Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 321/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100123

Núm. Ecli: ES:APT:2017:659

Núm. Roj: SAP T 659/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 321/17-1
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 358/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 101/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona)
SENTENCIA Nº 156/2017
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 2 de mayo de 2017.
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Tarragona en fecha 24 de febrero de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 358/14 , dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 101/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, seguido por un presunto delito de daños
y una falta de amenazas frente al acusado/denunciante Leon , y por una presunta falta de lesiones frente
al acusado/denunciante Santos .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' Sobre las 19 horas del día 2 de julio de 2012, Leon , encontrándose en la CALLE000 , a la altura del número NUM000 , del término municipal de Constantí, viendo que Santos salía de su garaje en el vehículo marca Renault modelo Sceníc matrícula .... TFX , le increpó para que bajara del mismo para hablar con él por causa de un conflicto vecinal anterior.

Al negarse éste, Leon , fuertemente enojado, con propósito de menoscabar su tranquilidad de ánimo le dijo ' baixa si tens collóns fil de puta, que et mato, a tu etmato ', golpeando repetidamente el vehículo con el bastón tipo garrota que portaba para facilitar su deambulación, todo ello con propósito de menoscabar la propiedad de ajena.

Como consecuencia de estos hechos el acusado causó daños en el vehículo valorados en la suma de 1.197,55 euros que el perjudicado reclama.

No ha quedado probado que Santos causara lesión o agrediera mínimamente a Leon . '

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A con todos los pronunciamientos favorables, de la FALTA DE LESIONES de los que venía siendo imputada por la Acusación Particular con imposición de costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leon con todos los pronunciamientos favorables, de la FALTA DE AMENAZAS de los que venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leon COMO AUTOR DE UN DELITO DAÑOS DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO PENAL , NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal Y AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leon A QUE INDEMNICE A Eliseo EN LA CANTIDAD DE 1.197,55 € POR EL VALOR DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO. '

TERCERO.- El 10 de marzo de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia que contenía un error sobre el nombre de la persona a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, corrigiéndola en tal sentido.



CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



QUINTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como el acusado/denunciante Santos se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Leon como autor de un delito de daños, y absuelve a este mismo de la falta de amenazas y al coacusado Santos de la falta de lesiones de las que respectivamente venían siendo acusados, se alza el Sr. Leon alegando error en la valoración de la prueba mediante un recurso al que se oponen tanto el Sr. Santos como el Ministerio Fiscal.

Al parecer del recurrente, el Juez de instancia ha errado al considerar acreditada la autoría de los daños del vehículo del también denunciante/denunciado Sr. Santos , no resultando suficiente el resultado que arroja la testifical del policía local ni la del propio Sr. Santos para enervar el principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que los daños que presentaba el vehículo bien pudieran tener otro origen y no precisamente los golpes que se dicen propinados por el Sr. Leon con su bastón, y sin perjuicio también de lo sorprendente que resulta que el Sr. Santos no propusiera una testigo presencial de los hechos que bien pudiera haber dado cuenta de lo realmente acontecido.



SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar, pues la prueba producida permite afirmar, por un lado, su suficiencia, y por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, lo que nos ha permitido, al tiempo, tener por acreditados los hechos y la autoría de los mismos, así como que los daños producidos son constitutivos de delito, aunque este último extremo no es cuestionado por el recurrente.

De un lado, constan objetivados los daños irrogados al vehículo del Sr. Santos mediante el acta de comprobación de daños obrante en el atestado, de los que dio cuenta en el plenario el policía local con TIP NUM001 , autor del acta y del reportaje fotográfico adjunto a la misma, al tiempo que testigo directo, no de los hechos, pero sí de los golpes del vehículo, de los que manifestó que se correspondían con abolladuras propias de golpes directos y no de roces.

De otro lado, el propio coacusado Sr. Leon reconoció, aunque negando haber golpeado el coche, que se acercó al Sr. Santos para hablarle y que llevaba un bastón pequeño en el que se apoyaba para andar. Y el testigo Esteban , hijo del ahora recurrente, que entre él mismo y el Sr. Santos existían malas relaciones personales que habían dado lugar a actuaciones judiciales, lo que con toda lógica, sitúa al Juez de instancia en un escenario apto para la contienda.

Por último, valora el Juez las declaraciones de ambos coacusados, otorgando credibilidad a la del Sr.

Santos en una labor de ponderación y de cautela teniendo en cuenta que también aparece como acusado en la causa, pero justificando en todo caso la fiabilidad que le merece, además de por lo persistente y coincidente en todos los momentos procesales, por la corroboración que ha obtenido de los demás elementos probatorios.

Mientras que la versión que ofrece el Sr. Leon no aparece corroborada por ninguna prueba; en primer término, acusaba al Sr. Santos de haberle causado unas lesiones de las que ninguna prueba se ha aportado, ni médica ni de ninguna otra naturaleza; en segundo término, negando la autoría de los daños en el vehículo que pretendió atribuir a roces causados al salir del garaje el Sr. Santos , entra en franca colisión con la testifical del policía local, que ninguna relación con las partes ni razón tenía para manifestar lo que manifestó como testigo directo, no de la causación de los menoscabos, pero sí de estos una vez producidos, que calificó de abolladuras sugerentes de golpes directos, descartando que fueran roces, lo que se compadece con el mecanismo y el objeto de causación descritos por el perjudicado Sr. Santos , cuya llevanza por otra parte admitió el Sr. Leon .

Obvio resulta que la versión del Sr. Santos por sí sola, o el testimonio del agente por sí solo, o la objetivación de los menoscabos del vehículo por sí solos, desde luego no serían suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras.

Por último, destacar que de la misma forma que le resulta sorprendente al recurrente la no aportación por el contrario de una testigo que el primero afirma presenció directamente los hechos y que al Sr. Santos no le convenía aportar porque habría dado cuenta de los mismos como, según sugiere el Sr. Leon , habrían acontecido realmente, sorprendente resulta también que esa misma testigo, a quien menciona por su nombre y apellido, no haya sido aportada por el Sr. Leon , cuando aparece en la causa no solo como acusado al que, ciertamente, en tal condición no le correspondería demostrar su inocencia cuya presunción debe destruir quien le acusa, sino también como acusación particular, a quien por tanto compete la carga de la prueba, en concreto de una prueba que conforme a las alegaciones vertidas en el recurso le habría favorecido, pues si la testigo presenció directamente los hechos, habría presenciado la causación de las lesiones de las que el recurrente acusaba al Sr. Santos y, en definitiva, de los demás aconteceres de la confrontación entre ambos, incluida la realización o no de golpes en el vehículo.

En este sentido, debemos estar a la valoración que realiza el juez, que ha considerado verosímil la versión incriminatoria de una de las partes proporcionando cumplida razón en la sentencia del porqué de esa valoración, en una exposición, como decimos, razonada, y además, razonable, que se comparte en esta alzada.

En suma, se considera que la sentencia recurrida reúne los requisitos de motivación y de suficiencia de prueba de cargo expresando el porqué del pronunciamiento de condena, en un razonamiento que no podemos calificar de arbitrario o ilógico, por lo que procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 24 de febrero de 2016 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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