Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 37/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100067
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3450
Núm. Roj: SAP B 3450/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 37/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 TERRASSA
APELANTE: Felicisimo Y Manuel
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 26 de febrero 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 37/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/2012 del
Juzgado de lo Penal nº 1 TERRASSA, seguido por delito de coacciones, falta de lesiones y falta de amenazas,
en el que se dictó sentencia el día 1/9/16. Ha sido parte apelante Felicisimo ; y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en concurso medial con una falta de lesiones y una falta de amenazas, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO,NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, con el pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en concurso medial con una falta de lesiones y una falta de amenazas, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO,NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, con el pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Augusto de las infracciones penales de las que había sido acusado en el presente pleito, declarando 1/3 de las costas de oficio.' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, en fecha 14/2/18, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor : '
PRIMERO.- Que los acusados, D. Felicisimo y D. Manuel , puestos de común y previo acuerdo, sobre las 17:15 horas del día 11 de febrero de 2010, se personaron en la CALLE000 de Terrassa, donde residía D. Celestino , en el instante en el que éste iba a entrar en su domicilio.
En ese momento, los acusados D. Felicisimo y D. Manuel actuando con ánimo de coartar su libertad, le dijeron 'ahora vas a venir conmigo o te mato', 'sube al coche que o nos das el dinero o te vamos a matar', y ante la resistencia del Sr. Celestino , el acusado D. Felicisimo le golpeó con una defensa extensible, consiguiendo introducirlo en el vehículo BMW matrícula .... CBG . Dicho vehículo lo condujo D. Felicisimo mientras D. Manuel se situaba en la parte trasera con D. Celestino .
SEGUNDO.- Ante la alerta del agente de Mossos D'Esquadra NUM000 , que se encontraba fuera de servicio, el citado vehículo fue interceptado en el punto kilométrico 6,50 de la C-58, dentro del término municipal de Cerdanyola del Vallès.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, y de conformidad con el informe del Médico Forense obrante en autos (f. 99), D. Celestino sufrió lesiones consistentes en contusión de antebrazo, muñeca, y rodilla izquierda. Necesitando para su curación 1 día impeditivo y 4 no impeditivos, con sólo la primera asistencia facultativa.
CUARTO.- NO HA QUEDADO PROBADO que el acusado D. Jose Augusto tuviese alguna participación en los hechos relatados en los párrafos anteriores'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma, en los términos que se contienen en el fallo transcrito en los antecedentes Recurso de Felicisimo : Denuncia la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, y una resolución fundad en derecho, alegando que el razonamiento quiebra por contradicción interna en la argumentación de la sentencia. Pues entiende cometido delito de coacciones contra quien no ha comparecido para mantener esa pretensión que es la víctima, lo cual a su entender impide enervar la presunción de inocencia. Además alega que el acusado padeció lesiones causadas por la víctima, que el único testigo de la acusación es el MMEE que no se hallaba de servicio que vio los hechos desde el vehículo circulando, lo que no se ha ratificado en el proceso faltando la acreditación de los puntos que configuran el delito de coacciones. Que las coacciones son delito de resultado y cabe por ello la tentativa se requiere que la conducta se encamine a coartar la libertad de acción. Que en este caso no ha quedado claro cuáles eran las decisiones que se exigían a la víctima, y estas no se no se produjeron.
De otra parte denuncia la desproporción de la pena impuesta, porque no ha estado la víctima y por la escasez de las lesiones sufridas. A pesar de argumentar sobre el delito leve y otras cuestiones no concreta petición alguna más allá de la afirmación de que la pena es desproporcionada. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Recurso de Manuel Denuncia el error en la valoración de la prueba que solo hay un testigo que haya visto los hechos, a las contradicciones de otro coacusado en relación a lo declaro por el MMEE, alega que el Sr. Celestino accedió al vehículo BMW por su pie, por su voluntad y con ánimo de solventar un tema de una deuda que reconoció en sede policial y negó en dese judicial. Que consta que Celestino causo lesiones a Carmelo pero desde luego no hay indicios respecto al recurrente, alega que se trata de una interpretación de los agentes, y que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal se opone y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Cada uno de los recurrentes en la parte que le atañe impugna la valoración de la prueba pero ambos se centran en que no basta la declaración del testigo MMEE que vio los hechos. Y en que la víctima no compareció. Por ello este tema se tratara conjuntamente. Es decir el 'testigo único' y el valor de la introducción de la declaración de algún testigo por la vía del 730 de la LECRIM. Que en definitiva es lo que se hace en el juicio, aunque ninguna de las partes recurrentes profundiza en ello.
