Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 351/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100060

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:532

Núm. Roj: SAP J 532/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº TRES DE JAÉN
P. ABREVIADO Nº 183/2017
ROLLO DE SALA Nº 351/2018
SENTENCIA Número 156
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D.PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: Dª MARIA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En Jaén a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 351/2018
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 183/2017 seguido por un delito de estafa procesal ante el
Juzgado de Instrucción nº Tres de Jaén contra el acusado Gustavo , con D.N.I. nº NUM000 , sin
antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª María Teresa Ortega
Espinosa y defendido por el Letrado D. Manuel Luis González González.
Siendo parte acusadora particular Jacinto , representado por la Procuradora Dª María del Mar Carazo
Calatayud y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet, y parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de estafa procesal de los art. 248 , 249 y 250.1 º, 7º del C.P ., siendo autor el acusado Gustavo . No concurriendo circunstancias modificativas. Solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y así mismo la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad para el caso de impago. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar al perjudicado, Jacinto , en el importe total de los daños y perjuicios irrogados al mismo a consecuencia de su ilícito proceder, según resultase en suma debidamente justificado en el acto del juicio oral; y estimándose en principio dicho perjudico, a tenor de la documentación y facturas aportadas a la causa, en una cantidad aproximada de 89.660 euros.

En todo caso con aplicación del interés legal.

Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de delito de estafa procesal, del art. 250.1.7 del C.P ., resultando responsable en concepto de autor el acusado Gustavo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, así como multa de 12 meses a razón de 20 euros/día. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Jacinto en la cantidad de 89.664,66 euros (s.e.u.o.).

Por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 14 de junio de 2018, con asistencia de las partes.

II HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Gustavo , con fecha 1 de junio de 2011, actuando como único administrador de la mercantil Promociones Maldonado Gadeo, SL, promovió demanda de Juicio Verbal de Desahucio (por falta de pago de la renta) contra D. Jacinto , en la cual se interesaba del Juzgado que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Torredelcampo, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , y asimismo que se condenase al demandado- el antedicho Jacinto - al pago de las rentas adeudadas, en total la cantidad de 9.698,13 euros. Dicha demanda fue admitida a trámite correspondiendo su conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de los de Jaén, procedimiento civil Juicio Verbal 943/2011.

En este contexto el acusado, a través de su letrado comunicó al Juzgado que el denunciado le había entregado las llaves de la vivienda antedicha, y de que se había llegado a un acuerdo amistoso para la resolución del contrato de arrendamiento y consiguió con este escrito que por el Juzgado se dictase, el día 7 de marzo de 2012, un auto por el que se homologaba la supuesta transacción a la que había llegado las partes, dándose por terminado el procedimiento y archivándose el mismo, sin interposición de costas.

Posteriormente la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén (Auto nº 181, de fecha 4-06-15 ), declaró la nulidad de actuaciones hasta el momento posterior a la demanda a fin de que la parte demandada fuese citada a juicio verbal en la persona de su representante (esto es el querellante D. Jacinto ).

Fundamentos


PRIMERO.- Acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de un delito de estafa procesal del art.

248 , 249 y 250.1 , 7 del C.P . Este último supuesto dispone que: El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7º Se cometa estafa procesal.

Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Así las cosas, pacífica jurisprudencia del T.S. destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento (STS1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva al parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo ) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.

A mayor abundamiento, en la Sentencia 921/2013 de 4 de diciembre , se declara que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante la aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del articulo 248.1 del Código Penal cuando nos habla del 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras). Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgado y las garantías del procedimiento (STS 232/2016, de 17 de marzo ).

La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal .

Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo.

En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva ( STS 434/2016, de 19 de mayo ).



SEGUNDO.- Pues bien en este caso este Tribunal considera que no se ha producido el delito de estafa procesal por lo que el acusado D. Gustavo había sido acusado. Pues si bien es cierto que éste, a través de su letrado, presentó en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén, en el Procedimiento de desahucio nº 943/2011 (por falta de pago de la renta), un escrito en el que afirmaba que el demandado D. Gustavo le había entregado las llaves de la vivienda arrendada y que se había llegado a un acuerdo entre las partes, el referido juzgado dictó auto (7 de marzo 2012) homologando esta transacción, que no existía, dando por terminado el procedimiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Es decir no se produjo perjuicio económico alguno al querellante pues esta resolución lo que verdaderamente recogió fue un desestimiento de la demanda y si el querellado ocupo la vivienda no fue con la autorización judicial que en ningún momento existió.

Además si se hubiera producido algún perjuicio con esta resolución, fue subsanada por el auto de 4 de julio de 2015 dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial que declara la nulidad de actuaciones al considerar que no existía el acuerdo entre las partes.

A mayor abundamiento y una vez dictado este auto de nulidad por la Audiencia Provincial de Jaén se volvió a celebrar el procedimiento de desahucio y se dictó sentencia (1 de octubre de 2015 ) condenando al presunto perjudicado D. Jacinto (Prooriginal Nueva Generación S.L.) al pago de la cantidad debida al hoy acusado D. Gustavo (Promociones Maldonado Gadeo, S.L.) Todas las demás cuestiones que han sido objeto de debate en este juicio como si existe un contrato de opción de compra, si se pagó o no las 'mejoras' hechas al inmueble por el querellante... etc, no pueden ser resueltas en este procedimiento penal que tiene por objeto si existe o no un delito de estafa procesal y se deberá de acudir a la jurisdicción civil competente.



CUARTO.- Teniendo en cuenta el pronunciamiento absolutorio, todas las costas del presente procedimiento, deben ser declaradas de oficio conforme a los artículos 123 del C.P . y 239 y 240 de la L.E.Cr .

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos al acusado D. Gustavo del delito de estafa procesal p or el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala Civil y Penal del TSJA dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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