Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3539/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100115

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:629

Núm. Roj: SAP SE 629/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 3.539/2.017
Juicio Rápido 102/2.016
Juzgado Penal número 14 de los de Sevilla
S E N T E N C I A
156/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Juicio Rápido número 102/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
14 de los de Sevilla por delitos contra la seguridad vial, contra Íñigo , con Documento Nacional de Identidad
número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia
de 07 de julio de 2016 dictada por el Juzgado referenciado.

Antecedentes

Primero .- La Iltma Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 14 de los de Sevilla dictó sentencia el día 07 de julio de 2016 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'Ha resultado probado que Íñigo , NIF NUM000 , nacido en Sevilla hijo de Leoncio y de María Antonieta , ejecutoriamente condenado -entre otras- en sentencia firme de 10 de febrero de 2012 como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el día 28 de febrero de 2016 sobre las 01:55 horas circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... MPV por la calle José Bermejo de Sevilla; los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002 , que prestaban servicio en coche oficial por la calle Cazalla de la Sierra de Sevilla, se vieron obligados a realizar una maniobra brusca cuando llegan a la intersección con calle José Bermejo para evitar la colisión con un vehículo que venía circulando a velocidad excesiva por su sentido contrario invadiendo el sentido de circulación del vehículo policial; los agentes cambian de sentido y lo persiguen -haciendo uso de sistemas prioritarios activados ya que hacía caso omiso a las indicaciones de alto- observando cómo el vehículo conducido por el acusado al llegar al cruce de calle Cazalla de la Sierra con avenida de La Barzola rebasa el semáforo que le vinculaba en fase roja, continua por la avenida La Barzola y se dirige a la calle Camino de Canta Lobos y llegando a la siguiente intersección vuelve a rebasar el semáforo en fase roja obligando a un vehículo de reparto a frenar bruscamente para no colisionar con el infractor; ya en la calle Camino de Canta Lobos el vehículo accede a la auxiliar de la Ronda Urbana Norte, confluencia con Glorieta de Berrocar, donde dos turismos que estaban detenidos ante el semáforo en luz roja, tienen que apartarse para no colisionar con el vehículo conducido por el acusado; continua hacia calle Parque de Doñana con total desprecio a las normas de seguridad sorteando a los demás vehículos que se encuentra a su paso.

En el cruce formado por calle Parque de Doñana y Corral de Los Olmos vuelve a rebasar el semáforo en rojo y continua hacia Corral del Agua donde a la altura del cruce con Camino de los Toros, los agentes le dan alcance al haber varios vehículos delante detenidos por el semáforo que les vinculaba.

El acusado había consumido previamente bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para incapacitarle para una normal conducción evidenciando los agentes actuantes que el mismo presentaba claros síntomas de ello como fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y vidriosos, pérdida de la verticalidad, habla pastosa, reiterativo en sus manifestaciones, cambios repentinos de estados de ánimo pasando de una fase de depresión a otra de agresividad y agitación.

Cuando fue requerido por agentes de la Policía Local para que se sometiese a las pertinentes pruebas de determinación a alcohólicas por el método de aire espirado accedió y fue trasladado a dependencias policiales donde a presencia del agente operador Policía Local nº NUM003 , el acusado se negó pese a que los agentes le apercibieron de las consecuencias que ello podía traer consigo'.

A dichos hechos correspondió el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo , NIF NUM000 , nacido en Sevilla hijo de Leoncio y de María Antonieta , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 380 1 y 2 del CP , ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de 20 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 4 años con aplicación de las previsiones del art. 47 del CP . Y como autor de un delito previsto y penado en el art. 383 del CP , a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 22 meses. Con condena en costas del acusado.' Segundo .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Íñigo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente, por reordenación de esta Sala, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO. - Los motivos del recurso que expresa el recurrente son, ordenando las alegaciones del mismo: 1º).- Nulidad del juicio por indefensión al no ser admitida propuestas por la defensa.

2º).- Error en la valoración de la prueba, lo que afecta en opinión del recurrente a la concurrencia de los elementos de los tipos apreciados.

