Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 115/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100136
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4053
Núm. Roj: SAP M 4053:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0011923
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 115/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 159/2015
Apelante: D. /Dña. Braulio
Procurador D. /Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 156/17
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Eduardo de Porres de Ortiz de Urbina
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a 24 de marzo de 2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 159/15-Rollo de Apelación nº: 115/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), por un delito de Daños, en el que han sido partes, el acusado D. Braulio representado por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Rojo Sanz, y el MINISTERIO fiscal en el ejercicio de la acción pública; y Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de marzo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 159/2015, se dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'D. Braulio mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 24.05.2014 intervino en un altercado en el bar EL RINCON DEL ARRIERO situado en el Centro Comercial de la calle Groenlandia Perales del Río, altercado que provocara que fuera echado del mismo por el propietario del bar D. Juan María .
En represalia por esta actuación D. Braulio se dirigió al vehículo de D. Juan María el Fiat Bravo .... DJG que estaba aparcado en la acera enfrente del centro comercial, y con intención de causar u menoscabo, golpeó el parabrisas delantero con una piedra y propinó dos patadas a los retrovisores arrancándolos, causando daños que han sido tasados pericialmente en 1341,68 € correspondiendo 492,97 € a materiales y 155 € a pintura'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Braulio como autor responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena por el delito de daños de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros por día, esto es total de 900 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito a D. Juan María en la cantidad de 1.341,68 € por los daños causados en el vehículo Fiat Bravo matrícula .... DJG y condena en costas'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación deD. Braulio se presentó, en fecha 14 de octubre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por providencia de fecha 14 de marzo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 23 de marzo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa aD. Braulio basa su recurso, en el error en la apreciación de la prueba, considerando, en síntesis, que no se han tenido en cuenta las contradicciones en que incurrió el denunciante, al decir que vió a su representado cómo dañaba su vehículo desde la terraza, para después decir que lo sabe porque se lo dijo la policía, habiendo manifestado una testigo que desde la terraza no se veía nada, siendo además de noche, y los policías no vieron al su representado causar los daños, sino que esto se lo manifestó D. Anibal , testigo que no compareció al acto del juicio.
SEGUNDO.-En primer lugar conviene detenerse en el examen del delito leve de daños. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal , a cuyo tenor'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', situándose en 400 euros el límite cuantitativo que le separa del delitolevede daños contemplado en el párrafo segundo del mismo artículo. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume'(ANDRES DOMINGUEZ). Entendiéndose el verbo dañar como'destruir, inutilizar, alterar, deteriorar, desfigurar, degradar, causar un perjuicio físico, en fin, a las cosas'(GARCIA VALDES), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS), habiendo de recaer sobre una cosa ajena, mueble o inmueble, con valor patrimonial y susceptible de ser destruida, inutilizada o deteriorada (ROMEO CASABONA), no contemplándose los denominados daños morales (MUÑOZ CONDE), es undelito de resultado, siendo posibles los tipos de imperfecta ejecución (QUERALT JIMENEZ) ydoloso, bastando un dolo genérico y admitiendo el dolo eventual (RIOS CORBACHO). En cuanto al elemento objetivo'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en esta línea se dice que'destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriora como pérdida parcial del "quantum" cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento'( SAP Navarra, Sec. 3ª 192/2013, de 5 de noviembre ), estando integrado el daño por el costo de su reparación o reposición ( SAP Cáceres, Sec. 1ª 7-5-2002) debiendo de constar probada la realidad del daño ( SAP Las Palmas, Sec. 1ª 13-1-2007) e integrando el perjuicio causado el'quantum'de la responsabilidad civil que deriva de todo delito ( SAP Barcelona, Sec. 20ª 21-3-2007 ). En lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ).
