Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 13/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100177
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6394
Núm. Roj: SAP B 6394/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº Dimana del Sumario nº 13-18
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José María Planchat Teruel
Magistrados
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Mª José Trenzado Asensio
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En la ciudad de Barcelona a 21 de marzo de 2019.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente
causa seguida bajo el nº 13/18 por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo acusado Segundo ,
mayor de edad, con DNI NUM000 , hijo de Sixto y de Eulalia , sin antecedentes penales, con domicilio
conocido, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, desde el día 18 de abril de
2018 , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, y defendido por
el Sr. Letrado D. Wenceslao Tarrago Moncho, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación
que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª José Trenzado Asensio, que expresa el
parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Sumario se incoó en virtud de Sumario 1/2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 13-18 de esta Sección Octava.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal, modificando sus anteriores conclusiones, solicitó la condena para Segundo como autor de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138 , 140 bis, 16 y 62, todos ellos del vigente del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista y penada en el art. 22.2º del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , en relación al delito de homicidio doloso, a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el art.
57.1 del Código Penal en relación al artículo 48, también procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por un periodo de 8 años y costas.
En relación a la pena de prisión que se le imponga al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.1 del CP , que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente le sea abonado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis del CP , que se imponga al procesado la media de libertad vigilada por tiempo de 4 años.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado Segundo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del CP , indemnizará a Jesus Miguel en la cantidad de 1.500 euros por los días que precisó para sanar sus heridas, en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas físicas padecidas y en la cantidad de 7.000 euros por el trastorno adaptativo postraumático.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia en los mismos términos. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al procesado la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el procesado en las presentes actuaciones Segundo , mayor de edad en la fecha de los hechos, con DNI NUM000 , en situación de prisión provisional desde el día 18.04.18 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, quien llevó a cabo de las siguientes actuaciones: -PREVIO. En fecha de 07.03.18, el hijo menor del acusado Segundo - Bernardo , de 17 años en esa fecha-, fue víctima de un delito de robo con intimidación con uso de arma por parte de una persona de identidad desconocida.
Una vez que el procesado Segundo tuvo conocimiento de dicho robo, a las 22:27 horas del día 07.03.18 procedió a llamar desde el teléfono móvil NUM001 al servicio de emergencias 112 para informar a la policía acerca del citado robo que había sufrido su hijo. En el transcurso de dicha conversación telefónica, el procesado le manifestó literalmente a la policía que 'SOY DE CULTURA GITANA Y AHORA MISMO VAN FAMILIARES BUSCANDO ESTA PERSONA COMO LO PILLEN LO MATAN. TE LO JURO... SE LO JURO QUE LE QUITO LA VIDA... YO SOY Segundo '.
Unos instantes después de la citada llamada, el procesado, que se encontraba en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, informó del citado robo a los Agentes de Mossos d'Esquadra NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , que había acudido al citado lugar tras la mencionada llamada telefónico. En ese instante, el procesado les dijo que si encontraban al autor del hecho le harían daño porque eran gitanos.
-HECHOS. Días más tarde, sobre las 12:30 horas del día 08.04.18, el procesado se encontraba en las proximidades del domicilio de Jesus Miguel sito en la CALLE001 nº NUM009 de Barcelona. En ese instante en la citada dirección se hallaba Jesus Miguel acompañado por Hernan , conocido también con los pseudónimos ' Chiquito o Pelosblancos '. Segundos más tarde el procesado, con ánimo de acabar con la vida de Jesus Miguel , se acercó a los mismos portando una navaja plateada tipo mariposa. Tras hablar durante unos instantes con Hernan , le preguntó a Jesus Miguel si él era Jesus Miguel , a lo que el Sr.
Jesus Miguel respondió afirmativamente.
Tras esa respuesta afirmativa, el procesado le dijo al SR. Jesus Miguel : 'A VER CÓMO TE LO EXPLICO', e inmediatamente y de forma sorpresiva, con el ánimo de acabar con su vida, comenzó a golpearle junto con otras tres personas cuya identidad se desconoce con los puños y con los pies, lo que provocó que éste cayese al suelo y, una vez en el suelo, con el referido propósito de matarle, le clavó al Sr. Jesus Miguel la navaja plateada mencionada hasta en 10 ocasiones, 4 veces en el hemitórax izquierdo, 4 veces en la zona lumar izquierda, 1 vez en la espalda izquierda y 1 vez en el brazo izquierdo. De hecho, el procesado le clavaba continuamente la navaja al Sr. Jesus Miguel con el fin de debilitarle y así evitar que pudiese huir, todo ello con el propósito de matarle anteriormente mencionado.
