Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 43/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100147

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:318

Núm. Roj: SAP BU 318/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 43/18.
JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE NÚM. 381/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. MIRANDA DE EBRO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00156/2018
En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos),
seguida por delito leve de amenazas contra Ovidio , defendido por el Letrado D. Jesús María Sancidrian
Mateo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Coro , asistida
de la Letrada Dña. Ana María Gil Palacios, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 26 de Agosto de 2.017, Ovidio se dirigió a la denunciante con las expresiones 'puta; zorra; te voy a sacar los ojos; tu marido no tiene huevos, se los han cortado como al Torete porque te follas a tu yerno'. La semana del 28 de Agosto del 2017 al 3 de Septiembre de 2.017, le propinó una fuerte patada en la puerta del domicilio de la denunciante. En numerosas ocasiones se dirige a la denunciante con las expresiones 'te voy a matar a ti y a tu marido; te voy a mandar a mis cuñados de Burgos, que están acostumbrados a matar, que ya mataron a alguno'. Llegando en una ocasión a empujarla fuera de la acera contra un coche que tuvo que parar, o incluso llegó a tirarle un rodillo desde la ventana'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 2/18 de 17 de Enero , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de treinta días de multa, cuya cuota diaria se fija en seis euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor de un delito leve de maltrato, a la pena de treinta días de multa, cuya cuta diaria se fija en seis euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ovidio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 2 de Abril de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ovidio , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.



SEGUNDO.- Señala la parte apelante dos alegatos impugnatorios que en sí mismos son contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , establece que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.014 nos dice que 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 383/14 de 16 de Mayo expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración de la denunciante/víctima Coro y por las declaraciones testificales de Trinidad y Camino .

Así entre las pruebas aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del delito y en la que no suele haber testigos que den razón de lo sucedido entre ellos. Así nos lo recuerda la sentencia nº.

70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares al indicar que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre '.



TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Coro , y sostiene, tras ratificarse en la denuncia inicial, que entre el 28 de Agosto y el 3 de Septiembre, se cruzó con el denunciado y éste le empujó fuera de la acera y le dijo que la próxima vez le tiraba encima de un coche; otro día le lanzó un rodillo para pintar; en varias ocasiones le ha dicho que le iba a matar a ella y a su marido, con respecto a su marido le ha dicho que le iba a sacar los ojos, que le iba a cortar los huevos como al Torete; estas situaciones le han generado temor y está en tratamiento con el psicólogo; son vecinos, ella vive en la planta primera y los padres del acusado en la segunda del mismo inmueble; los hechos se vienen produciendo desde que en el verano del año 2.016, al sacudir una alfombra, el acusado le dijo que le había manchado la ropa, y se agravaron desde que el denunciado se fue a vivir con sus padres al mismo edificio, los primeros hechos a los que se refiere la denuncia ocurrieron el sábado 26 de Agosto, sobre las 09:30 horas, los restantes entre el 28 de Agosto y el 3 de Septiembre, sin poder precisar día y hora concreto (momentos 02:38 y siguientes de la grabación en CD.

del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La constante jurisprudencia viene estableciendo unos criterios valorativos de la declaración incriminatoria como prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, señalando, entre otras muchas, La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero la misma sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

La declaración de Coro es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Basta para comprobarlos con comparar el contenido de las mismas con la denuncia inicial, en la que se ratifica en el acto del Juicio Oral, ratificación que no hace que la denunciante deba indicar nuevamente en el Plenario todas y cada una de las amenazas denunciadas.

Las declaraciones incriminatorias emitidas son corroboradas con otras pruebas de carácter periférico o complementario que le dotan de mayor credibilidad. Así al acto del Juicio Oral comparece la testigo Trinidad quien relata que es vecina de la denunciante y que desde su dormitorio ha oído a Ovidio amenazar a Coro y una tarde vio como Ovidio dio una patada a la puerta de la denunciante, no pudiendo recordar la fecha exacta aunque a finales del verano, sabe que era verano porque tenía las ventanas abiertas y se oía perfectamente todo porque están a pie de calle; oyó que decía que iba a matar al marido y de que iba a reventar algo, sin poder precisar más; el sábado, 28 de Agosto de 2.017, hubo un altercado con insultos a la denunciante y amenazas a su marido; no todos los fines de semana se va el denunciado con sus padres a la localidad de Santo Domingo (momentos 21:26 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

Felicisimo refiere que un día iba conduciendo su coche y vio como Ovidio empujó a Coro y él tuvo que frenar porque sino la atropellaba, no pudiendo precisar el día exacto en que ocurrió; era por la noche y sobre finales de verano u otoño, porque iba él iba vistiendo una cazadora (momentos 26:28 y siguientes de la misma grabación).

