Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100373

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:722

Núm. Roj: SAP TO 722/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00156/2018
Rollo Núm. ................5/2018 -
Juzg. Instruc. Núm..3 de Illescas -
PA Núm. ..............32/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 32 de 2016, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Illescas, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra
Bruno , con D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Ugena (Toledo), con domicilio en c/ DIRECCION000
nº NUM001 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villegas
Zapardiel y defendido por el Letrado Sr. Matamoros Pérez; y contra Brigida , con D.N.I. sin antecedentes
penales; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel y defendida por el Letrado
Sr. Matamoros Pérez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, retiró la acusación y solicitó la libre absolución de los acusados.



SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular, GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL S.AL , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz, y defendido por la Letrada Sra. Allocco, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito continuado de Apropiación Indebida de los art. 253.1 en relación con los artículos 250.1.6 º y 74.1 del Código Penal , y un delito de descubrimiento y revelación de secreto del art. 197.1 y 197.6 del Código Penal , con la agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión, y doce meses de multa, con cuota diaria de diez euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular en cuanto al delito de apropiación indebida; y penas de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de diez euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, referente al delito de descubrimiento y revelación de secreto.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de doce mil euros (12.000 euros), más intereses legales, por la cantidad sustraída en el delito de apropiación indebida y en cuanto al delito de encubrimiento y revelación de secretos la cantidad de doce mil euros (12.000 euros), más los intereses legales.



TERCERO: La defensa de los acusados Bruno y Brigida , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.- HECHOS PROBADOS Se declara probado que: Bruno , en el año 2014 era socio de Obdulio y Luisa en la mercantil GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL, trabajando en dicha empresa en la sede de Ugena ( Toledo). En la misma sede trabaja también su esposa Brigida . Ambos durante los meses que transcurren entre marzo y julio de 2014, entre otros cometidos que tenían en su trabajo , se dedicaron a cobrar a diversos clientes de la empresa por los servicios prestados. Los cobros de los clientes se hacían de la siguiente forma: se recibía el dinero y se les hacía un recibo. Seguidamente en la matriz se ponía la fecha , quien entregaba el abono , la cantidad y quien lo recibía. No ha quedado acreditado que los acusados se apropiaran indebidamente del dinero de la empresa , ni tampoco que hayan revelado dato alguno de la mercantil para la que prestaban sus servicios.

Fundamentos


PRIMERO: En primer lugar hay que decir que el delito que se atribuye a los acusados Bruno y Brigida aparece tipificado en el artículo 252 del Código Penal , delito que en los términos del citado precepto, como exige el necesario respeto al principio de legalidad, requiere la concurrencia de las siguientes exigencias típicas: 1ª) Que se haya recibido dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; presupuesto lógico y cronológicamente anterior a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta situación, que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: a) Un acto de recepción o incorporación de la cosa por el futuro autor del delito.

b) Que se trate de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

c) Que la recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. Aunque la ley relaciona varios de ellos (depósito, comisión o administración) termina con fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

2ª) Que la acción del sujeto, como acción nuclear del tipo, consista en apropiar o distraer, en perjuicio de otro. Acciones ambas de significación similar: se trata de un acto de disposición de la cosa de carácter dominical que suponga no sólo la fractura de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador.

En cuanto se refieren a uno de los dos actos de disposición, si bien cuando la ley dice 'apropiar' cabe entender que se refiere a aquellos supuestos en que quién recibió, la acción, en tal caso, consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad; mientras que cuando tiene por objeto el dinero o cualquier otra cosa fungible el delito se comete con la 'distracción', es decir, cuando a la cosa que ya se ha recibido en propiedad se le da un destino distinto del pactado.

3ª) Que concurra en el sujeto el genérico requisito del dolo, de modo que exista conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción. El ánimo de lucro viene constituido, en su amplio significado, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad.



SEGUNDO: Aplicando este cuerpo de doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia, y atendiendo a la prueba practicada en el plenario, su resultado no permite en modo alguno tener por acreditado, con la rotundidad y certeza que exigiría un reproche en el ámbito penal, que los acusados se llegaran a apropiar indebidamente del dinero que los clientes de la empresa que declararon en el acto del juicio entregaron a dichos acusados por la prestación de los servicios consistentes en su mayoría en mediar en la dación en pago de sus inmuebles entre dichas personas y los bancos respectivos en los que tenían contratadas sus hipotecas .Así lo manifestaron Valentina , Jesús María , Yolanda , Juan María , Juan Luis y María Antonieta .

