Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 337/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100227
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1675
Núm. Roj: SAP PO 1675/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0000556
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2018(77)sg
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª NOELIA CASAIS SESTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flor
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , CARLOS MALVAR GARCIA
SENTENCIA Nº 156/18
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ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 337/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Juicio Rápido Nº 39/18, sobre DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido
partes, como apelante, Santos , representado por la Procuradora Sra. Sanabria Delgado y defendido por la
Letrada Sra. Casais Sesto y, como apelados, el Ministerio Fiscal Flor , representada por el Procurador Sr.
Fernández García y con dirección Letrada del Sr. Malvar García. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 20 de febrero de 2018 sobre las 17:00 horas, el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al garaje sito en la Calle San José número 4 de Pontevedra, donde había estacionado su vehículo la que fue su pareja sentimental, Flor . Una vez allí se acercó a ella diciéndole que tenían que hablar, a lo que Flor se negó, momento en el que el acusado, con ánimo de amedrentarla, le dijo 'ya sabes cómo soy, no voy a parar y sé en todo momento dónde estás''.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Santos , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Flor a una distancia inferior a 50 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO: Por la representación procesal de Santos , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Santos como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer, se alza el mismo y con invocación de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal así como indebida condena en costas, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos de impugnación.
En lo que hace al primero de ellos, -error en la valoración de la prueba-, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero, entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida.
En efecto, hace hincapié el apelante en la falta de coherencia interna del testimonio de la víctima en cuanto sostiene que ésta no percibió la expresión proferida por aquél como una amenaza, sino como una molestia, negando, pues, validez al testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No podemos compartir tal afirmación, en esencia, porque el testimonio de Flor ha sido rigurosamente analizado por el Juez a quo en la resolución que ahora se recurre, afirmando que el mismo ha sido persistente y se revela coherente, creíble y exento de contradicciones, no apreciando que estuviera presidido por móviles de venganza o de resentimiento hacia el acusado ni tampoco por el exceso, habiendo alcanzado, el juzgador, la convicción subjetiva de que la víctima estaba diciendo la verdad por lo que ante esa valoración de una prueba de carácter personal percibida a través de la inmediación de la que el Tribunal carece, poco o nada podemos decir, máxime cuando el hoy apelante reconoció en sede de juicio oral y en su derecho a la última palabra que, efectivamente, estuvo en el garaje y que se dirigió a Flor diciéndole que quería hablar con ella. A partir de ahí, ninguna razón objetiva se ha evidenciado para que la víctima hubiera puesto en boca del encausado la frase 'ya sabes cómo soy, no voy a parar y sé en todo momento dónde estás' si realmente no la hubiera pronunciado.
En definitiva, que el recurrente no comparta la argumentación del juzgador de instancia no significa, desde luego, que sea objetivamente errónea y que por tal motivo deba ser corregida. La inferencia, como hemos apuntado, es racional, cabal y lógica y debe, por lo tanto, ser respetada, manteniendo, en consecuencia, el relato fáctico de la resolución recurrida.
TERCERO: En segundo lugar, invoca el recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal.
Al respecto, es jurisprudencia reiterada la que afirma que tal motivo de impugnación debe partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados y de su absoluto respeto, debiendo reducirse el debate a la subsunción de éstos en la norma jurídica aplicada (entre otras, STS 19 de octubre de 2007). Sentado lo anterior, en el caso concreto, consta en el Hecho Probado la relación que unía al recurrente con la víctima y el contenido de la expresión proferida por el acusado a la que fuera su pareja sentimental. Dicha expresión tal y como se explica en la sentencia de instancia, constituye una amenaza que va dirigida a producir la natural intimidación en la persona amenazada (con independencia de que se alcance o no dicha finalidad), siendo, precisamente, el análisis de las circunstancias concurrentes (ocasión, contexto), lo que llevó al juzgador de instancia a calificar la amenaza de leve, no siendo necesario que la víctima sienta un especial temor hacia quien profiere la amenaza cuando del propio tenor literal de las frases proferidas se desprende, con claridad, la intención de amedrentar a la persona a la que van dirigidas, y en el caso concreto la expresión 'ya sabes cómo soy, no voy a parar y sé en todo momento dónde estás' es lo suficientemente ilustrativa para colmar las exigencias típicas.
Se trata, en definitiva, de una amenaza leve que dada la relación sentimental que había unido al recurrente y a la perjudicada, integra el delito del Art. 171.4 por el que aquél ha sido condenado.
CUARTO: Por último, entendemos que subsidiariamente y para caso de condena, considera el recurrente que no debe imponérsele las costas de la acusación particular. El motivo no puede prosperar.
Como dice el TS en Sentencia de 9 de junio de 2015, nº 339/2015, rec. 2366/2014: 'En el quinto, y último motivo, denuncia la indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código penal instando que no sea condenado a las costas causadas por la acusación particular. El recurrente conoce nuestra jurisprudencia y destaca que de la misma resulta la procedencia de la condena salvo que la acusación particular haya formulado peticiones totalmente heterogéneas a las de la acusación pública y a los de la sentencia.'. En el caso concreto, no solo la calificación no es heterogénea sino que es idéntica, pues la acusación particular se adhirió, en su integridad, tanto en trámite de conclusiones provisionales como definitivas, al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, escrito, por lo demás, en el que se incluía expresa petición de condena en costas, por lo que al haberse adherido la acusación particular a dicho escrito hay que entender salvado el principio de rogación.
Se desestima, pues, el motivo de impugnación y con él el recurso mismo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanabria Delgado, en nombre y representación de Santos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 39/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
