Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 165/2018 de 04 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100125
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1102
Núm. Roj: SAP A 1102/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03079-41-1-2012-0002242
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000165/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000453/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Miguel
Letrado: PEDRO GARCIA GALVAN
Procurador: SILVIA TEROL CALATAYUD
SENTENCIA Nº 156/18
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a 4 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
13-12-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000453/2014 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 3/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de IBI. Habiendo actuado
como parte apelante Miguel ; representado por el/la Procurador D./Dª. TEROL CALATAYUD, SILVIA y
asistido por el/la Letrado/a D./Dª. PEDRO GARCIA GALVAN y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(G.MARUGAN).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Miguel adquirió a persona desconocida un mono, botas y chaquetas todo ello de motociclismo, sabedor de su ilicta procedencia y que eran propiedad de Carlos Manuel al que se previamente persona desconocida le habia sustraido violentando la cerradura del garaje sito en la calle Manuel falle 25 de Ibi el 29 de mayo de 2012 .
Los efectos han sido tasados en 1.360 euros.
Miguel regaló a Agapito el mono de motociclismo quien lo vendio por 75 euros, sin que se haya acreditado que era conocedor de su ilícita procedencia, siendo el mono recuperado.
El procedimiento ha estado paralizado desde 2014 a 2017'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel como autor de un delito de Receptación (art 298), con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, y absolviendole del delito de robo con fuerza en las cosas del que venia acusado.
II.-Que DEBO ABSOLVER a Agapito del delito de Receptación del que venia acusado con todos los pronunciamientos favorables, habiendo abonado la responsabilidad civil como tercero que participado a titulo lucrativo declarando la mitad de las costas procesales de oficio'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D. Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2017 , alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del art 24.1 º y 2º de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva y vulneración del principio acusatorio puesto que se le condena por delito distinto de aquel por el que fue acusado habiéndose producido indefensión.
El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - la sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de receptación a pesar de haber sido acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.
A propósito de la alegación del recurrente de que ha sido condenado por delito distinto del que fue objeto de acusación, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 465/2013 de 29 May. 2013, Rec. 1752/2012 nos dice que: Con la STC 181/98 en su F.J. octavo podemos decir que en virtud del principio acusatorio, nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio acusatorio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo imputado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos, pero también, aunque con menor intensidad como luego se dirá, por la calificación jurídica de los mismos pues sólo así podrá articular eficazmente y de manera contradictoria su defensa, y, en consecuencia el pronunciamiento judicial deberá efectuarse dentro de los límites del debate marcados por los escritos de acusación y defensa, de donde se deriva que debe existir una correlación entre la acusación y el fallo.
Hemos dicho que si bien el principio acusatorio está integrado por unos hechos y por la calificación jurídica propuesta por la acusación, pues ambos elementos integran y conforman el acto de acusación, los aspectos jurídicos merecen una interpretación más flexible porque como se reconoce en la STC de 30 de Septiembre de 2002 , lo decisivo para la posible vulneración del principio acusatorio ' ....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, ....sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....'.
Es en base a esta modulación en cuanto a la calificación jurídica que tiene su asiento la doctrina de la pena justificada , que le permite al Tribunal condenar por un delito distinto pero homogéneo del que fue objeto de la acusación siempre que tal cambio jurídico sea compatible con una exacta identidad de los hechos objeto de acusación --de ahí la homogeneidad delictiva-- y siempre, además, que con tal cambio de calificación jurídica se imponga una pena inferior a la que fue objeto de acusación, teoría de la pena justificada que, con las limitaciones citadas, constituye una manifestación del viejo brocardo latino 'Da mihi factum, dabo tibi ius'.
El núcleo de la teoría de la pena justificada está en la homogeneidad entre ambos delitos, el que es objeto de la acusación y el que es objeto de la condena, homogeneidad que es un concepto de factura jurisprudencial que queda delimitado por dos datos : a) identidad de hechos y b) beneficio para el reo en la medida que el cambio de calificación va a suponer la aplicación de una pena inferior, y es que no hay que olvidar que el objeto del proceso es un factum atribuido a una persona y no un crimen .
En tal sentido se puede citar ad exemplum la STC 204/98 según la cual '....la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de un debate contradictorio....' , homogeneidad delictiva que en palabras de la STC 12/91 quiere decir que '....tengan la misma naturaleza porque el hecho que configura los tipos correspondientes, sea, sustancialmente, el mismo....', por ello, la STS de 15 de Mayo de 2002 estimó delitos homogéneos los delitos de robo y hurto, condenando por este último cuando la sentencia de instancia había condenado por robo, ó la STS de 15 de Octubre de 2001 que estimó tal homogeneidad entre el asesinato y el homicidio o entre malversación y apropiación indebida -- STS 195/03 de 15 de Febrero --, pero no lo son la estafa y el robo - - STS 1809/01 --, porque los hechos constitutivos de uno y otro delito son esencialmente diferentes.
Ya la STS 484/2010 de 24 de Mayo recuerda que el objeto del proceso queda delimitado inicialmente en las conclusiones provisionales y definitivamente en las definitivas pero siempre referido a los hechos y en el mismo sentido la STC 347/2006 de 11 de Diciembre , argumenta que '....nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio....' , fijándose el límite en que el delito homogéneo no implique una pena de superior gravedad de la que del delito del que fue acusado lo que por otra parte se acordó en el Pleno no Jurisdiccional de Sala del 20 de Diciembre de 2006.
En conclusión , cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior , en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.
TERCERO. -En el presente caso, no concurre uno de los dos requisitos antes transcritos,toda vez que según la doctrina del TS,el delito de robo y el de receptación no son delitos homogéneos.
La Sentencia del TS de 18-05-1992 dispone que viene siendo doctrina pacifica y reiterada la de que, habiendo sido elinculpado objeto de acusación por un delito de robo, no puede ser condenado por un delito de receptación totalmente heterogéneo respecto a la acusación pública formulada (asíSentenciaentre otras de 9 de septiembre de 1987 8 y 10 de mayo de 1989 25 de mayo 20 de julio y 1 de octubre de 1990 ).
Con base a estas sentencias antedichas, el TS en sentencia de 28 de mayo de 1993 afirmó que ' es reiterada doctrina de esta Sala' la inexistencia de una base fáctica común o identidad sustancial entre los delitos de robo o hurto y el delito de receptación'que permita variar la calificación jurídica sin lesionar irremediablemente los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, salvando el principio acusatorio.
Por ello, el recurso debe estimarse, absolviendo al recurrente del delito de receptación por el que había sido condenado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2017 , revocándola y absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado .Se declaran de oficio las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
-