3º).- Infracción legal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia y del artículo 47 del Código Penal que se hace en la sentencia de instancia.

En lo que respecta al primer motivo, se articula como motivo de nulidad la denegación, que se califica de indebida, de diligencias de prueba por la Iltma. Sra. Magistrada a quo. Esta cuestión, al solicitarse por el recurrente práctica de la prueba denegada en segunda instancia, ya fue resuelta por auto de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2017 y por el librado en vía de súplica con fecha 02 de febrero de 2018 debiendo darse por enteramente reproducidos en la presente sentencia los fundamentos de dichos autos para rechazar el motivo.



SEGUNDO. - Respecto al segundo motivo de recurso, admitida la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, lo que es obvio en este caso, lo que se cuestiona es la valoración de la misma realizada por la Iltma. Sra. Magistrada a quo. En relación a ello, hemos recordar, en primer término que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

Debe recordare que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ó 004/2004 , salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria y siempre que en caso de sentencias absolutorias o de exigencia de la índole de la prueba, se dé oportunidad al acusado de defenderse directamente en la segunda instancia ante el tribunal de recurso con celebración de vista y con posibilidad, así, por parte del Tribunal revisor de valorar directa y personalmente las manifestaciones del mismo.

Es cierto que el órgano de apelación de acuerdo con la naturaleza del recurso goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 1.080/2003 de 16-07 ).

En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20- 09 ; 1.960/2002 de 22-11 ; 1.080/2003 de 16-07 ; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11 . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem, en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Hay que insistir en que la doctrina legal se decanta por considerar la segunda instancia penal como como una revisión del celebrado en la primera y cuya sentencia se recurre y no un nuevo juicio en sentido estricto.

Sería imposible un segundo juicio entendido en sentido material, como segunda vista, puesto que ese segundo juicio quedaría afectado y viciado por lo hecho en el primero, que se trocaría para los acusados, testigos, peritos y las defensas de cada parte como una especie de ensayo del segundo, que sería el definitivo y real con la obvia posibilidad de reelaboración de las declaraciones y pérdida de fiabilidad de las pruebas.

Tampoco puede ser un nuevo juicio entendido en sentido formal, como una segunda evaluación global.

Ya hemos dicho que la digitalización no empece a esa imposibilidad, pues el Tribunal ad quem tiene ocasión de ver y oír el juicio, pero la digitalización no le hace participar en él y si se tomara la apelación como un nuevo juicio o evaluación en sentido estricto, el primero carecería de razón de ser.

El Tribunal ad quem, por consiguiente, tiene facultad completa para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados en la instancia a las normas y principios aplicables, si bien con lógicas y graves limitaciones de tales facultades en el caso de reforma peyorativa. Asímismo, posee tales facultades plenas para comprobar que se han observado los principios fundamentales y los derechos individuales básicos en la obtención de las pruebas y en el desarrollo del procedimiento; pero tiene a su vez, limitada su facultad de revisión sobre los hechos probados, que solo podrá modificar cuando se dé alguna o varias de estas tres circunstancias: 1º).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia.

2º).- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario.

3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los casos previstos legalmente.



TERCERO. - Sentado lo anterior, debe decirse que la Iltma. Sra. Magistrada 'a quo' valora correctamente las pruebas practicadas en el juicio a su presencia.

Así frente a la versión, ciertamente extraña del acusado, otorga mayor credibilidad a la de los agentes de la Policía Local que han depuesto en el juicio y han ratificado el atestado remitiéndose al mismo. Los agentes efectúan un relato lógico y sin contradicciones dignas de mención fuera de las de detalle sin importancia que puede provocar el transcurso del tiempo y el haber efectuado continuamente actuaciones de la misma especie. Así, el punto exacto de interceptación del acusado no tiene relevancia alguna, máxime cuando la diferencia que se empeña en destacar la defensa no supone más allá de cien o doscientos metros. Los agentes relatan que se cruzan con el acusado en la calle Cazalla de la Sierra de esta ciudad cuando éste conduce a velocidad inadecuada en dirección contraria, teniendo que apartarse para evitar la colisión. Inician, por ello, la persecución del acusado que no atiende las indicaciones policiales y se salta varios semáforos; en el atestado al que se remite el segundo agente son tres semáforos, aunque sólo recuerda en juicio dos. En el segundo semáforo, una furgoneta de reparto, tiene que frenar para evitar una colisión y en el último semáforo dos coches se tienen que apartar a un lado para evitar la colisión recordando específicamente la maniobra de uno de ellos el conductor del vehículo policial. Interceptado el acusado y detenido accede a la prueba de alcoholemia que se le informa que hay que hacerle de forma obligatoria, dados los síntomas que observan los agentes, y una vez en dependencias policiales se niega rotundamente a las mismas, pese a insistírsele en su realización y ser informado de las consecuencias legales.

