Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 57/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100154

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:689

Núm. Roj: SAP VI 689/2019

Resumen:
Se admiten los de la instancia. PRIMERO.- Por la representación del Sr. Juan Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en que se le condena, como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesorias, así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 640, 34 euros, más intereses legales.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/003324
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0003324
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 57/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 164/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Luis
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RAMIREZ CAMENO
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 25 de
junio de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 156/2019
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 57/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 164/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de estafa promovido por D.
Juan Luis dirigido por el letrado D. Santiago Ramírez Cameno y representado por el procurador D. Ignacio
Sanchíz Capdevila , frente a la sentencia nº 118/19 dictada el día 25/04/19, con la intervención del Ministerio
Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor de un DELITO de ESTAFA, ya tipificado, a: 1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

2.- Abonar a Arcadio la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (640,34 €) más los intereses legales.

3.- Las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Luis alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 9/05/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 14/05/2019 con el resultado que consta en las actuaciones , elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23/5/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez . Por providencia de fecha 18/6/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la instancia, dándose aquí por reproducidos.

Fundamentos

Se admiten los de la instancia.


PRIMERO.- Por la representación del Sr. Juan Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en que se le condena, como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesorias, así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 640, 34 euros, más intereses legales.

En el recurso de apelación se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha quedado acreditado de forma suficiente que el acusado fuera autor de la estafa denunciada. Así, sigue diciendo el recurso, no se ha constatado que el condenado (ahora recurrente) fuera la persona que anunció en internet la venta del teléfono móvil en liza; ni la persona que entró en contacto con el denunciante quien reocnoció no haber hablado directamente con el recurrente. Además, no existiría engaño 'bastante' alguno, se desconoce el motivo por el que el móvil no llegó a su destinatario, pudo haberse extraviado.

Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como ya ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, algo consabido por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

La Juez de lo Penal, en la sentencia que es objeto del presente recurso, valora como pruebas desplegadas en el acto del juicio, tanto la declaración del denunciante y víctima de los hechos, el Sr. Arcadio , además de la documental integrada por las actuaciones practicadas durante la instrucción, entre las que figura la titularidad de la cuenta bancaria (f. 28 y 29) a nombre del condenado, donde dicha víctima efectuó el ingreso de 640, 34 euros (635 euros sin comisión y gastos de correo); todo ello además del anuncio a través de internet de la venta de un teléfono móvil y por el precio referido (f. 10 y 11); sin que tampoco conste en los autos intento alguno de devolución de referidas cantidades si es que de un cobro de lo indebido se tratase, antes al contrario, habiéndose retirado de la cuenta precitada la cantidad ingresada por el denunciante (o la mayor parte) el día de su ingreso y al día siguiente (500 euros y 120 euros, respectivamente; f. 29).

De todo ello se deduce claramente, y de una forma lógica y racional, las conclusiones fácticas probatorias que han quedado reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en resumen, que el acusado puso un anuncio en internet para la venta de un teléfono móvil por el precio indicando, aceptando la compraventa el denunciante que procedió a ingresar dicho dinero en la cuenta bancaria del denunciado, sin que éste tuviese en momento alguno intención de entregar dicho objeto vendido.

El acusado no compareció, pese a estar citado legalmente, al acto del juicio a rebatir tales pruebas o dar y acreditar otra versión diferente de los hechos.

La prueba practicada ha sido, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, ha conducido a la condena del acusado, sin que haya datos de entidad que nos permitan considerar dudosa la participación del mismo en la estafa enjuiciada.

Y desde luego, hay engaño y éste es bastante.

Como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo' , o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia' , y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas . Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Claro está, en nuestro supuesto, que las circunstancias de la oferta del producto en una plataforma conocida y dedicada habitualmente a este tipo de transacciones, y las comunicaciones posteriores con el vendedor para fijar los detalles de la entrega y pago, conforman un contexto creíble de relaciones comerciales a través de internet idóneo para que el comprador confiara en la realidad de la transacción .

Por lo demás, la tesis de descargo que plantea el recurrente de que el teléfono no llegó al destinatario, pudiendo deberse a un extravío, desde luego, mal se aviene con la existencia de los rotundos indicios existentes en contra del encausado; además, nada consta en los autos que haga pensar en referida eventualidad siendo llamativo que, si esto hubiera sido así, en esas relaciones comerciales de buena fe, al denunciante le hubiera sido fácil contactar con el recurrente después de la transacción, exponiéndole la incidencia sufrida, lo que no pudo hacer viéndose en la tesitura de denunciar los hechos; asimismo, no consta documento alguno que justifique que el teléfono de marras saliera de la posesión del recurrente y fuera objeto de transporte o envío alguno al perjudicado; o constancia de alguna incidencia en el supuesto envío del terminal; y fácil le hubiera sido aportar dicha prueba al recurrente. Pues bien, no sólo no lo hizo sino que, como hemos manifestado, tampoco compareció en el plenario para sostener tal argumento exculpatorio que como 'hecho impeditivo' vendría obligado a su prueba, pues la introducción de un hecho que, aún acreditados los que sostiene la acusación, impida los efectos punitivos, esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

Así las cosas, la valoración probatoria efectuada en la instancia debe ser ahora mantenida por el Tribunal de Apelación, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, supuestos ambos no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la (libre) valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo', por lo que procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DEAPELACIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sanchiz Capdevila, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz, en el PA num. 164/18, de fecha 25 de abril de 2019, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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