Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2018 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100140

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4491

Núm. Roj: SAP B 4491/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACIÓN : 16/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 279/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
SENTENCIA NÚM
Iltmas.Srías:
D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
D .ª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En Barcelona, a veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho.
Vistas por la presente Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes
actuaciones, en Rollo de Apelación número 16/18, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia
dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el Procedimiento
Abreviado nº 279/16, contra el acusado, Candido por presunto delito contra la seguridad vial del art. 384
del C. Penal , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' F A L L O : Debo CONDENAR y CONDENO a Don Candido como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Costas. Se condena a Don Candido al pago de las costas del presente procedimiento. Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.Firme que sea esta Sentencia, dedúzcase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa:- Ejecutoria 262/2015 al constar que el acusado tenía una pena suspendida en el momento de comisión de los hechos enjuiciados en éste procedimiento y a los efectos pertinentes.- Causa 65/2015 en la que se dictó Sentencia firme en fecha 15 de febrero de 2016 (no constando en la hoja histórico penal el número de ejecutoria) al constar que el acusado tenía una pena suspendida en el momento de comisión de los hechos enjuiciados en éste procedimiento y a los efectos pertinentes. '

SEGUNDO.- Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha sentencia a las partes, en tiempo y forma, por parte de la representación procesal y defensa letrada del prenombrado acusado se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente, interesando que,con estimación del recurso,se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia apelada en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .-Admitido que fue a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido ,en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación con la confirmación de la calendada sentencia por sus propios fundamentos. Evacuados los traslados preceptivos se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 16/18 con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Don JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que literalmente reproducido responde al siguiente y textual tenor: ' II.- HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 3 horas del día 7 de octubre de 2015 el acusado Don Candido condujo el vehículo Mercedes CLKV6 matrícula ....DKF por la calle Passeig de Sant Joan de la localidad de Manlleu a sabiendas de que carecía de permiso de conducción por haber sido privado de él por Sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa , ejecutoria 434/2013 en el que se le condenaba como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena, entre otras de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que Don Candido había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 6 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena, entre otras de 5 meses de prisión; por Sentencia firme de 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa como autor responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y 4 meses y 15 días de prisión respectivamente.'

Fundamentos


PRIMERO.- En síntesis la defensa del acusado apelante hace bascular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, en los siguientes motivos: infracción de las normas y garantías procesales ,con menoscabo del art. 24 de la C . y arts. 292 y 293 y arts. 796.1 y 4 º y art. 798.2.2º de la L.E.Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba en pos de la reclamada revocación del pronunciamiento condenatorio a fin de que se absuelva al recurrente del delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.Penal por el que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y demanda su desestimación con la íntegra confirmación de la calendada sentencia por hallarse la misma plenamente ajustada a derecho.



TERCERO.- En un abigarrado relato la defensa del recurrente viene a cuestionar la tramitación del procedimiento penal desde su origen, es decir, desde la recepción de la notitia criminis , la elaboración del atestado policial por parte de la fuerza actuante y la prosecución de las actuaciones con la celebración del plenario y el dictado de la calendada sentencia.

Pues bien, del detenido examen de las actuaciones, este Tribunal no advierte irregularidad formal ni de índole material que hubiere deparado indefensión efectiva y material al otrora investigado y después acusado, devenido condenado en el primer grado jurisdiccional.

Es más, ni siquiera se planteó tales supuestas irregularidades en el acto solemne del plenario por lo que se trataría de un planteamiento 'per saltum' y 'ex novo ' que, amén de no tener base que lo sustente se habría sustraído del primigenio enjuiciamiento que corresponde al Juez de lo Penal, conforme al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

Se afirma que se aplicó indebidamente el precepto penal ,que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y que ,en suma, no medió prueba de cargo de carácter suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Nada más lejos de la realidad.



CUARTO.- Plantea el recurrente en esta alzada que la prueba de cargo incriminatoria basada en la declaración testifical de los agentes de la policía actuante no tendría, a su juicio, la virtualidad incriminatoria suficiente para constituir prueba de cargo a los fines de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, si bien no se pone en solfa que los agentes constataron que los implicados carecían de permiso de conducir, siendo que el recurrente no lo tenía vigente por pérdida de puntos.

Pues bien, ya se anticipa que el motivo debe ser desestimado.

En efecto, y ,cual compendia la STS de 30 de noviembre de 2016 ,'Con carácter previo debemos recordar como la jurisprudencia - SSTS. 503/2013 de 19.6 , 927/2013 de 1.12 , 544/2016 de 21.6 , tiene declarado que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juzgado/Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).Así pues, al Tribunal le corresponde comprobar que el Juzgado ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Esa revisión de la valoración de la actividad probatoria se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control en sede de apelación en cuanto a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en apelación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control que se nos demanda, en relación a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito de apelación ,verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Juzgado de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese primigenio órgano jurisdiccional, en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

En este sentido, la STS nº 131/2010 ,de 18 de enero , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

En efecto,desde la presunción de inocencia se puede verificar en sede de apelación: a) la existencia de prueba incriminatoria; b) su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en los hechos delictivos y la realidad de éstos; c) su validez o utilizabilidad en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales; y d) su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras alternativas fácticas verosímiles aducidas).

