Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 36/2018 de 12 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100092
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:663
Núm. Roj: SAP GI 663/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 36-2018
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 106-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL D#EMPORDÀ
SENTENCIA Nº 156/2018
En Girona, a 12 de marzo de 2018.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal
d#Empordà, en el Juicio por Delito Leve nº 106-2017, seguido por un presunto delito leve de amenazas,
habiendo sido parte apelante Dª. Ascension , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Ascension como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artícula 53 del Código Penal. para el caso de impago Impongo las costas de este proceso a Ascension '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por D. Victorino , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO .- Contra la sentencia que condena a D. Ascension , como autora de un delito leve de amenazas se alza la recurrente alegando, en síntesis, como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas que comporta la indebida aplicación del artículo 171.7 del código penal , e indebida aplicación de la pena señalada en el mencionado precepto.
Dichos motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Ascension amenazó a la Sra. Debora con romperle la cara si no se iba del chiringuito el día de autos cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
TERCERO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la Sra. Debora y en las declaraciones auto exculpatorias de la acusada.
Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; Que en el caso de autos observamos que la Juzgadora de Instancia ha valorado, razonada y razonablemente, la concurrencia de los anteriores requisitos en las declaraciones incriminatorias vertidas por la denunciante en el acto del plenario. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en la Sra. Debora de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por ella resultó corroborada por la declaración testifical de una persona que presenció los hechos y que no guarda relación alguna con las partes y c) que en el juicio oral Dñª. Debora , ratificó sus anteriores declaraciones, sin que el Juzgador de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, y lo manifestado por la misma en el acto del plenario; Que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, corroborada de forma periférica por la testifical en la que no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por la acusada, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
CUARTO.- Falta de proporcionalidad de la pena y de la cuantía de la multa impuesta.- Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso atendiendo a que: El Juez establece la multa en su grado medio de dos meses razonando que durante la discusión no se profirió exclusivamente la amenaza explicitada en el 'factum' declarado probado sino que la conducta de la acusada fue acompañada de expresiones insultante lo que determina un mayor reproche penológico.
En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '.
De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7- 2001 , 15-10-2001 , 26-10-2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ), por lo que la cuota de 5 euros se considera ajustada.
Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ascension , contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d#Empordà, en el Juicio por Delito Leve nº 106-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