No observa el Tribunal nada ilógico en esta versión de los hechos que recoge la Iltma. Sra. Magistrada a quo en base a las testificales practicadas y a la documentación obrante en autos, que todas las partes han dado por reproducida.

No ocurre lo mismo con la versión del acusado. Sea cierto o no que iba con una mujer a la que conoció en una red social, como declara, en un coche que ella conducía y a la que sometieron a un control preventivo de alcoholemia, lo que declara el acusado no tiene sentido. Dice que al momento del control se marchó de allí porque a él no le pidieron documentación ni nada cuando se llevaban a su compañera tras el control y que cogió un taxi y que se fue a recoger su propio coche. Que marchó en ese coche a su casa y que tras un rato se puso un patrullero a su altura, le mandó parar y eso hizo, deteniéndolo los agentes sin que sepa bien la causa y que no se hizo la prueba porque no se le dejó efectuar una llamada de teléfono y no se le permitió tomar su medicación contra el VIH.

Como entiende la Iltma. Sra. Magistrada a quo esta versión es insostenible. Es inverosímil que si se detiene a la conductora del coche en que baja no se le identifique a él. Es más inverosímil aún que se le persiga y detenga porque se marchó del control del alcoholemia ya que, si no conducía, ningún sentido tiene controlarle y hacerle prueba alguna, pues si no conduce por muy bebido que vaya, ello no es sancionable. Aparte de que los agentes actuantes no estuvieron en ningún control preventivo de alcoholemia, ni se ha probado que hubiera a esa hora ninguno donde dice el acusado, no se comprende que si había que interceptarle no interceptaran al taxi que dice haber tomado el acusado, pues es seguro que el taxista no se hubiera negado a parar. Tampoco se comprende que no paren el taxi y sigan al acusado hasta donde tiene el coche y una vez allí le dejen subirse a él, ponerlo en marcha y conducir para interceptarle un tiempo después. Tampoco tiene sentido que los agentes sigan al taxi sin interceptarlo y ello para poder sorprender al acusado a la hora de conducir su propio coche, pues los agentes no tenían ni idea de que lo tuviera ni se puede suponer que quien bajándose de un coche toma un taxi va a por otro coche y no a su casa. La inferencias que hace la Iltma. Sra. Magistrada a quo están talladas en lógica elemental e inatacable y, en consecuencia, no pueden corregirse sus conclusiones en esta vía pues como hemos dicho, sus conclusiones están basadas fundamentalmente en la apreciación de pruebas personales sin que se observe defecto alguno antes al contrario en la lógica de su razonamiento.

No se puede atender a la alegación de la defensa en lo relacionado con los elementos del tipo, especialmente lo que dice referido a la velocidad y a la puesta en peligro concreto de los viandantes, aunque sí hay que corregir la sentencia en un punto de naturaleza puramente jurídica que no afecta a la apreciación del tipo.

El tipo del artículo 380.1 consiste en la conducción requiere dos elementos: 1º).- Conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta.

2º).- La puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas, configurándose el tipo como un delito de peligro concreto, no bastando el abstracto.

Estos dos elementos son, como dice STS 562/2002 de 01 de abril , los que operan la transformación de una infracción administrativa en este ilícito penal al considerar el legislador que la infracción en esas condiciones de temeridad y peligro merecen la cobertura del Derecho Penal.

