Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100115

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:523

Núm. Roj: SAP MU 523/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000214
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Abelardo , Borja , Eusebio , Iván , Oscar , Valentín , Arturo , Donato , Guillermo , Marino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO ,
MANUEL CARLOS MAS PINILLA , ANTONIO SERRANO CARO , ANTONIO SERRANO CARO , ANTONIO
SERRANO CARO , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , MANUEL CARLOS MAS PINILLA , REMEDIOS
LOPEZ MARTINEZ , EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FAURA MOLINA, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ , MONICA MOYA
SANCHEZ , FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA , FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA , JOSE LUIS
ALONSO LACAL , OSCAR VERDEJO SANCHEZ , MONICA MOYA SANCHEZ , ANTONIO NICOLAS LOPEZ ,
JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA Nº 27/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 970/11 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº6 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 156/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 27/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Lorca con el nº 970/2011, por presuntos delitos contra la
salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los
artículos 368 y 369.5º del Código Penal y por presunto delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570
ter 2º letra c) del Código Penal , en el que figuran como acusados:
1º- D. Borja , nacido en Mazarrón (Murcia), el NUM000 de 1980, hijo de Jose Enrique y Celia ,
con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Águilas (Murcia), con D.N.I. NUM002 , con antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y
defendido por la Letrada Dña. Donosa Bustamante Sánchez.
2º- D. Marino , nacido en Águilas (Murcia) el NUM005 de 1990, hijo de Roberto e Elisenda , con
domicilio en C/ DIRECCION001 25 de Águilas (Murcia), con DNI NUM003 , con antecedentes penales, en
libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y defendido por el Letrado
D. Juan Carlos Sánchez Renovales.
3º- D. Abelardo , nacido en Águilas (Murcia) el NUM004 de 1969, hijo de Jose Enrique y Rosana
, con último domicilio conocido en CALLE000 NUM006 NUM007 de Águilas, con D.N.I. Nº NUM008 ,
sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Teresa
Hidalgo y defendido por el Letrado D. Antonio Faura Molina.
4º- D. Guillermo , nacido en Nijar (Almería) el NUM009 de 1969, hijo de Benigno y Belinda ,
con último domicilio conocido en C/ DIRECCION002 NUM010 Bloque NUM011 NUM012 NUM013 de
Retamar Almería (Almería), con D.N.I. Nº NUM014 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Dña. Remedios López Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Nicolás
López.
5º- D. Donato , nacido en Almería el NUM015 de 1971, hijo de Isidoro y Maribel , con domicilio en
C/ DIRECCION003 NUM016 de San José en Nijar (Almería), con D.N.I. Nº NUM017 , sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Carlos Más Pinillas y defendido
por la Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez.
6º- D. Eusebio , nacido en Granada el NUM018 de 1984, hijo de Sergio y Africa , con domicilio en
C/ DIRECCION004 NUM019 de Cadiar (Granada), con D.N.I. Nº NUM020 , con antecedentes penales,
en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Carlos Más Pinillas y defendido por la
Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez.
7º- D. Arturo , nacido en Almería el NUM021 de 1968, hijo de Alberto y Rosana , con último domicilio
conocido en C/ DIRECCION005 NUM022 NUM012 pta NUM006 de Roquetas, con D.N.I. Nº NUM023 ,
con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Alejandra María
Ania Martínez y defendido por el Letrado D. Oscar Verdejo Sánchez.
8º- D. Oscar , nacido en Águilas (Murcia) el NUM024 de 1974, hijo de Fermín y Modesta , con
domicilio en C/ DIRECCION006 NUM025 NUM026 de Águilas (Murcia), con D.N.I. Nº 23258003N, con
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y
defendido por el Letrado D. Francisco Javier Alcalá Jara.