Finalmente, el Sr. Jesus Miguel , ayudado por Hernan , pudo ponerse en pie y emprender la huida, siendo perseguido por el procesado y por el resto de agresores cuya identidad se desconoce, quienes querían continuar con la agresión con el fin de provocar la muerte del Sr. Jesus Miguel .
Finalmente el procesado no pudo conseguir su propósito debido a que el Sr. Jesus Miguel se refugió en las instalaciones de la Ciudad de la Justicia.
A consecuencia de estos hechos el Sr. Jesus Miguel sufrió heridas consistentes en ocho heridas en región torácica posterior izquierda de morfología similar y de aproximadamente 2 cms cada una de ellas. Dos de ellas sobre el borde interno escapular. Otras dos en la región infra-escapular sobre línea para axilar posterior. Otras dos en la región infra-costal dorso-medial, sobre línea escapular media y línea paravertebral. Otra sobre el borde infracostal en línea escapular y otra al límite de la región costo-lumbar a un centímetro de la línea escapular. También sufrió una herida sobre la espalda izquierda de aproximadamente 5 centímetros. También sufrió una herida en el tercio superior de la cara postero-interna del brazo izquierdo de aproximadamente 1 centímetro. Además de las citadas heridas, el Sr. Jesus Miguel también presentaba sangrado en la región bucal.
A consecuencia de las heridas mencionadas el TAC torácico mostró la presencia de hemo-pneurotórax izquierdo severo que condicionaba un leve desplazamiento mediastínico hacia la derecha y colapso importante del pulmón izquierdo. Se identificaron dos trayectos lineales subpleurales en el segmento apical del lóbulo inferior izquierdo compatibles con laceraciones pulmonares. Presentaba también enfisema subcutáneo extenso en la pared torácica postero-lateral izquierda que se extendía hacia los espacios latero-cervicales y región lumbar.
Las heridas descritas precisaron para sanar: a) Atención de urgencias por el SEM y traslado para valoración y tratamiento en ámbito hospitalario. b) Ingreso hospitalario para tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura (grapas) de las heridas, colocación de tubo de drenaje pleural. Y tratamiento farmacológico. Control y seguimiento a UVIR/intermedios. Fue dado de alta hospitalaria en fecha de 11.04.18.
c) Posterior retirada de los puntos de sutura en dos tiempos.
En fecha de 18.04.18 presentaba una retirada parcial de los puntos de sutura (grapas), heridas por arma blanca y tubo de drenaje peural con proceso de cicatrización correcto, sin signos de sobreinfección, dolor a la palpación de región infracostal derecha que aumentaba con la inspiración -sin que se objetivasen lesiones externas en dicho nivel-, reacción de ansiedad postraumática.
Dichas heridas es previsible que curen en un plazo de 15 días, 7 de los cuales impeditivos, y de estos 7, cuatro de los ingreso hospitalario en la unidad de vigilancia intensiva. Quedaran secuelas físicas consistentes en cicatrices distribuidas en la región torácica posterior izquierda y espalda, que en su conjunto constituirían un perjuicio estético ligero en rango superior.
En relación de la sintomatología ansiosa postraumática, se puede estimar un tiempo medio de 45-60 días sin que se pueda descartar la persistencia de una secuela consistente en trastorno adaptativo postraumático.
Conviene destacar que en los planos subyacentes a las heridas de región torácica se localizan órganos vitales. Las heridas provocaron lesiones a nivel pleuro-pulmonar que requerían asistencia médica necesaria y urgente. De no haberse prestado dicha asistencia médica urgente, la evolución previsible era la del fallecimiento del Sr. Jesus Miguel .
El Sr. Jesus Miguel reclama indemnización por las heridas y secuelas sufridas y demás consecuencias físicas y psíquicas derivadas de estos hechos.
El procesado ha ingresado en el día de hoy 3.000 euros en concepto de parte de la responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados .
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, previsto y penado en el artº 138 , 140 bis, 16 y 62 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , al reunirse en los mismos todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que vienen a caracterizar el indicado ilícito.
