Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 104/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100198

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:603

Núm. Roj: SAP CO 603/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20161000116
Nº Procedimiento: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 104/2017
Asunto: 300117/2017
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 83/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M.
apelante María Inés
Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Abogado: AURORA GENOVES GARCIA
apelado.: Mateo
Procurador: MARIA PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT
Abogado: MIGUEL ORENSE MORENO
SENTENCIA Nº 156/17
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA
D. JOSE FRACISCO YARZA SANZ
En la ciudad de Córdoba, a 6 de abril de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, María Inés representada
por la Procuradora Sra COSANO SANTIAGO y asistida de la Abogada Sra. GENOVES GARCIA, y Mateo
, representado por la Procuradora Sra. GUTIERREZ-RAVE TORRENT y asistido del Abogado Sr. ORENSE
MORENO, y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por María Inés , habiendo sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/11/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'que el acusado Mateo y la denunciante María Inés están casados y tienen dos hijos menores de edad en común, si bien se encuentran en trámites de divorcio.

Las relaciones entre ambos cónyuges no han sido buenas, teniendo desavenencias y manteniendo discusiones entre ellos. Así en el mes de diciembre de 2010 el acusado manifestó a María Inés 'Como llegue algo de esto por los motivos estos, prepárate, prepárate' 'Yo voy a la cárcel' 'Me acuesto y Pim Pan, fuego, créeme, no me pongas a prueba' El día 17 de febrero de 2016 María Inés presentó denuncia, por estos hechos y otros que no han resultado acreditados, cuando ya estaba citada a un juicio sobre custodia compartida.'

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO A DON Mateo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Inés , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de doña María Inés plantea en su recurso, dentro del primero de sus motivos, 'error en la valoración de la prueba', la revocación de la sentencia recaída y el dictado de otra condenatoria por cada uno de los ilícitos por ella denunciados, aunque, en el caso del delito de amenazas considera que no sería precisa la modificación del relato de hechos probados, que sí exigiría la condena por los de maltrato de obra y vejaciones injustas.

Parte de la premisa de que, aun contando con la doctrina jurisprudencial existente respecto de la valoración de la prueba personal en la segunda instancia penal, a la que más adelante haremos referencia, sería posible para el tribunal abordar tanto cuestiones de hecho como de derecho. Sin embargo, en el propio recurso hay referencia a criterios judiciales que, desde hace años, vedan en los recursos de apelación la nueva valoración de la prueba personal practicada ante el juez de lo penal.

Tanto es así que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya ha acogido dicha jurisprudencia, pues, en su redacción vigente, que es la aplicable al caso que nos ocupa, resulta imposible la condena del acusado que ha sido absuelto en la instancia conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de dicha Ley, cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida por error en la apreciación de las pruebas.

Además, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

Argumentos que no son los que la acusación particular desarrolla, en el segundo de sus motivos, para respaldar la nulidad (aunque sí acuda a alguno de ellos luego al sostener la pertinencia de condenar al Sr. Mateo ), sino la injusticia en que habría incurrido el juzgador al denegar la práctica de una prueba, la exploración de la hija, menor de edad, de ambos, puesto que hubiera debido oirse a la pequeña en relación con un comportamiento del que, según el relato de la representación de su madre, constituiría la prueba fundamental, por tratarse de hechos en que le atribuye la condición de testigo presencial.

En todo ello se basa la petición de la nulidad del juicio, para que se celebrara de nuevo con la práctica de la prueba denegada, aunque, incluso, la parte haya interesado, simultáneamente, que se efectuara la misma ante este tribunal.

Esta última cuestión ya ha sido desestimada, a través de anteriores resoluciones dictadas por la sala, de las cuales cabe recordar la apreciación como correcta de la aplicación por el juez de una causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 786, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que las pruebas que se propongan al inicio del juicio han de serlo 'para practicarse en el acto'. Consideramos que la prueba propuesta, consistente en la exploración de una menor que no estaba a disposición del tribunal, deviene impracticable de inmediato, y, si se hubiera atendido a las aseveraciones de la acusación particular, según la cual deberían haberla 'llamado', hubiera sometido a las partes a una innecesaria dilación. La petición de la prueba en tales condiciones habría debido venir acompañada de una puesta a disposición del tribunal realmente efectiva, sin que haya acreditación más allá de lo sostenido por la parte que la propuso de que la menor estuviera preparada para su exploración inmediata, cuando, según lo aseverado por la propia proponente en la grabación, no se hallaba en los estrados del juzgado, por lo que la denegación en el acto del juicio de una prueba que no podía practicarse 'en el acto' tampoco produce indefensión alguna a la parte, en tales condiciones.

Lo cual reviste relevancia de cara a la desestimación de la pretendida nulidad del juicio que la apelante interesa, con arreglo a la jurisprudencia aplicable al caso, expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2.010 (ROJ: STS 1537/2010 ), que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional cuando proclama en la Sentencia 308/2005 de 12 de diciembre , para la apreciación de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa».