9º- D. Iván , nacido en Águilas (Murcia) el NUM027 de 1974, hijo de Pelayo e Elisenda , con
domicilio en C/ DIRECCION007 NUM028 PO NUM029 de Águilas (Murcia), con D.N.I. Nº NUM030 , sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y
defendido por el Letrado D. Francisco Javier Alcalá Jara.
10º- El acusado identificado con la supuesta identidad de D. Valentín , no enjuiciado, representado
por el Procurador Sr. Serrano Caro y defendido por el Letrado D. José Luis Alonso Lacal.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Adelaida San Nicolás
Riquelme.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos arriba reseñados.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que se ha de atender al presentado en el acto y que en relación al acusado con la supuesta identidad de Valentín , visto que no se ha personado en el acto el acusado que respondía a dicha entidad hasta la fecha, interesa que se acuerde orden de detención y búsqueda de la persona que aparece en las actuaciones identificada policialmente con el nº 1800473375.



TERCERO: Las Defensas de los acusados presentes han mostrado su conformidad y adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.



CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Por investigaciones seguidas conjuntamente entre el Grupo XI de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO Central), el Grupo I de la Respuesta Especial al Crimen organizado (GRECO-LEVANTE) y el Grupo I de Estupefacientes de la Policía Judicial de Almería (UDYCO Almería), en el seno de las D.

Previas 299/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento, de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a introducir grandes cantidades de hachís en la Península, mediante el empleo de embarcaciones, que se trasladaban hasta un punto de la costa, acordado previamente, en el que se trasvasaba la mercancía a una embarcación española que la llevaba hasta la costa de Águilas .

Los grupos policiales anteriores, identificaron a dos grupos claramente separados y distintos, pero utilizaban el modus operandi descrito, teniendo en común los proveedores marroquíes.

Estos grupos eran: A) Los implicados en el alijo de la embarcación ' DIRECCION008 '.

En el seno de las D.P 299/2010, secretas, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid, se iniciaron investigaciones en torno a Donato , usuario de los teléfonos intervenidos NUM031 , NUM032 y NUM033 y Guillermo , usuario de los teléfonos intervenidos NUM034 y NUM035 .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que ellos, actuando de común acuerdo, con Eusebio , alias ' Santo ', usuario de los teléfonos móviles intervenidos NUM036 y NUM037 , estaban organizando para principios de diciembre del año 2018, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Para ello, los acusados mencionados, contactaron con el también acusado, Abelardo , usuario de los teléfonos intervenidos NUM038 , NUM039 , NUM040 y NUM041 , hombre de confianza de Guillermo , al que encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo, que Abelardo , contactó para dicho fin, al acusado, Oscar , alias ' Chipiron ', ' Corsario ', ' Tirantes ', propietario de la embarcación ' DIRECCION008 ' con matrícula ....-....-....-.... y a Iván .

Fruto de las vigilancias y seguimientos policiales, así como del resultado de las intervenciones telefónicas de los acusados, se supo que el desembarco tendría lugar el día 7 de diciembre de 2010, en algún punto de la costa de Águilas, por lo que se estableció un operativo policial en el puerto de Águilas, siendo detenidos, Oscar y Iván ,cuando regresaban en la embarcación ' DIRECCION008 ' cargada con 35 fardos de arpillera ocultos en la bodega, conteniendo cannabis sativa tipo resina con un peso neto de mil setenta y seis kilos con dos cientos noventa y cuatro coma ocho gramos (1.076,2948 kg) con un valor en el mercado de cinco millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (5.639.784,75 €) .

B) Los implicados en el alijo de la embarcación DIRECCION009 .

Posteriormen te, fruto de las investigaciones policiales y de las intervenciones telefónicas, en el seno de las D. Previas 299/10, se tuvo conocimiento de que en el mes de Junio se estaba preparando la entrada por las costas de Águilas (Murcia), de otro cargamento de hachís, procedente de Marruecos, con el mismo modus operandi, es decir utilizando embarcaciones y lanchas rígidas .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que el acusado no enjuiciado, que cuenta con la supuesta identidad de Valentín , usuario de los teléfonos intervenidos NUM042 , NUM043 , estaba organizando para principios de junio del año 20111, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Así, el acusado no enjuiciado, contactó con el acusado, Arturo , alias ' Pulpo ', su enlace en España, al que le encargó la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

Para ello, Arturo contactó con los acusados, Borja y Abelardo , a quienes encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo que Abelardo , contactó para dicho fin con el acusado Marino , propietario de la embarcación rígida ' DIRECCION009 ' de 4,95 metros de eslora, de bandera española, provista de motor marca Evinrunde de 50cv, con matrícula .... WM ....-.... .