El artículo 380.2 no configura el tipo, sino que establece una presunción iuris et de iure a los efectos del tipo acerca de la apreciación de la temeridad manifiesta, primer elemento de este delito. Puede, por tanto, y es lo normal, haber delito, siempre que haya peligro concreto, sin que se conduzca en las condiciones de velocidad del artículo 379.1 o con la tasa de alcoholemia del artículo 379.2 en su inciso segundo.

En el caso de autos no concurren ninguna de estas circunstancias del artículo 380.2, pues no hay prueba de que condujera a velocidad superior en 60 u 80 kilómetros por hora a la permitida en vías urbanas o interurbanas, respectivamente y, al haberse negado a la prueba de alcoholemia, no puede saberse si la tasa de alcohol en sangre o aire espirado era la que marca el artículo 379.2,2ª del Código Penal , pero ello no significa que no haya temeridad manifiesta y esta se deduce de los hechos de autos tal como se expresan en la sentencia recurrida.

En primer lugar, aunque no sepamos la tasa de intoxicación etílica, el mero hecho de la misma, deducida de los síntomas externos que presentaba el acusado, y que incluían algunos tan conspicuos como el habla pastosa, comportamiento agresivo y/o irracional y la verticalidad corporal comprometida; es signo de temeridad. Como dice STS 706/2012 de 24 de septiembre , 'la repercusión negativa de la ingesta de bebidas alcohólicas en las aptitudes para conducir un vehículo es algo que está predeterminado por la misma naturaleza de las cosas: es así y ya está. Se puede discutir si la influencia será mayor o menor; relevante o no; tolerable o menos tolerable; pero no negar lo que es una máxima de experiencia. No se puede aceptar la argumentación del recurso acerca del cansancio por conducir el acusado profesionalmente de noche para explicar los ojos enrojecidos y la necesidad de tomar una medicación para explicar el comportamiento alterado de éste. Así, la rojez en los ojos no es el síntoma prioritario que se ha tenido en cuenta ni se entiende qué tiene que ver con el cansancio la halitosis o fetor etílicos. Por otro lado, como bien destaca al Iltma. Sra. Magistrada a quo, los medicamentos que tomaba el acusado no producen esos síntomas cuando el medicamento no se toma y si se hace ni tienen influencia alguna en los síntomas descritos ni en el humor o temperamento del sujeto y, sobre todo, es inaudito que si las dosis son de veinticuatro horas o de doce horas, la hora prevista de la ingesta sean las 02:00 ó 03:00 de la madrugada.

En segundo lugar, la velocidad inadecuada a las condiciones de la vía es también signo de temeridad y eso es lo que constatan los agentes: una velocidad excesiva.

En tercer lugar, la conducción en dirección contraria ( STS 1.039/2001 ) ha sido siempre considerada como constitutiva de conducción temeraria al igual que saltarse semáforos en rojo.

La temeridad manifiesta supone, según el Tribunal Supremo, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción.

Requiere de una cierta continuidad espacio temporal o una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Tal es lo que sucede en el caso de autos, derivado de estos elementos que acabamos de concretar y que la juzgadora de primera instancia ha considerado probado de una forma racional que nos parece inatacable.

Existe, pues temeridad manifiesta, aunque no por la vía presuntiva del artículo 380.2, punto éste en el que hay que corregir la sentencia.

Por otro lado, tampoco se puede atender a la alegación del recurrente acerca de la falta de peligro concreto, Basa dicho recurrente su alegación en que no se identifica a aquellos vehículos y conductores que tienen que apartarse para no ver en peligro su vida y su integridad física. Y no se puede atender porque, para empezar, los primeros que tienen que apartarse son los agentes actuantes, que es obvio que también ven amparadas su vida e integridad en el tipo penal y que están perfectamente identificados. En segundo lugar, es lógico que no se identifique a los demás conductores afectados, lo ilógico sería que los agentes paren la persecución para identificar a dichos conductores cuando lo prioritario es cortar la conducción que efectúa el sujeto activo y, con ella, la fuente de peligro para la seguridad vial. Basta con que los agentes observen a otros vehículos en la tesitura descrita y tal acontece en este caso, como se ha apreciado correctamente de las pruebas practicadas.



