Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 196/2018 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100063

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:496

Núm. Roj: SAP AL 496/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 196/18
SENTENCIA NUMERO 156/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a dos de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 196/18,
el Juicio Rápido número 577/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible delito
de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo
APELANTE, la Acusación Particular Marina , representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández
y asistida por el Letrado D. Horacio Ortega García; y apelado Serafin , representado por la Procurador Dª.
Rosa María Pérez-Hita Martínez y defendido por la Letrado Dª. María de la Cruz Balboa Jiménez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, AHDHERIDO al recurso de apelación.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilm. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 10,51 horas del dia 10 de octubre de 2017 Marina se personó en la Comisaría de Policía de esta ciudad y formuló denuncia manifestando que Serafin , que tenía impuesta una orden de alejamiento respecto de la misma, sobre las 18,30 horas del día anterior al salir la misma del Hostal La Estación sito en la calle Calzada de Castro nº 37 de esta capital, el acusado le dijo: quítame la denuncia de la orden de alejamiento que yo voy para prisión, pero antes te mato, añadiendo que sobre las 01,00 horas del día siguiente, 10 de octubre, cuando iba andando por la calle Calzada de Castro se cruzó con el acusado y le dijo exactamente lo mismo.

No ha quedado acreditada de forma fehaciente los hechos denunciados ni la participación que tuvo en los mismos el acusado .'

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado, Serafin de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 171-4 en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .'

CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Marina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adheriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación planteada, y solicitando el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 196/18, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte apelante, que ejerce la Acusación Particular, un pronunciamiento de condena para el acusado Serafin , que ha sido absuelto en primera instancia; solicitud condenatoria a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Sostiene la recurrente, como base de su petición, que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo' que le ha llevado a la absolución combatida.



SEGUNDO.- Para resolver la apelación deducida, teniendo en cuenta las argumentaciones en las que se sustenta, debemos reiterar lo ya manifestado en anteriores y numerosas resoluciones de esta misma Sección en cuanto a la imposibilidad de modificar un Fallo absolutorio en la alzada, cuando éste se ha basado en la prueba desarrollada en el acto del juicio, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y ha sido valorada en conciencia por el Órgano sentenciador.

Esta es la doctrina, reiterada también, y por ello, conocida, del Tribunal Constitucional, que ya en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , concluye que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , o 14/2/05 ).

En definitiva, en virtud de la mencionada doctrina, el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' Por ello, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.



TERCERO.- En el supuesto examinado, la Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el acto del juicio, como se indica en la sentencia recurrida, en la que ampliamente se han examinado los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar como válida y suficiente prueba de cargo la sola declaración de la posible víctima de la infracción, llegando al convencimiento dicha Juzgadora de que en este caso no concurren tales requisitos, teniendo en cuenta que las diferentes manifestaciones de la denunciante -ahora recurrente- en las distintas fases de la causa, no han sido del todo coincidentes; por otra parte, el acusado, siempre, a lo largo de todas las actuaciones, ha negado los hechos a él atribuídos; y, finalmente, las cámaras de grabación del hostal donde, según la referida denunciante, ocurrieron los hechos del día 10 de octubre de 2017, no reflejan la presencia en el lugar del acusado, contrariamente a lo sostenido por la recurrente.

Por estas razones, que, como decimos, han sido ampliamnete expuestas en la resolución apelada, la Juzgadora de primera instancia, no ha considerado el testimonio de la denunciante lo suficientemente creíble como para sustentar sobre él -sin contar, además, como otros datos periféricos que lo corroboren, sino todo lo contrario, como sucede con las citadas cámaras de grabación- una sentencia condenatori, tal y como se solicita por las Acusaciones Pública y Particular.

Por ello, este Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada ese pronunciamiento absolutorio, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto y que ha quedado expuesta.



CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marina , así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2017 , por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 577/17, de las que deriva el presente Rollo nº 196/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de la presente resolución, a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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