Las vigilancias policiales, culminaron con la detención el 16 de junio 2011 de los acusados, tras la incautación en las costas de Águilas de 16 fardos de hachís, transportados en la embarcación rígida ' DIRECCION009 'y cuyos tripulantes, entre los que se encuentra el acusado, Marino , propietario de la embarcación, fueron sorprendidos por un dragaminas de la Armada Holandesa, que se encontraba por la zona realizando labores de vigilancia y lucha contra la inmigración ilegal. Lo que motivó que los tripulantes, tirasen por la borda los fardos, recuperándose 14 de ellos, que fueron entregados a la patrullera española del Servicio de Vigilancia Aduanera, la cual, tras interceptar y detener a los tripulantes de la embarcación ' DIRECCION009 ', se dirigió hasta el punto donde se encontraba la embarcación marroquí, a unas 40 millas al sur de Águilas, la cual ante la presencia policial, emprendió la huida, arrojando por la borda su carga, de la cual pudieron recuperarse dos fardos de hachís, siendo la cantidad incautada 16 fardos, conteniendo cannabis sativa tipo resina, con un peso neto de cuatrocientos cincuenta kilos con ochocientos gramos ( 450,80kg), con un valor en el mercado de seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y uno euros con veinte céntimos (659.971,20€) .

Posteriormente, se procedió a la detención del resto de los implicados en la operación: Arturo , alias ' Pulpo ' al que se ocuparon en el momento de su detención, el móvil NUM044 y el NUM045 ambos intervenidos judicialmente, 425€ y otros dos móviles.

El acusado no enjuiciado, al que se le ocuparon en el momento de su detención, 745 €, el móvil NUM042 y NUM043 ambos intervenidos judicialmente, y un vehículo Seat León, matrícula ....YYK .

Borja , al que se le ocuparon en el momento de su detención, 125€ (en billetes de diversas cantidades) y tres teléfonos móviles, uno de ellos el NUM046 , intervenido judicialmente y Abelardo .

Durante la tramitación de la causa el procedimiento ha sufrido paralizaciones importantes por causas no imputables a los acusados.

A saber: 1º. (F-2.194) desde el 23 de enero de 2013, cuando el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación, interesando el cotejo de los C.D aportados a la causa, hasta que se practica esta diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, el 26 de marzo de 2015(F-2.538), han trascurrido más de dos años.

2º. (F-2590) el 21 de marzo de 2016, se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº6 de Lorca , tardando un año en resolver la cuestión de competencia, declarando competente para el conocimiento del asunto a la Audiencia Provincial de Murcia.

3º. La Audiencia Provincial recibe la causa el 5 de septiembre de 2016 y se cita a las partes para una posible conformidad el 20 de marzo de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente).



SEGUNDO: De los referidos delios son autores responsables criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica, del siguiente modo: Donato , Guillermo , Eusebio , Oscar , Iván y Abelardo del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ); Arturo , Borja y Abelardo del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente) y del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente); y Marino del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente).



TERCERO: En la realización del presente delito concurre- en la persona de los acusados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente; la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º del mismo texto legal .



CUARTO: Procede imponer las siguientes penas: - A cada uno de los acusados Donato , Guillermo y Eusebio , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago.

- A cada uno de los acusados Oscar , Iván y Abelardo , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago.

- A cada uno de los acusados Arturo , Borja y Abelardo , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Y al acusado Marino , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales proporcionales.

En el presente caso el Tribunal ha respetado las penas de prisión conformadas por encontrarse dentro de los límites legales, pero no así las de multa, por cuanto a ser la pena tipo del tanto al cuádruplo del valor de la droga, la reducción en un grado (al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en atención al artículo 66.1.2º del Código Penal ) obliga a una multa comprendida de la mitad del valor de la droga, a dicho valor, de ahí que se haya fijado en algo más de la mitad del valor de la droga, y en correspondencia, la responsabilidad personal subsidiaria.

