm. Roj: SAP O 1119/2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33026 41 2 2016 0001760
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000351 /2017
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Octavio
Procurador/a: D/Dª CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado/a: D/Dª RUFINO MENENDEZ MENENDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Victorio
Procurador/a: D/Dª , ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: D/Dª , ALFREDO GARCIA LOPEZ
SENTENCIA Nº 156/17
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 351/17, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm.
302/16, sobre Injurias, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Grado, en que han sido
partes, Octavio , en calidad de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen
Hortal Díez de Tejada y bajo la dirección del Letrado Don Rufino Menéndez Menéndez, y, como apelados
Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del
Letrado Don Alfredo García López, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Grado se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 10 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves hechas sin publicidad, a la pena de multa de tres meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se condena igualmente a la publicación de la sentencia condenatoria, una vez alcance firmeza, a costa del condenado, mediante testimonio de la misma, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Proaza, durante el plazo de 15 días'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 351/17, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se muestra el recurrente disconforme con el relato de hechos probados al entender que se han omitido algunos.

Al respecto debemos señalar que el Juez de instancia es muy dueño de redactar del modo que estime más acertado los hechos que, según su conciencia, estime probados.

El art. 142 de la LECrim no obliga al juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados ni a reproducir en la sentencia hechos consignados en los escritos de conclusión, ni a configurar con todo detalle la relación de hechos que hagan las partes, ya que lo que dicho artículo exige es que se hagan constar los hechos que estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, pues siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la confirmación jurídica de los hechos que se declaren probados, han de guardar perfecta concordancia con los mismos, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparecen en la narración circunstanciada.

En el relato fáctico de la sentencia impugnada la Juez «a quo» detalla aquellos hechos, que habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica del delito imputado, considera que han quedado acreditados, pero no los que resultan intrascendentes a los efectos aquí enjuiciados.



SEGUNDO.- No se someten a discusión los hechos imputados, pues el acusado reconoce la autoría del escrito que la acusación tacha de delictivamente injuriosos, sino su valoración como tales.

Nos hallamos por tanto ante un supuesto en que, al margen de la concurrencia o no de animus injurandi, debe ponderarse el conflicto entre el derecho a la libre expresión del recurrente y acusado y el derecho al honor y a la dignidad del querellante, sin olvidar que el contenido de los escritos concierne a algunos aspectos de la gestión municipal dirigida por éste, y reprochados por el acusado.

Expuestos así los hechos, es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la CE , así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero , se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente (s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera - Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

En el presente caso, en el escrito dirigido al Alcalde el acusado pudo haber incurrido en excesos verbales, con expresiones desacertadas, pero el mismo solamente contiene una crítica personal de la gestión del recurrente como alcalde, pero sin incurrir en términos por sí mismos ofensivos para su honor.

Por las razones expuestas el recurso ha de ser estimado,

TERCERO.- Siendo de estimar el recurso, han de ser declaradas de oficio las costas tanto de la instancia como de esta alzada, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Grado, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, revoco la misma, absolviendo a Octavio del delito de injurias por el que fue condenado en la instancia, y ello con declaración de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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