Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1088/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 20069370012017100148
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:591
Núm. Roj: SAP SS 591/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/002410
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0002410
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1088/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
SENTENCIA Nº 156/2017
ILMOS/AS. SRES/AS
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 7 de julio de 2017
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 350/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Don Luis María ,
representado por el Procurador Sr Odriozola y defendido por el Letrado Sr Agirre habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-03-2017, dictada
por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 30-03-2017 , en cuyo fallo se establecía: ' CONDENO a Luis María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de DOS AÑOS y DOS MESES, lo que comportará, con arreglo al artículo 47.3 del CP , la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas causadas en este delito.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de mayo de 2017 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1088/17 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 29-06-2017 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: 'ÚNICO.- Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a las 3:39 horas del día 6 de febrero de 2016, circulaba con su vehículo Mazda 6 matrícula BM ....-EZ , por la Rotonda de Loiola sita en el Paseo Zorroaga de San Sebastián, cuando fue requerido por los Agentes de la Ertzaintza, que estaban realizando un control rutinario de alcohol y drogas, para que accediese a la zona acotada para la realización de la prueba de detección del grado de alcoholemia. El acusado accedió a realizar la prueba con un alcoholímetro portátil orientativo, en el que se obtuvo un resultado negativo. A continuación fue requerido para someterse a las pruebas de comprobación de la presencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas consistente en un test individual indiciario salival con un sistema portátil de la marca Drugwipe 5S, siendo informado de las consecuencias de negarse a realizar la prueba y de que esta negativa podría ser constitutiva de un delito contra la seguridad vial; asimismo, se le explicó que en el caso de resultar positivo estaba obligado a facilitar una nueva muestra de saliva en cantidad suficiente al objeto de ser analizada en un laboratorio homologado. Una vez realizado el test indiciario y cuando los agentes se dirigieron al vehículo policial al objeto de depositarlo a la espera del resultado, el acusado arrancó el vehículo y a toda velocidad y sin luces, se dio a la fuga. El test indiciario salival resultó positivo en cocaína.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 30 de marzo de 2017 se dictó Sentencia el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Luis María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de DOS AÑOS y DOS MESES, lo que comportará, con arreglo al artículo 47.3 del CP , la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas causadas en este delito.
II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Vulneración de la presunción de inocencia: Por parte de la Ertzaintza se aportó un documento en búlgaro junto con su traducción (f. 21), pero ningún agente pudo aclarar su procedencia ni quién lo encontró.
La validez de dicho documento fue impugnada como cuestión previa, pues es un documento falso, no se sabe su procedencia, y está sin apostilla. La Sentencia reconoce la invalidez del documento pero declara que Luis María conducía su vehículo Mazda.
A raíz de dicho documento impugnado los agentes inician la investigación, lo cual vulnera la presunción de inocencia porque se basa en una prueba ilícita. El resto de pruebas (declaraciones de los agentes) deben considerarse contaminadas pues se basan en el documento falso.
No se ha aportado ninguna fotocopia del DNI ni denuncia a nombre del acusado que le relacionen con el vehículo Mazda 6.
La consecuencia es la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.
- Error en la valoración de la prueba: Los agentes nº NUM001 y NUM002 no pudieron reconocer al autor del delito. El agente nº NUM003 dijo que podría ser el acusado el conductor, no lo puede decir al 100%.
El agente nº NUM004 realiza un reconocimiento carente de validez legal, basado en una fotocopia del DNI que no se ha aportado; además manifiesta que ' yo diría que sí ¿' utilizando un verbo en forma condicional que carece de la necesaria contundencia.
Dicho agente incurre en una importante contradicción, pues dijo que le reconoció a través de una reseña policial, y en el atestado se recoge que fue a través del DNI. También dice que el vehículo lo paró el agente nº NUM003 cuando en cambio éste dijo que no lo detuvo.
- Infracción de los artículos 726 y 688 de la Lecrim : La Sentencia se apoya en documentos que no han sido aportados al proceso (boletín de denuncia expedido en la República Checa y la fotocopia del DNI).
III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia.
I.- En primer lugar, se alega que la Sentencia ha vulnerado el art. 24 de la CE dado que la resolución ha tomado como base el documento redactado en idioma búlgaro, que obra en el folio 21 de las actuaciones, aun a pesar de que dicho documento es falso al carecer de apostilla y fue expresamente impugnado como cuestión previa. Al tratarse de un prueba ilícita, el resto de pruebas (declaraciones de los agentes) deben considerarse contaminadas ya que se basan en dicho documento falso.
En relación con el documento que obra en el folio 21, redactado en idioma búlgaro, la propia resolución explica acertadamente que al tratarse de un documento notarial que carece de la necesaria apostilla no puede surtir ninguna consecuencia a los efectos de reconocimiento de derechos o surgimiento de obligaciones, si bien ello no impide tener en cuenta dicho documento como un dato o indicio más para considerar que pertenecía al acusado.