Debe señalarse en términos generales que quien juzga en primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26/3/86 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (STS de 3/11 y 27/ de 1995). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5/2/94 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermeneútica la STS 5/04, de 4 de febrero, proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' En el caso que tratamos aparte de la declaración del MMEE que estaba fuera de servicio y contemplo los hechos ha declarado. También los testigos MMEE que acuden al alertar el primero de lo que había visto.
Interceptan el vehículo, la defensa extensible, el perjudicado les dice que le habían pegado e introducido a la fuerza, esto es un testifical de referencia que corrobora la directa. Así mismo constan los parte médicos acreditativos de las lesiones del perjudicado compatibles con la mecánica contusiva narrada. Por ello entendemos que hay una serie de indicios concurrentes que corroboran la versión del testigo externo y observador de los hechos. A ello hay que añadir la declaración del perjudicado.
TERCERO.- En cuanto a la declaración del testigo perjudicado, consta en autos su imposible la localización, están documentadas en la sentencia las gestiones realizadas. Su declaración se ha introducido por la vía de 730 la declaración que está folio 90 y 91 declaración judicial de Celestino , ello a presencia de al menos una letrado de la defensa de Felicisimo , habiendo sido notificado a las partes el auto por el que se convocaba la misma, auto de 23/2/10 folio 55, es decir que pudieron estar presentes concurriendo en suma todos los requisitos que establece el artículo 730 LECRIM .
El principio de presunción de inocencia garantiza, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad». Ello comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 18/1981, de 8 de junio ; 2/1987, de 21 de enero ; 138/1990, de 17 de septiembre ; 297/1993, de 18 de octubre ; 97/1995, de 20 de junio ; 195/1995, de 19 de diciembre ; 127/1996, de 9 de julio ; 39/1997, de 27 de febrero ; 181/1999, de 11 de octubre ; 81/2000, de 27 de marzo ; 175/2000, de 26 de junio y 27/2001, de 29 de enero ).
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/2003, de 29 de septiembre , se recoge la doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre ). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecr ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral)» (en el mismo sentido, SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero y 195/2002, de 28 de octubre ).
La convocatoria con posibilidad de asistencia siendo que los entonces imputados tenían ya letrado, que intervino activamente en la misma (fol.91), confirma la validez de esta prueba y la posibilidad de su valoración pues se hizo a presencia judicial y con contradicción. En la misma consta que fue amenazado y metido en el coche golpeado siendo que los dos acusados le esperaron subieron con él al coche en el que le habían metido impidiendo con amenazas precisamente el que estaba detrás, Sr. Manuel , que hablara por teléfono con la esposa diciéndole 'te mato', igual que cuando lo empujan para meterlo en el coche, obligándolo; participaron de la conducta por la que se les ha condenado. Por ello con remisión a la doctrina anterior sobre la valoración de prueba desestimamos los motivos referidos al error en la misma, confirmándose para ambos recurrentes la sentencia en este punto. Cabe añadir que la indicada sentencia fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juzgador de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación del recurrente Manuel que en base a las que dice contracciones del agente de MMEE que vio los hechos y del coacusado no queda clara su participación. El principio in dubio pro reo debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral. Se desestima.
En cuanto a la desproporción de la pena que alega el primer recurrente nada pide en concreto limitándose a tratar la escasez de las lesiones sufridas por la víctima. Los hechos que se describe no se corresponde a un delito leve aparte de amenazarle hacer entrar e el vehículo circulan con el mismo, hasta que fueron interceptados por la policía. Por ello se rechaza esa argumentación, que por lo demás la parte no traduce en petición alguna. Finalmente la pena impuesta es la mínima del grado superior que, siendo las coacciones el delito más grave, art,. 172.1 CP se fija en un año y nueve meses de prisión. En este punto nos remitimos al fundamento nº 5 de la sentencia que razona la métrica de la pena impuesta.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo , Y Manuel contra la sentencia dictada el día 1/9/16 por el Juzgado de lo Penal nº 1 TERRASSA, en el Procedimiento Abreviado nº 53/2012, seguido por delito de coacciones y faltas de amenazas y lesiones dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 TERRASSA ** Felicisimo el que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