No es la apelación marco procesal propicio para efectuar una revaloración- resetear - de pruebas de naturaleza personal para la que, además, es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia; en iguales términos, STS 663/2015 de 28 de octubre ).

No se ha producido vulneración de tal derecho fundamental ni error en la apreciación de la prueba.



QUINTO. -Así las cosas, y alegado como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun.

2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



SEXTO. -Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, a la vista de la prueba desplegada en el plenario, el recurso debe decaer.

En efecto, los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial ,tipificado del artículo 384 del Código Penal , en el que se castiga al que realizare la conducción en los casos de pérdida total de los puntos asignados legalmente, o tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Ha quedado debidamente demostrado que el acusado expuso en el acto de juicio que se hallaba en el interior de su coche con la puerta abierta y un pie fuera e intentando arrancar el vehículo cuando los agentes de Mossos d'Esquadra le interceptaron.

Es verdad que el acusado negó que hubiese conducido el vehículo. Le asiste el derecho a no declarar e incluso a mentir.

Pero frente a tales manifestaciones de descargo, contamos con una incuestionable prueba testifical consistente en la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra con Tip NUM000 y NUM001 que,en el plenario, se ratificaron en su atestado policial y relataron de consuno y de forma conteste, sin incurrir en contradicciones, de forma unívoca y coherente que vieron al acusado en la fecha de los hechos conducir su vehículo en el que iban más personas. Que eran 4 o 5. Así,como puede apreciarse en la videograbación del plenario, el agente NUM001 rememoró que les dieron el alto y se pararon en un lateral, que no perdieron en ningún momento de vista el vehículo, nadie se bajó del vehículo y fue contundente y categórico al aseverar que quien se hallaba en el asiento del conductor era el acusado,sin albergar duda alguna en cuanto a la identificación del conductor acusado.Que requirieron apoyo policial dado que había otras irregularidades (no tenía ITV ni seguro).

Asimismo, de la documental incorporada al proceso penal es de colegir que el acusado no estaba autorizado para la conducción, dado que había sido privado de él en virtud de Sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2013 ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa , ejecutoria 434/2013, en el que se le condenaba como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena, entre otras de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.

SEPTIMO. -A mayor abundamiento, el acusado, a su vez, había sido condenado había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 6 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa , como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena, entre otras de 5 meses de prisión; por Sentencia firme de 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Manresa como autor responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y 4 meses y 15 días de prisión respectivamente; extremos que acreditan que el acusado conocía sin género de dudas que no podía conducir.

No se ofrecen razones ni motivos espurios para poner en solfa la veracidad ni la credibilidad de los funcionarios de policía que depusieron en el plenario.

Así ,reitera la STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional , que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española ..

No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' Es decir, se trata de agentes de la de Mossos d'Esquadra que se hallaba en el ejercicio de sus funciones, sin que se acredite la existencia de ningún móvil de resentimiento, enemistad y venganza o bien de enfrentamiento con el acusado, no teniendo por tanto interés alguno en incriminar a la acusado y que resulta corroborada periféricamente por la documental obrante en las actuaciones.

Además, no cabe orillar que el acusado incurrió en contradicciones ,pues en su declaración en sede de instrucción (folios 39 y 40) sostuvo que iba acompañado de un amigo que podría corroborar su versión de los hechos y significativamente ese amigo no ha sido propuesto como testigo y si bien es cierto que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, no es menos verdad que deberá soportar las consecuencias de su inactividad en el caso de que exista suficiente prueba en su contra y ninguna de descargo, como ocurre en el presente procedimiento.

OCTAVO .-La L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, introdujo en el transcrito precepto 384 como novedad, el delito de conducción sin permiso. Ahora bien, como es de ver, el nuevo artículo 384 del Código Penal tipifica como delito la conducción sin permiso tres modalidades típicas: 1.- Supuestos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente (caso del Sr. Bernabe ).

2.- Supuestos de conducción en casos de privación cautelar o definitiva del permiso o licencia de conducción por decisión judicial.

3.- Y supuestos en los que nunca se ha obtenido el preceptivo permiso o licencia sin distinguir a efectos de pena entre los supuestos enunciados (caso del Sr. Dimas ).

La acción típica de este precepto consiste en conducir. Pues bien dicha acción es elemento normativo que según dispone el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, está descrito en el Anexo I de esa misma norma. Este Anexo dispone que a los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por conductor a la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales.

Por consiguiente,el recurso ha de claudicar,ya que en cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la concurrencia de la agravante de reincidencia fluye de la documental aportada a la vista de la hoja histórico penal del acusado, sin que los antecedentes computados fueren susceptibles de cancelación ni se hallen cancelados.

Así las cosas, en suma,se concita la triple comprobación a que alude, entre otras anteriores y posteriores, la STS de 27 de diciembre de 2007 , esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia,dado que los dichos agentes de policía comprobaron que el acusado conducía el vehiculo reseñado sin habilitación administrativa para ello.

El recurso,por tanto, debe ser desestimado.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad en los recursos.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Candido contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa , en el reseñado procedimiento abreviado, y ,por consiguiente, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse ,firme que sea esta resolución,el expediente al Juzgado de lo Penal del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.