Asimismo, procede el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga.



QUINTO: Las costas se imponen de manera proporcional en los términos que se dirán a cada uno de los acusados/ condenados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, las defensas de los acusados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván solicitaron de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

La defensa del acusado, cuya identidad supuesta es la de Valentín , interesó que eximiera su intervención habida cuenta de que su cliente parece ser que no es quien dijo.

El Ministerio Fiscal informó que no se oponía a la suspensión de las penas privativas de libertad, y en relación al acusado que presuntamente utiliza la identidad de Valentín , refirió que mantenía la acusación e interesó, que a la vista la no comparecencia de la persona reseñada en las actuaciones como tal, se procediera a decretar la orden de búsqueda y captura de la persona que hasta la fecha aparece identificada como tal en las actuaciones.

La resolución de la petición de suspensión de la pena se pospuso para ejecución de sentencia, habiendo interesado en la vista previo consentimiento de los acusados -y prestado- para el caso de que en su caso se acordaran trabajos en beneficio de la comunidad, y en relación al acusado no enjuiciado identificado con la supuesta identidad de Valentín , vista su no comparecencia, se acordó poner en marcha, en resolución aparte, su búsqueda, captura y detención con los distintos usas o filiaciones que aparecen en relación a la persona que en las actuaciones ha aparecido hasta la fecha como Valentín .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos arriba reseñados.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que se ha de atender al presentado en el acto y que en relación al acusado con la supuesta identidad de Valentín , visto que no se ha personado en el acto el acusado que respondía a dicha entidad hasta la fecha, interesa que se acuerde orden de detención y búsqueda de la persona que aparece en las actuaciones identificada policialmente con el nº 1800473375.



TERCERO: Las Defensas de los acusados presentes han mostrado su conformidad y adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.



CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Por investigaciones seguidas conjuntamente entre el Grupo XI de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO Central), el Grupo I de la Respuesta Especial al Crimen organizado (GRECO-LEVANTE) y el Grupo I de Estupefacientes de la Policía Judicial de Almería (UDYCO Almería), en el seno de las D.

Previas 299/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento, de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a introducir grandes cantidades de hachís en la Península, mediante el empleo de embarcaciones, que se trasladaban hasta un punto de la costa, acordado previamente, en el que se trasvasaba la mercancía a una embarcación española que la llevaba hasta la costa de Águilas .

Los grupos policiales anteriores, identificaron a dos grupos claramente separados y distintos, pero utilizaban el modus operandi descrito, teniendo en común los proveedores marroquíes.

Estos grupos eran: A) Los implicados en el alijo de la embarcación ' DIRECCION008 '.

En el seno de las D.P 299/2010, secretas, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid, se iniciaron investigaciones en torno a Donato , usuario de los teléfonos intervenidos NUM031 , NUM032 y NUM033 y Guillermo , usuario de los teléfonos intervenidos NUM034 y NUM035 .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que ellos, actuando de común acuerdo, con Eusebio , alias ' Santo ', usuario de los teléfonos móviles intervenidos NUM036 y NUM037 , estaban organizando para principios de diciembre del año 2018, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Para ello, los acusados mencionados, contactaron con el también acusado, Abelardo , usuario de los teléfonos intervenidos NUM038 , NUM039 , NUM040 y NUM041 , hombre de confianza de Guillermo , al que encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo, que Abelardo , contactó para dicho fin, al acusado, Oscar , alias ' Chipiron ', ' Corsario ', ' Tirantes ', propietario de la embarcación ' DIRECCION008 ' con matrícula ....-....-....-.... y a Iván .

