Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 51/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100057

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1046

Núm. Roj: SAP CA 1046/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 156/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 3 DE CÁDIZ
JR: 20/2018
DIMANANTE DE LAS DU: 3/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº: 51/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de Mayo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Marino , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 3 de Cádiz, con fecha 12/03/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Marino como autor criminalmente responsable, de un delito de atentado, un delito leve de lesiones y dos delitos leves de amenazas , a las siguientes penas: Por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros).

Por cada uno de los dos delitos leves de amenazas la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180€ por cada uno).

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha ( artículo 53 del Código Penal).

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar al agente de la Policía Local de Rota n.º NUM003 en la cantidad de 630 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 75 euros por los daños causados en el teléfono.

ABSOLVER a Marino por los delitos leves de lesiones respecto a los agentes de la Policía Nacional n.º NUM000 y NUM001 .

SE SUSPENDE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CONDENADO POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, CONDICIONANDO LA SUSPENSIÓN A QUE EL CONDENADO NO DELINCA DURANTE EL REFERIDO PLAZO Y AL ABONO DE LA CANTIDAD FIJADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 00:30 horas del día 7 de enero de dos mil dieciocho, el acusado Marino agentes de la Policía Local de Rota se encontraban en la Avenida María Auxiliadora de la referida localidad realizando las labores propias de su cargo ante una multitud de personas y coches congregados alrededor de unos menores.

El acusado se acercó a los agentes conduciendo su vehículo y les dijo 'Soy una vergüenza, pecha de mariconas'. El agente con n.º NUM002 le dijo que cesara en su actitud y el acusado, haciendo caso omiso a sus indicaciones se dirigió al agente y le dijo: 'maricona , ven pa aca tu solo, que te voy a matar'. Tras ello el agente le dio el alto y el acusado salió huyendo con su vehículo a toda velocidad, siendo perseguido tanto por agentes de la Policía Local como por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que igualmente se encontraban en el lugar, siendo finalmente interceptado cuando aparcaba en las proximidades de su domicilio, en la CALLE000 .

Tras ser nuevamente requerido por los agentes para que se identificara, y al cogerle por la solapa el agente de la Policía Local n.º NUM003 , el acusado le lanzó una patada en la pierna derecha, comenzando ambos a forcejear y cayendo el teléfono del agente al suelo. El agente uso un spray contra el acusado ,que finalmente fue reducido con la ayuda de los agentes de la Policía Nacional.

La agente de la Policía Nacional n.º NUM001 logró engrilletar al acusado, causándose lesiones por las que no reclama. El agente de la Policía Nacional º NUM000 sufrió lesiones durante el forcejeo con el acusado para reducirlo, no reclamando por ello.

El agente de la Policía Local n.º NUM003 sufrió lesiones consistentes en dolor y hematoma en rodilla derecha de cuatro centímetros, traumatismo de mano izquierda. Requirió de una primera asistencia facultativa y tardo en sanar de sus lesiones 14 días, de los cuales siete estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales . Reclama tanto por las lesiones como por los daños sufridos en su teléfono móvil, que fueron pericialmente tasados en la cantidad de 75 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se centra exclusivamente el recurso en discrepar en la sucesión de hechos que la Juez a quo describe en la Sentencia, en la que de forma cronológica se describe primero la patada que el acusado le propina al Policia Local NUM003 , en la pierna derecha, y, como consecuencia de ello, y en segundo lugar, el uso de spray por parte del agente, argumentándose por el recurrente una sucesión cronológica diferente, señalando en tal sentido que, 'los policías se le abalanzan y rocían de spray la cara en dos ocasiones', y, en consecuencia, según el recurrente' es imposible que procediera con intención de lanzar una patada al agente de la Policía NUM003 , porque no podía siquiera ver'. Partiendo de ésta versión, diferente a la descrita por la Juez a quo, se defiende en el recurso que 'las lesiones no solo no fueron intencionadas, como dice la Sentencia, sino que ni siquiera tenía control sobre los mismos, al estar a efectos prácticos completamente aturdido y sin visión'.

Realmente lo que se pretende por el recurrente es, que en éste Tribunal se acoja su versión señalando a tal efecto que es la que se corresponde con los testimonios de los propios agentes en el acto del plenario.

Dado que lo que se discute no es siquiera que se otorgue por la Juez a quo mayor credibilidad a la versión de los agentes sino que lo que se argumenta es, que la sucesión de hechos que aquellos describen no se ajusta a la relatada en la Sentencia, éste Tribunal ha visualizado el CD que contiene la grabación del Juicio Oral a fin de verificar el extremo apuntado en el recurso, resultando que, contrariamente al relato de hechos que viene a articularse en el recurso como base de su petición de absolutoria por imposibilidad de que el acusado 'procediera con intención a lanzar una patada al agente de la Policía Local NUM003 ... porque no podía siquiera ver al habérsele rociado con spray', lo que declara el agente NUM003 de forma clara se ajusta al relato descrito por la Juez a quo en cuanto a la sucesión cronológica, ésto es, primero el acusado lanza la patada a dicho agente , de tal forma consigue zafarse , y posteriormente cuando el acusado trata de cerrar la cancela impidiendo el paso a los policías que, desde el otro lado empujan para evitar que la cierre, es cuando se le echa por dicho agente el spray, cuando ya había ejecutado el acto de acometimiento , y ésta versión no es desvirtuada por ningún testigo del resto de los policías por cuanto no hay ninguno que venga a declarar que el spray fué antes de dicho acto de acometimiento sino más bien, con posterioridad, cuando el acusado se opone y forcejea para evitar la detención. Debe pues respetarse la relación fáctica descrita por la Juez a quo en la Sentencia y, en consecuencia la calificación jurídica acorde con tales presupuestos fácticos, sin que ningún debate se contenga en el recurso sobre tal extremo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marino contra la Sentencia dictada en el J.R.

20/18 Penal 3, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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