El acusado Bruno niega los hechos denunciados. Admite que era socio de la mercantil GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL en el año 2014 en la que tenía un porcentaje de beneficios de un 17%. Su mujer trabaja también en la empresa pero en el ramo de seguros , no en el gabinete jurídico. Que su función en la empresa era atender a los clientes ir a los bancos y cobrar el dinero que los clientes entregaban , lo cual se ponía en conocimiento del administrador, que era Obdulio . Respecto al sistema de cobros explicó que el mismo dependía si el cliente era uno de los que le correspondía a él o a Obdulio dado que tenían un acuerdo de colaboración en ese aspecto, de forma que él se quedaba con el dinero de los clientes que le correspondían y si cobraba a un cliente de Obdulio , le daba el dinero a él, ya que casi nunca estaba en el despacho. El acuerdo consistía en que cada tres clientes que entraban en el despacho (sólo en los expedientes de dación en pago), uno le correspondía a él y dos a Obdulio . En los demás expedientes él tenía un porcentaje del 17%. Había tres tacos, uno lo tenía la contable, otro Obdulio y otro él , en el que se contabilizaban los clientes que pagaban y las cantidades entregadas , dando cuenta de todo ello a Obdulio . Los clientes que se especifican en el escrito de acusación eran clientes suyos de expedientes de dación en pago que pagaban en mensualidades y por lo tanto el dinero se lo quedaba él . En el caso de que el cliente pagara un montante único , él tenía un 33% de beneficio. Que enviaba semanalmente un documento Excel a Obdulio especificando los pagos y el tipo de cliente (diferente color) para que tuviera conocimiento de los mismos. Que también atendía a otros clientes de otra empresa SEVILLANA DE PRODUCCIONES que era donde se tenía un porcentaje muy alto de los expedientes de dación en pago, cuya cabeza visible era la mujer de Obdulio . En dicha empresa es donde se realizaron los acuerdos que después al crearse GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL fueron respetados y que existía un protocolo para la doble firma para cuando tuviera que recibir el dinero Obdulio (lo propuso la contable), de forma que si era uno de sus clientes, Obdulio NO TENÍA QUE FIRMAR EN LA MATRIZ. El protocolo se aplicaba para todo tipo de dinero que entrara en la oficina. Dicho Protocolo no lo llevaba a rajatabla Obdulio , pues a veces no estaba en la oficina. No había talonarios diferentes para las dos empresas mencionadas.

Por su parte la acusada Brigida manifestó que en GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL hacía un poco de todo. No era socia y cobraba un sueldo. Era principalmente quien se encargaba de llevar el tema de seguros. Respecto del cobro que se le imputa de Valentina , dijo que llegó esa mujer, pagó se le dio un recibo y el dinero quedó depositado en el cajón de Obdulio . Que estaba presente la Letrada del Gabinete.

Igualmente declaró el denunciante Obdulio que se ratificó en la denuncia. Incidió a lo largo de toda su declaración en el hecho de que una empresa era SEVILLANA DE PRODUCCIONES en la que efectivamente admitió que existió el acuerdo referido por el acusado (uno de tres clientes y 33% de beneficio) y otra empresa diferente era GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL, en la que el acusado solamente tenía un 17% de beneficio , sin que los acuerdos que anteriormente se tenían en SEVILLANA fueran extrapolables a GABINETE. Que por ello, estima que el acusado se quedó con un dinero que no le pertenecía y que debió ser entregado a su persona como administrador único de la empresa GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL. Que de todo este desfalco se enteró en el verano al comprobar los tacos y los recibos de cobro. Que en el mes de septiembre, cuando llegaron los acusados de vacaciones puso en su conocimiento los hechos y los acusados decidieron dejar la empresa. Que ese mismo mes se liquidó GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL, dejando de ser socio el acusado. Que tuvo que llamar a los clientes para comprobar si efectivamente habían pagado los recibos y a quien. Respecto del delito de revelación de secretos alegó que se trataba de un pen drive con información que sacó el acusado de la oficina y que dicha documentación sobre clientes no tenía que haber salido nunca de la oficina. También dejó claro en su declaración que bajo su parecer la mujer del acusado no tenía la culpa de lo ocurrido, y que todo estaba tramado por su marido.

Es evidente que lo que constata la Sala es una serie de desavenencias entre las partes por la ausencia de reglas claras en el reparto de los beneficios, pues el acuerdo de colaboración entre SEVILLANA DE PRODUCCIONES SL y el acusado (folio 83 de la causa) en el que se exponen claramente los acuerdos referidos en el reparto de clientes y porcentaje de un 33% de beneficios, no queda suficientemente acreditado que no siguiera vigente cuando se creó GABINETE JURÍDICO ACCIÓN LEGAL SL. Por otra parte, en el acuerdo de colaboración que obra al folio 90 y 91, que es el que parece se siguió al crearse la empresa GABINETE, fechado el 1 de febrero de 2014, en el que pese a exponer unos porcentajes de participación , lo cierto es que respecto a la liquidación y reparto de beneficios solamente expone que serán mensuales y proporcionales a los porcentajes mencionados sin que se mencione o se concrete el modo de cobro a los clientes conforme a lo que se expone en el protocolo que consta a los folios 93 y ss , protocolo de actuación de la empresa que no se cumplía.