Fruto de las vigilancias y seguimientos policiales, así como del resultado de las intervenciones telefónicas de los acusados, se supo que el desembarco tendría lugar el día 7 de diciembre de 2010, en algún punto de la costa de Águilas, por lo que se estableció un operativo policial en el puerto de Águilas, siendo detenidos, Oscar y Iván ,cuando regresaban en la embarcación ' DIRECCION008 ' cargada con 35 fardos de arpillera ocultos en la bodega, conteniendo cannabis sativa tipo resina con un peso neto de mil setenta y seis kilos con dos cientos noventa y cuatro coma ocho gramos (1.076,2948 kg) con un valor en el mercado de cinco millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (5.639.784,75 €) .

B) Los implicados en el alijo de la embarcación DIRECCION009 .

Posteriormen te, fruto de las investigaciones policiales y de las intervenciones telefónicas, en el seno de las D. Previas 299/10, se tuvo conocimiento de que en el mes de Junio se estaba preparando la entrada por las costas de Águilas (Murcia), de otro cargamento de hachís, procedente de Marruecos, con el mismo modus operandi, es decir utilizando embarcaciones y lanchas rígidas .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que el acusado no enjuiciado, que cuenta con la supuesta identidad de Valentín , usuario de los teléfonos intervenidos NUM042 , NUM043 , estaba organizando para principios de junio del año 20111, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Así, el acusado no enjuiciado, contactó con el acusado, Arturo , alias ' Pulpo ', su enlace en España, al que le encargó la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

Para ello, Arturo contactó con los acusados, Borja y Abelardo , a quienes encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo que Abelardo , contactó para dicho fin con el acusado Marino , propietario de la embarcación rígida ' DIRECCION009 ' de 4,95 metros de eslora, de bandera española, provista de motor marca Evinrunde de 50cv, con matrícula .... WM ....-.... .

Las vigilancias policiales, culminaron con la detención el 16 de junio 2011 de los acusados, tras la incautación en las costas de Águilas de 16 fardos de hachís, transportados en la embarcación rígida ' DIRECCION009 'y cuyos tripulantes, entre los que se encuentra el acusado, Marino , propietario de la embarcación, fueron sorprendidos por un dragaminas de la Armada Holandesa, que se encontraba por la zona realizando labores de vigilancia y lucha contra la inmigración ilegal. Lo que motivó que los tripulantes, tirasen por la borda los fardos, recuperándose 14 de ellos, que fueron entregados a la patrullera española del Servicio de Vigilancia Aduanera, la cual, tras interceptar y detener a los tripulantes de la embarcación ' DIRECCION009 ', se dirigió hasta el punto donde se encontraba la embarcación marroquí, a unas 40 millas al sur de Águilas, la cual ante la presencia policial, emprendió la huida, arrojando por la borda su carga, de la cual pudieron recuperarse dos fardos de hachís, siendo la cantidad incautada 16 fardos, conteniendo cannabis sativa tipo resina, con un peso neto de cuatrocientos cincuenta kilos con ochocientos gramos ( 450,80kg), con un valor en el mercado de seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y uno euros con veinte céntimos (659.971,20€) .

Posteriormente, se procedió a la detención del resto de los implicados en la operación: Arturo , alias ' Pulpo ' al que se ocuparon en el momento de su detención, el móvil NUM044 y el NUM045 ambos intervenidos judicialmente, 425€ y otros dos móviles.

El acusado no enjuiciado, al que se le ocuparon en el momento de su detención, 745 €, el móvil NUM042 y NUM043 ambos intervenidos judicialmente, y un vehículo Seat León, matrícula ....YYK .

Borja , al que se le ocuparon en el momento de su detención, 125€ (en billetes de diversas cantidades) y tres teléfonos móviles, uno de ellos el NUM046 , intervenido judicialmente y Abelardo .

Durante la tramitación de la causa el procedimiento ha sufrido paralizaciones importantes por causas no imputables a los acusados.

A saber: 1º. (F-2.194) desde el 23 de enero de 2013, cuando el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación, interesando el cotejo de los C.D aportados a la causa, hasta que se practica esta diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, el 26 de marzo de 2015(F-2.538), han trascurrido más de dos años.

2º. (F-2590) el 21 de marzo de 2016, se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº6 de Lorca , tardando un año en resolver la cuestión de competencia, declarando competente para el conocimiento del asunto a la Audiencia Provincial de Murcia.