Finalmente Camino , hija de la denunciante, nos dice que presenció las amenazas que denunció su madre el día 4 de Septiembre de 2.017; presenció una discusión entre el denunciado y su madre en la que Ovidio le dijo a su madre 'te voy a matar, te voy a sacar los ojos, le voy a cortar los huevos a tu marido'; oyó la discusión y salió, encontrando a su madre llorando y al denunciado insultando y amenazando a gritos desde su ventana, reproduciendo los insultos indicados y añadiendo, refiriéndose a los hijos de la declarante que iba a cogerlos, los iba a subir al ático y los voy a matar, por estas últimas amenazas interpuso aparte una denuncia; un día estaba en el jardín de su casa, apoyada en la barandilla y vio volar un rodillo desde la casa del denunciado a la acera en la que se encontraba su madre; los insultos y amenazas son continuos, cada vez que se encuentran; ha visto al acusado hacer un gesto con el dedo sobre el cuello queriendo decirle que le iba a cortar el cuello, llegando a hacerlo en presencia de sus hijos; los hechos objeto de denuncia ocurrieron desde el 26 de Agosto al 3 de Septiembre de 2.017 (momentos 31:08 y siguientes de la grabación en CD. citada).

Es cierto que entre denunciante y denunciado existe una mala relación vecinal, confesada por ambos, pero ello no es obstáculo para otorgar credibilidad a la declaración incriminatoria de Coro , sino que se configura como la causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues no es lógico insultar o amenazar a una persona con la que previa o simultáneamente no se mantenga una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.



CUARTO.- Frente a estas pruebas de cargo, Ovidio se limita a negar la veracidad de las imputaciones frente a él formuladas, indicando que no son ciertos los hechos objeto de acusación (momentos 10:26 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral) y aporta prueba testifical integrada por las declaraciones de su madre, Gabriela , y su tío, Victorio .

Gabriela nos refiere que el sábado 26 de Agosto de 2.017 estuvieron en Santo Domingo de la Calzada, porque tiene allí toda su familia y cuando Ovidio libra de su trabajo van a dicha localidad, marchando el viernes por la tarde y volviendo el domingo por la mañana o por la tarde; no es cierto que en el periodo entre el 28 de Agosto y el 3 de Septiembre su hijo amenazase a la denunciante o golpease con una patada su puerta; es la denunciante quien va diciendo que les quiere echar del barrio y les insulta e increpa a su hijo (momentos 37:41 y siguientes de la misma grabación).

Victorio nos dice que vive en Santo Domingo y que Ovidio y su familia va todos los fines a esa localidad, por ello el sábado 26 de Agosto de 2.017 estaba en Santo Domingo; a preguntas de la acusación, sin embargo refiere que la hora en la que suelen llegar a Santo Domingo son las 10:00 o las 11:00 horas del sábado (momentos 42:42 y siguientes de la grabación indicada).

Todas las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así señala la jueza 'a quo' que 'la denunciante ratificó su denuncia y mantuvo sin ambages ni contradicciones la declaración inicialmente prestada ante la Comisaría de Policía de Miranda de Ebro (....) concurren en la declaración de la víctima las notas que deben darse para dotarlas de plena fiabilidad [ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de las imputaciones y persistencia en la incriminación] (....) Además, constan las declaraciones efectuadas por los testigos de los hechos (....) declaraciones que, junto a las ya mantenidas por la denunciante, hacen prueba de los hechos que constan en los hechos probados de la presente resolución, que no han quedado desvirtuados por las declaraciones del denunciado, ni de los testigos por él propuestos (....) valorando los elementos probatorio indicados, conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos a él imputados'.

Da la juzgadora de instancia mayor credibilidad a la denunciante y los testigos de la acusación que al denunciado y sus testigos, testigos que, por otro lado, presentan contradicciones con respecto a la posibilidad de que Ovidio pudiera estar en la localidad de Miranda de Ebro en el momento de producirse los hechos que se denuncian como producidos el 26 de Agosto de 2.017, pues la madre refiere que salían de Miranda de Ebro el viernes por la tarde mientras que el tío nos dice que llegaban a Santo Domingo el sábado sobre las 10:00 o las 11:00 horas de la mañana, declaración ésta última que permite que Ovidio cometiese los hechos a las 09:30 horas, tal y como se recoge en la denuncia presentada, pues Miranda y Santo Domingo son poblaciones muy próximas, separadas por unos 38 kilómetros.

La valoración probatoria practicada debe ser mantenida por este Tribunal al no quedar desvirtuada por prueba en contrario, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ovidio , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ovidio contra la sentencia nº. 2/18 de 17 de Enero dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº.

2 de Miranda de Ebro (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 381/17, y confirmar íntegramente la misma, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidos para el Juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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