Y así resulta en primer lugar de la confesión del procesado Segundo , quien en la vista oral reconoció los hechos que se recogen en el escrito de acusación. No obstante lo anterior compareció en el acto de juicio el MMEE NUM010 , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que él fe quien elaboró el informe que obra a los folios 12 a 63 de las actuaciones, que realizo las primeras diligencias como Secretaria, exhibida la firma la reconoció y se ratificó. Manifestó que estaba presente cuando la víctima reconoció al procesado, se le exhibieron los folios conteniendo varias fotos y reconoció una firmada, la agente manifestó, con exhibición del fol. 51que es su firma. Asimismo, añadió que participo en otro reconocimiento en el que aparece la esposa del procesado que también fue reconocido por la víctima.
También compareció el MMEE NUM003 quien preguntado por el Ministerio Fiscal, manifestó que el día 7 de marzo de 2018, se acercó a él el procesado, les requirió el servicio por que su hijo menor de edad había sufrido un robo, en concreto a manos de una persona árabe y que le había puesto un cuchillo, fue al Centro de Menores a ver si lo veía. Allí estaban el menor víctima del robo, y su familia, pensaron que el autor podía estar dentro, accedieron a un reconocimiento, con el menor-víctima- que se mostró muy tranquilo, subieron y no estaba el presunto autor del robo, bajaron a la calle se lo dijeron a los padres y consiguieron calmar los ánimos, abandonaron el lugar pero al alejarse el procesado dijo si yo lo encuentro le haremos daño porque somos gitanos. Ellos le recomendaron que no lo hicieran y aceptaron acercarse a la comisaría y denunciar los hechos. Tras lo anterior, hubo una llamada al 112 por el procesado, consta registrado el número de teléfono, el contenido de la llamada, el contenido se refleja. En la llamada dice dos veces que si lo encontraba lo mataría.
También compareció Hernan quien el día de los hechos, 8 abril de 2018 estaba con Jesus Miguel si, por la CALLE001 , estaba dentro de casa, salió para ver qué pasaba y se desperdigaron, no llego a ver nada. Se conocen del barrio, y que se llamaba Segundo .
Por último compareció el MMEE NUM011 , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que su intervención se centra en el 7 de marzo de 2018, sobre las 22:27 horas como instructor de las segundas diligencias. El agente trascribió la grabación en un anexo. Pidió al 112 la llamada. Relato que consistió la llamada en que una persona que de identifica con nombre y apellidos, manifiesta que su hijo ha padecido un robo con intimidación, que la persona le puso un cuchillo en el cuello, que no le causó lesión, pero que le iba a matar. Siendo el teléfono el que consta como el del procesado. También participó en la detención, cuando el procesado se personó con su Letrado en la comisaria.
De la pericial practicada, llevada a juicio como documentada, resultan las lesiones causadas, tal y cómo ser recogen en los hechos probados y que en los planos subyacentes a las heridas de región torácica se localizan órganos vitales, así como que de no haberse prestado asistencia médica urgente, la evolución previsible era el fallecimiento del sr. Jesus Miguel .
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad personal del acusado .
De dicho delito aparece como responsable en concepto de autor material el procesado, a tenor de las previsiones de los artículos 27 y 28 del Código penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos del ilícito perseguido, según vino a aceptar en el reconocimiento de los hechos que realizó en el acto del juicio oral, lo que unido a la prueba testifical y documental practicada, lleva a concluir racionalmente que la prueba de cargo practicada ha destruido la presunción de inocencia que le amparaba por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad y la pena.
En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP , así como atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP .
En cuanto a la pena procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación del procesado con respecto de la víctima durante 8 años, con arreglo al art. 47 y 58.1 del Código Penal .
En relación a la pena de prisión se le impone al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art.
58.1 del CP , que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente le sea abonado.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis del CP , se impone al procesado la media de libertad vigilada por tiempo de 4 años.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado Segundo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del CP , indemnizará a Jesus Miguel en la cantidad de 1.500 euros por los días que precisó para sanar sus heridas, en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas físicas padecidas y en la cantidad de 7.000 euros por el trastorno adaptativo postraumático.
CUARTO .- Sobre las costas del proceso.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Segundo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación del procesado con respecto de la víctima durante 8 años.Se impone al procesado la media de libertad vigilada por tiempo de 4 años.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado Segundo , indemnizará a Jesus Miguel en la cantidad de 1.500 euros por los días que precisó para sanar sus heridas, en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas físicas padecidas y en la cantidad de 7.000 euros por el trastorno adaptativo postraumático.
El procesado deberá abonar las costas del juicio.
Provéase respecto de la solvencia del procesado condenado.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al procesado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación que deberá formularse para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