CUARTO. - Tampoco son atendibles los argumentos del recurrente respecto a los elementos del tipo del delito de desobediencia a prueba de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal .

Como bien destaca al Iltma. Sra. Magistrada a quo, no se comprende qué influencia puede tener en la decisión del caso un análisis practicado el 01 de marzo, cuando el hecho ocurre a las 02:00 del día 28 de febrero de 2016, en un mes de veintinueve días, pues es obvio que la prueba a tener en cuenta es la que se intenta practicar por los agentes, no la que pueda hacerse el interfecto; es evidente que todo alcohol se ha metabolizado en un lapso tan prolongado y el análisis efectuado y aportado a autos se refiere a drogas, cosa por la que no se ha acusado al recurrente, que lo está de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no de estupefacientes.

Por otro lado, el deber de someterse a la prueba es incondicionado salvo imposibilidad física o médica acreditada, como establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que especifica que: 'El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.' Tal precepto se desarrolla en los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1.428/2003 de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Debe recordarse, igualmente, que el Tribunal Supremo ha establecido que se incurre en el delito incluso cuando la negativa recae sólo sobre la segunda prueba ( SSTS 210/2017 de 28 de marzo ó 495/2017 de 11 de julio ).



QUINTO. - En lo relativo a la alegación sobre la reincidencia, no puede atenderse a la alegación del recurrente tal como éste la efectúa.

Así, la parte recurrente alega que 'la condena de 10 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal núm.

13 de Sevilla, la cual ha sido cumplida mediante 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 1 día de privación de conducir...' (sic). Confunde el recurrente cumplimiento de pena y cancelación.

Sin embargo, debe apreciarse la alegación por otro motivo. Como indican SSTS 675/2012 de 24 de julio ; 1.630/2014 de 30 de septiembre ; 211/2015 de 14 de abril ; 435/2015 de 09 de julio o 117/2017 de 23 de febrero y otras varias que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: a).- Fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias.

b).- El delito por el que se dictó la condena.

c).- La pena o penas impuestas.

d).- La fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual.

En el caso examinado no se recogen en los hechos probados, como se comprueba en la transcripción de los mismos que se contiene en la presente, ni tampoco en el cuerpo de la sentencia todos estos datos. Por ello, y pese a que en los antecedentes penales incorporados a los autos (fol. 30) consta la fecha de extinción de la condena tenida en cuenta para apreciar la reincidencia (02 de octubre de 2013), no se puede apreciar ésta. Y si partimos de la fecha de la firmeza, que sí se recoge en los hechos probados, el antecedente estaría ya cancelado, toda vez que por aplicación de los artículos 33.3 d ) y 136.1 c) del Código Penal , el plazo de cancelación de tres años habría que entenderlo cumplido el 10 de febrero de 2015 y el hecho aquí enjuiciado se cometió el 28 de febrero de 2016.

En cuanto a la pena a imponer por el delito de conducción temeraria, ya sin la agravante, deben tenerse en cuenta los antecedentes penales que pesan sobre el acusado como ya puso de relieve la juez de grado y con su misma argumentación. Asímismo, debe tenerse en cuenta la entidad de los hechos, ya que el peligro por la conducción efectuada fue de cierto porte, lo que hace inviable imponer la pena mínima pero sin llegar nunca a hacer irrelevante la no apreciación de la agravante.



SEXTO. - No procede imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente, de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO. - Habiendo incoado el presente procedimiento en la primera instancia con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor del actual texto de los artículos 790 y 792 LECrim conforme al punto primero de la D.T. Única y Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 de 05 de octubre , procede contra la presente recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la procuradora de los Tribunales Sra.

Dña. Carmen Caro Gallego, en nombre y representación de Íñigo , frente a la sentencia de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de los de Sevilla en Juicio Rápido allí seguido con el número 102/2016 , debemos revocarla como la revocamos en cuando a la condena por el delito de conducción temeraria, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenándole en su lugar como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena y a la de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, confirmándola como la confirmamos en todos sus demás extremos, con pronunciamiento de oficio del pago de las costas de esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4 ; 847.1 b ) y 849,1º LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim . Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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