Como la prueba no fue solicitada en la forma que su inmediata práctica precisaba, la motivación expuesta por el juzgado de lo penal para denegar la misma fue razonable y ajustada a la regulación legal vigente, según la interpretación jurisprudencial del artículo 786, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la proposición efectuada en el acto del juicio ha de ser para 'practicarse en el acto' (así lo ponía ya de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995, ROJ: STS 2850/1995 ), lo que no ocurría en el momento en que se propuso, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por su denegación y, por ello, no concurre el motivo de nulidad que la parte recurrente invoca.



SEGUNDO: Respecto del delito de amenazas, carece de la base a la que se acoge la representación de la Sra. María Inés para sostener la condena del acusado por dicho ilícito, aunque en el año 2010 vertiera en determinadas comunicaciones mantenidas con la denunciante expresiones intimidatorias, constitutivas de un delito leve de amenazas, que es lo que la sentencia declara probado, si, como señala la resolución judicial, prescribió a los tres años de cometerse, mucho antes de la presentación de la denuncia que da comienzo a este procedimiento, el día 17 de febrero de 2016.

Aduce la parte apelante que las amenazas habrían persistido hasta el 18 de septiembre de 2015, de modo que, siendo continuadas, el artículo 132 del Código Penal vigente establece el cómputo del plazo de prescripción desde el día de la última infracción, con lo que el delito no habría llegado a prescribir.

Sin embargo, para ello sería preciso, contra lo sostenido en el recurso, ir más allá de lo que la sentencia declara probado, ya que en ella no lo está que en septiembre de 2015 remitiera Mateo a la denunciante un mensaje por whatsapp en el que cual le dijera a su esposa, entre otras frases, que ya lo pagaría o 'preparate', cuando la resolución judicial, teniendo presente que los mensajes cursados por dicha vía pueden ser manipulados y que en los autos no consta informe alguno que permita atribuir al acusado su envío, considera que no cuenta con prueba suficiente de su origen.

Parecer que compartimos plenamente, porque, según hemos señalado ya con ocasión de enfrentarnos a parecidas cuestiones, al tratarse de un medio de mensajería instantánea y dada la existencia de una conflictiva relación previa entre las partes, sería necesario que se hubiera efectuado un estudio técnico que confirmara el origen de los mensajes recibidos en el terminal y la consiguiente relación con algún dispositivo usado por el acusado.

Así lo exige, para la valoración probatoria de comunicaciones a través de redes sociales el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 19 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2047/2015 ), pues una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, reputando indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

No se cuenta con dicho dictamen en esta causa, que resulta en ella más necesario que en otras, habida cuenta de que la parte ahora apelante presentó en su momento determinados ficheros de video que, una vez sometidos a examen por un perito propuesto por la defensa, resultaron, conforme demostraban determinados metadatos incluidos en los mismos, grabados originalmente en el año 2010 (folio 187), lo que refuerza la racionalidad de la exigencia de comprobaciones técnicas a la hora de conceder a los mensajes valor enervatorio de la presunción de inocencia, de lo que deriva la desestimación del recurso también en este aspecto.

Consideraciones que son extensibles a la comisión del delito leve de vejaciones injustas del que también se le acusa al Sr. Mateo con arreglo a los mismos presupuestos, puesto que la prueba no la constituye, pese a lo pretendido por la parte recurrente, la diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia respecto de la conversación de whatsapp que aparece en la pantalla de un móvil, supuestamente mantenida el 18 de septiembre de 2015, sino la comunicación en sí misma, cuya integridad y origen la diligencia no verificó.



TERCERO: Por lo que respecta a la condena por el delito de maltrato de obra, propugna la parte apelante una distinta valoración de lo declarado por la denunciante, en la medida en que mantiene su versión a lo largo del procedimiento y estaría respaldada por corroboraciones periféricas, por lo que gozaría de una credibilidad superior a lo declarado por el acusado.

Debemos atender, para procurar un tratamiento análogo a casos equiparables, a los criterios jurisprudenciales que, basados en una doctrina del Tribunal Constitucional que en el propio recurso se cita, impide revisar la precisión probatoria realizada por el juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. No es otra cosa lo que pretende el recurso que, en su alegato recoge, esencialmente, su valoración de las declaraciones realizadas en el juicio por la Sra. María Inés y algún testigo'de referencia' por ella propuesto.

La jurisprudencia vigente en la materia exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La razón estriba en que no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

La contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa son principios que no pueden ser respetados con la mera reevaluación de la grabación de una prueba personal efectuada ante otro órgano judicial, que el recurso de apelación propone. Sin colmar dichas garantías no puede acudirse a la visión del contenido de la grabación de una prueba personal, como las declaraciones efectuadas ante el juzgado de lo penal, para modificar la valoración que en condiciones de pleno respeto de las mismas, alcanzó dicho órgano judicial.

Por tanto, la apreciación directa y personal de la prueba, practicada en el plenario, momento culminante del proceso, presidido por los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha conducido a una razonada convicción basada, ante todo, en la declaración efectuada por denunciante y acusado, otorgando el beneficio de la duda al acusado, conclusión razonable puesto que para condenarle sería preciso que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201), lo que en el caso que nos ocupa no acontece.



CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en nombre y representación de doña María Inés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido 83/16 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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