Es decir, el hecho de que el documento carezca de apostilla no significa per se que sea falso o que esté falsificado sino que simplemente no puede desplegar consecuencias de significación jurídica ni puede surtir en nuestro país, pero ello no significa que no se pueda tomar en consideración como otro elemento indiciario más a los meros efectos de deducir que el conductor del automóvil era el acusado, pues se halló en el vehículo tal documento a su nombre, y ello con independencia de que carezca de la validez jurídica de documento público en España.
A ello se ha de añadir que ya en el atestado se recoge que el conductor dijo que no portaba su documentación personal y presentó un documento búlgaro de propiedad del vehículo (f. 2).
TERCERO.- Error en la valoración probatoria.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- En el presente supuesto, la Juzgadora a quo considera acreditado que el acusado a las 3:39 horas del día 6 de febrero de 2016, circulaba con su vehículo, matrícula BM ....-EZ , por la rotonda de Loiola de San Sebastián, cuando fue requerido por los Agentes de la Ertzaintza para que accediese a la zona acotada para la realización de la prueba de detección del grado de alcoholemia. El acusado accedió a realizar la prueba con un alcoholímetro portátil orientativo, en el que se obtuvo un resultado negativo. A continuación fue requerido para someterse a las pruebas de comprobación de la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, siendo informado de las consecuencias de negarse a realizar la prueba y de que esta negativa podría ser constitutiva de un delito contra la seguridad vial; asimismo, se le explicó que en el caso de resultar positivo estaba obligado a facilitar una nueva muestra de saliva en cantidad suficiente al objeto de ser analizada en un laboratorio homologado. Una vez realizado el test indiciario y cuando los agentes se dirigieron al vehículo policial al objeto de depositarlo a la espera del resultado, el acusado arrancó el vehículo y a toda velocidad y sin luces, se dio a la fuga. El test indiciario salival resultó positivo en cocaína.
III.- De acuerdo al contenido global de la impugnación efectuada por la Defensa, hemos de analizar con carácter previo la alegación realizada en último lugar en el escrito de recurso referida a que la resolución ha valorado de manera indebida que en el vehículo se encontraron una fotocopia del DNI a nombre del acusado y un boletín de denuncia expedido por la República Checa en el que la persona denunciada también es el acusado Luis María , dado que tales supuestos documentos no han sido aportados ni incorporados ni al atestado policial ni posteriormente al procedimiento penal.
Asiste la razón sobre esta cuestión a la parte recurrente, pues resultando indiscutible que en ningún momento se han incorporado a las actuaciones penales dichos documentos, es claro que de ninguna manera pueden tomarse en consideración ni ser valorados en la resolución.
Por consiguiente, prescindiendo de estos dos supuestos elementos probatorios (la fotocopia del DNI y el boletín de denuncia expedido por la República Checa, ambos a nombre del acusado), nos quedan los siguientes datos en los que también se ha basado la Magistrada para alcanzar la conclusión de signo incriminatorio: - El documento redactado en búlgaro (folio 20) que apareció en el interior del vehículo, y su traducción al castellano en el folio 21; se trata de un documento notarial por el que el propietario del vehículo Mazda 6 matrícula BM ....-EZ , la mercantil Admiral Grup II, S.A., autoriza a Luis María , a conducir ese vehículo.
- La declaración del agente NUM004 , que afirmó en el plenario que estaba seguro que el acusado allí presente, era la persona que ese día conducía el vehículo, aunque ese día tenía el pelo rapado; y, en ese mismo sentido las manifestaciones del agente NUM003 , que afirmó que el conductor no salió del vehículo pero le vio la cara y podría ser la persona que está sentada en el banquillo ya que guarda bastante parecido aunque ha cambiado algo su aspecto.
IV.- Es decir, teniendo en cuenta las manifestaciones claras e inconcusas del agente profesional nº NUM004 , aseverando que el acusado era la persona que conducía el vehículo la madrugada de autos, así como las manifestaciones del agente nº NUM003 , que en el mismo sentido también indicó que el acusado podría ser el conductor (aunque no lo podía asegurar con total seguridad al cien por cien), a lo que hay que añadir que en el vehículo se encontró un documento notarial expedido en búlgaro a nombre del acusado (aunque dicho documento en puridad carezca de eficacia jurídica en España), no podemos afirmar que la valoración efectuada en la resolución combatida pueda ser tildada de ilógica, incoherente o irrazonable.
En este sentido, la circunstancia de que el agente nº NUM004 en el atestado consignara que reconoció al acusado a través de una fotocopia del DNI que se halló en el vehículo y que en el juicio oral dijera que lo hizo mediante una reseña policial, no puede significar una contradicción relevante ni trascendente, sobre todo, dado el tiempo transcurrido (más de un año), y ya al respecto el agente matizó posteriormente que sería lo que se consignó en el atestado pues había transcurrido un año y no recordaba ese detalle con exactitud.
En definitiva, la Sentencia justifica la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen fundamentalmente en la declaración de un agente policial que intervino directamente en la actuación, quien asegura que el acusado es la persona que pilotaba el vehículo, y en la existencia de un documento en dicho automóvil a nombre del acusado, lo cual nos impide considerar que se ha producido un error en la valoración probatoria en los términos y con el alcance fijado jurisprudencialmente.
Por estos motivos, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián, en nombre y representación de D. Luis María , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