Por otra parte, es importante destacar que por la propia declaración del denunciante al exculpar a la mujer del acusado de la trama, es evidente que no queda acreditada que existiera connivencia entre ambos para cometer el presunto delito de forma que solamente se le podría imputar a la misma una falta de apropiación indebida , por el dinero aportado por Valentina ( 360 €), falta que debe ser considerada prescrita en todo caso.

En cuanto al delito de revelación de secretos del art.197,1 y 6 del CP , hay que decir que el objeto de protección del artículo 197.1 del Código PenalLegislación citadaCP art. 197.1 es la intimidad de las personas, entendida como la esfera en la que se desarrollan determinadas facetas reservadas de la persona, o su privacidad en cuanto conjunto de aspectos de la personalidad. Se trata de tutelar datos, efectos personales, noticias, etcétera, que deben privarse del conocimiento de los demás por voluntad del titular y siempre que su contenido revista objetivamente relevancia para hacerle merecedor de tutela penal.

El precepto ampara los secretos propiamente dichos y la intimidad de las personas. Por secreto se entiende el conocimiento reservado a un número limitado de personas y oculto a otras. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, es indisociable del concepto de intimidad. Pero ni siquiera se protegen todos los datos o documentos potencialmente íntimos. Tienen que ser datos con un interés jurídicamente relevante. Debe tratarse de datos sensibles, por ser inherentes al ámbito de la intimidad más estricta. Se circunscribe a los llamados datos reservados: aquellos que normalmente queremos que no trasciendan de la esfera de nuestra privacidad y de nuestro núcleo familiar. No puede equiparse el secreto a la mera indiscreción.

Por ello, se ha buscado reducir el contenido del secreto a aquellos extremos que, además de afectar a la intimidad, son verdaderamente relevantes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 809/2017, de 11 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-12-2017 (rec. 521/2017 ) 360/2017, de 19 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 19-05-2017 (rec. 2305/2016 ) y 74/2016 , de 4 de julio ). En el presente caso, lo que se imputa a la parte es la aportación a un órgano judicial de un pen- drive donde constaban datos sobre los clientes de la empresa como prueba de descargo, que por lo expuesto anteriormente no encaja en el tipo y mucho menos se ha demostrado la existencia del subtipo agravado en cuanto al abuso de credibilidad empresarial o relaciones personales entre querellante y querellado.

Abundando en la ausencia de una prueba de cargo definitiva, hemos de poner de manifiesto, que resulta significativo que si la verdadera intención de los acusados hubiera sido la apropiarse indebidamente del dinero cobrado a los clientes no se entiende que hubieran dejado en los cajones de su despacho los tacos con la matriz y recibos cobrados , donde constaban todos los movimiento realizados para el cobro de los recibos y que cogió el denunciante precisamente del cajón de la mesa del despacho del acusado para comprobar los mismos. Igualmente llama la atención que a la hora de vender las participaciones del acusado en la empresa en el mes de septiembre de 2014, al dejar voluntariamente su trabajo, una vez puesto de manifiesto los hechos que el denunciante imputaba a los denunciados , se omita toda referencia a las cantidades presuntamente sustraídas por los mismos, lo que pone de relieve la existencia de muchas dudas acerca de la realidad de los hechos, así como de la autoría de los mismos por parte del acusado y su mujer, tanto respecto del delito de apropiación indebida como del delito de revelación de secretos, de forma que la Sala se decanta por aplicar a los hechos enjuiciados el principio 'in dubio pro reo' , pues se trata de principio que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Si por aplicación del principio acusatorio, a la Acusación Particular( ya que el MINISTERIO FISCAL retiró en sus conclusiones definitivas la acusación) le incumbía el probar la plena existencia, sin género alguno de duda, de los hechos objeto de la imputación, al no encontrar la Sala (aplicando el art. 741, LECR .) elementos valorativos suficientes para entender que se acreditan los hechos, y la también existencia de dudas sobre la autoría, llevan a aplicar el principio de referencia, que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ).

Efectivamente, en el presente procedimiento ha existido prueba bastante (declaraciones de los acusados, querellante, testigos y prueba documental), si bien ante su insuficiencia para la incriminación es por lo que se aplica este principio por las razones más arriba expuestas, lo que lleva a la absolución de los acusados.



TERCERO: Procede, por lo expuesto, absolver libremente a los acusados Bruno y Brigida de los delitos de Apropiación Indebida y revelación de secretos por los que venían siendo acusados por la Acusación Particular.



CUARTO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, sin que haya lugar a imponer las costas de la Defensa a la Acusación Particular al no apreciar temeridad en la interposición de la presente querella..-

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Bruno y Brigida de los delitos de Apropiación Indebida y revelación de secretos por los que venían siendo acusados por la ACUSACIÓN PARTICULAR, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-
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