3º. La Audiencia Provincial recibe la causa el 5 de septiembre de 2016 y se cita a las partes para una posible conformidad el 20 de marzo de 2018'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente).



SEGUNDO: De los referidos delios son autores responsables criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica, del siguiente modo: Donato , Guillermo , Eusebio , Oscar , Iván y Abelardo del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ); Arturo , Borja y Abelardo del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente) y del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente); y Marino del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente).



TERCERO: En la realización del presente delito concurre- en la persona de los acusados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente; la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º del mismo texto legal .



CUARTO: Procede imponer las siguientes penas: - A cada uno de los acusados Donato , Guillermo y Eusebio , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago.

- A cada uno de los acusados Oscar , Iván y Abelardo , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago.

- A cada uno de los acusados Arturo , Borja y Abelardo , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Y al acusado Marino , por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales proporcionales.

En el presente caso el Tribunal ha respetado las penas de prisión conformadas por encontrarse dentro de los límites legales, pero no así las de multa, por cuanto a ser la pena tipo del tanto al cuádruplo del valor de la droga, la reducción en un grado (al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en atención al artículo 66.1.2º del Código Penal ) obliga a una multa comprendida de la mitad del valor de la droga, a dicho valor, de ahí que se haya fijado en algo más de la mitad del valor de la droga, y en correspondencia, la responsabilidad personal subsidiaria.

Asimismo, procede el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga.



QUINTO: Las costas se imponen de manera proporcional en los términos que se dirán a cada uno de los acusados/ condenados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, las defensas de los acusados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván solicitaron de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

La defensa del acusado, cuya identidad supuesta es la de Valentín , interesó que eximiera su intervención habida cuenta de que su cliente parece ser que no es quien dijo.

El Ministerio Fiscal informó que no se oponía a la suspensión de las penas privativas de libertad, y en relación al acusado que presuntamente utiliza la identidad de Valentín , refirió que mantenía la acusación e interesó, que a la vista la no comparecencia de la persona reseñada en las actuaciones como tal, se procediera a decretar la orden de búsqueda y captura de la persona que hasta la fecha aparece identificada como tal en las actuaciones.

La resolución de la petición de suspensión de la pena se pospuso para ejecución de sentencia, habiendo interesado en la vista previo consentimiento de los acusados -y prestado- para el caso de que en su caso se acordaran trabajos en beneficio de la comunidad, y en relación al acusado no enjuiciado identificado con la supuesta identidad de Valentín , vista su no comparecencia, se acordó poner en marcha, en resolución aparte, su búsqueda, captura y detención con los distintos usas o filiaciones que aparecen en relación a la persona que en las actuaciones ha aparecido hasta la fecha como Valentín .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Donato , Guillermo y Eusebio , como autores responsables cada uno de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena -para cada uno de ellos- de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago -cada uno- de una terciaba parte de las costas procesales causadas .

Que debemos condenar y condenamos a Oscar y Iván , como autores responsables criminalmente cada uno de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena -para cada uno de ellos- de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince día de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago - cada uno- de una terciaba parte de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º (según legislación anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal ; como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de impago, así como al pago de tres terciabas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Arturo y Borja , como autores criminalmente responsables cada uno de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena -para cada uno de ellos- de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; y como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena - para cada uno de ellos- de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago -cada uno- de dos terciabas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.00 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de una terciaba parte de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga.

Las solicitudes de suspensión de las penas se tramitarán en ejecución de sentencia y en resolución aparte se acordará la búsqueda, captura y detención de la persona que hasta la fecha aparece identificada en las actuaciones como Valentín , indicándose al efecto los diferentes usos o filiaciones que le constan a Policía Científica y el número con el que aparece registrado policialmente (nº 1800473375).

Hágase abono, en su caso, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el secretario judicial competente, a los penados Borja , Marino , Abelardo , Guillermo , Donato , Eusebio , Arturo , Oscar y Iván , para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubieren estado privado de libertad preventivamente por razón de ésta causa.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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