TERCERO.-Por la parte apelante se alega, como único motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que aquél dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1- 1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:1) D. Juan María declaró que es el propietario del bar 'El Rincón del Arriero', que está en un centro comercial, que ese día y a esa hora había un partido de fútbol y estaba el bar lleno, que el Sr. Anibal y el Sr. Braulio estaban tomando algo en el bar, empezaron a fumar dentro del local y les invitaron a que por favor se marcharan, que se pusieron bruscos, empezaron a crear problemas, dando puñetazos en las mesas, de todo, y cuando salieron rompieron un coche que era el suyo, que, como estaba nervoso, había salido a la azotea a fumar un cigarro y vió que habían roto el coche, que vió, en ese momento, cómo le rompieron los cristales, los retrovisores y le rayaron el coche, que sólo le vio hacerlo a él (el Sr. Braulio ), que éste había salido con Anibal y rompió el coche delante de Anibal , el cual se puso a regañar con él, que salió corriendo a llamar a la policía y a decir a sus compañeros de trabajo que estaban rompiendo el coche, que no bajó, él tenía miedo y no se iba a enfrentar a ellos, al llegar la policía el Sr. Braulio se había fugado, sólo cogieron a Anibal y hablaron con él, que el coche tiene rotos los cristales (el de adelante), los dos retrovisores partidos de una patada, arañazos y abolladuras de dar patadas, que reparó el coche y pagó la factura, el vehículo lo tenía asegurado a terceros y reclama su importe, que desconoce cómo sabía el Sr. Braulio que era su coche, cabe la posibilidad de que le viera a él, es un pueblo muy pequeño, todos se conocen de vista y que el vehículo llevaría estacionado desde las ocho de la tarde por lo menos, enfrente del centro comercial, que serían sobre las once menos cuarto cuando ocurrieron los hechos, hay farolas y la fachada del centro comercial con luz, el coche estaba iluminado por las farolas, que el lugar en que se encontraba en la terraza estaría como a unos 20 ó 30 metros del lugar de los hechos, que averiguó el nombre del denunciado y donde vivía para reclamar a sus padres, la policía le dijo su nombre gracias a la gente que había en el bar y que le delató, que Anibal es extranjero y más alto que el denunciado, que para romper los cristales cogieron una piedra, los retrovisores con una patada y los arañazos con algo que no pudo ver, que dentro del bar el Sr. Braulio y el Sr. Anibal montaron una trifulca, rompieron vasos, les insultaron y les amenazaron, reiterando que sólo vió a Braulio romper el coche, 2) D. Baldomero declaró que trabajaba como empleado del bar, que el denunciado y el que le acompañaba estaban un poco bebidos, les sirvió cerveza, que empezaron con amenazas, golpes en las mesas y en la pared e insultos, que se fueron del centro comercial y lo que pasara fuera lo desconoce, lo del coche no lo llegó a ver, que el dueño del bar dijo que le habían dañado el coche, que salió cuando vino la policía, el coche lo vió luego, tenía la luna rota, golpes en la puerta y en el techo y todos los retrovisores los habían arrancado, y que cuando entraron en el centro comercial el coche se encontraba en perfecto estado, 3) policía nacional nº: NUM000 declaró que al llegar al lugar se encontraron con el trabajador del local, manifestándoles que habían sido agredidos por otras dos personas que ya no se encontraban en el centro, que se estaban marchando y que habían provocado daños en un vehículo en el exterior, que unas personas les señalaron a uno de los mencionados ( Anibal ) quien les dijo que habían tenido una discusión por el tema del fútbol y que se habían ido del lugar, manifestándoles que los daños en el vehículo los había causado el denunciado (presente en la Sala), que vió que el vehículo presentaba daños, la luna fracturada y los retrovisores, 4) policía nacional nº: NUM001 declaró que se entrevistaron con un trabajador del bar y les comunica que había dos varones que habían originado una trifulca, había roto vasos, les habían agredido y, asimismo, les dijeron que habían causado daños en un vehículo, sólo estaba uno de ellos ( Anibal ), le identificaron y les dijo que el causante de los daños en el vehículo había sido el otro, observando que el vehículo tenía daños en los retrovisores y en la luna, 5) Dª. Estrella declaró que estaba en la terraza de afuera del bar, que al entrar en el centro comercial se ven todos los coches aparcados, había bastantes porque era el partido de copa, que desde dentro de la terraza del centro comercial donde estaba no se veía si alguna persona causaba daños a los vehículos, cuando salió, después de que vino la policía, sí vió el vehículo con daños, que cuando entró al centro comercial no tenía daños, que el altercado empezó dentro del bar con ella, que conocía ese coche porque es del dueño del centro comercial. Por su parte, el acusado D. Braulio , declaró que estuvo en ese bar, que está en un centro comercial, era la segunda vez que iba, no conocía al dueño del local, que estaba con Anibal y otro amigo, discutieron con el dueño del bar porque Anibal estaba fumando, comenzó una discusión con ellos, de palabra, no llegaron a las manos, que después se fue y al cabo de dos meses vino la policía a su casa y le tuvieron un día detenido porque decían que había roto un coche, que no volvió más al bar, que no estaba cuando se personó la policía en el bar, no conocía el vehículo del Sr. Juan María , ni causó daños en el mismo, no sabe si Anibal o alguno de sus amigos conocía al dueño del bar, que cuando él se fue, Anibal se quedó, éste se fue y volvió otra vez y fue cuando le paró la policía. Pruebas personales y presenciales -las testificales e Interrogatorio mencionados- que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado el Magistrado'a quo'credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los testigos, en particular a la de D. Juan María , que -frente a los sostenido en el recurso- manifestó, reiteradamente, que vió al acusado ( Braulio ) causar los daños en su vehículo, y que éste y Anibal , momentos antes habían provocado un altercado dentro del bar, describiendo la forma en que el acusado causó tales daños (golpeando el cristal delantero con una piedra, dando patadas a los retrovisores y rayando el coche con un objeto que desde la distancia no pudo distinguir), corroborándose tal declaración con los elementos periféricos que el Magistrado de Instancia especifica en la sentencia (en especial, las declaraciones de los policías que recogieron las manifestaciones de Anibal y de los demás testigos que pudieron observar los daños que presentaba el vehículo), y sin que la testigo Dª. Estrella contradiga lo declarado por aquél; no sucediendo lo propio, con la versión exculpatoria sustentada por el acusado, por las razones que, asimismo, se exponen en la sentencia, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni ha existido vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación deD. Braulio contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 159/15 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
