Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 98/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100211

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1353

Núm. Roj: SAP CA 1353/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 156/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 98/2019
P.ABREVIADO NÚM. 229/2018
En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Benigno . Es parte recurrida Virtudes y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 7/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Benigno como autor criminalmente responsable de: 1.- Undelito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; PROHIBICIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de 2 AÑOS; , y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole durante el plazo de 2 AÑOS.

2.- Undelito leve de vejaciones del art. 173.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole durante el plazo de 6 MESES.

Se impone al acusado el pago de 2/3 de las costas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Benigno del delito de amenazas de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia, se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa si hubiere estado alguno.

Para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta al condenado respecto de Dª Virtudes , se le abonará todo el tiempo que haya permanecido bajo dicha prohibición por razón de esta causa, constando en las actuaciones que fue acordada por Auto de fecha 24 de septiembre de 207, y dejada sin efecto en fecha de 22 de noviembre de 2017.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benigno y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día veinticuatro de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado D. Benigno , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo relación sentimental con Dª Virtudes , madre de sus dos hijas menores.

No se ha probado que el día 15 de septiembre de 2017, el acusado se personara en el domicilio de Dª Virtudes , y le profiriera expresiones amenazantes.

Se ha acreditado que el día 22 de septiembre de 2017, cuando Dª Virtudes llegaba al garaje de su domicilio junto a sus hijas y su actual pareja, se encontró con el acusado, quien le esperaba para recriminarle el cargo en su cuenta de unos impuestos, y le dijo 'eres mala, te tengo que destruir'. Acto seguido, ya desde la calle, insultó y volvió a amenazar a su expareja en los siguientes términos: 'perra, te ha mantenido mi polla, eres mala, te tengo que destruir, ladrona, paga tus deudas'. '.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 7-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Benigno como autor de un delito de amenazas leves y de un delito leve de vejaciones injustas; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ampararse la sentencia condenatoria únicamente en la testifical de la víctima Doña Virtudes , corroborada por su actual pareja Don Epifanio ; pero la realidad es bien distinta pues aun cuando no se duda de la presencia del testigo referido, el mismo incurre en contradicciones, pues en los hechos relativos al día 15, en los que aquí se absuelve al recurrente dicho testigo declaró haber estado presente, si bien en la vista oral manifestó que no, resultando sorprendente que el Juzgador a quo le atribuya verosimilitud total respecto a los hechos del día 22 y no a los del día 15. El recurrente niega todos los hechos, y mucho menos haber amenazado a la denunciante e insultado delante de sus hijas, y así lo corrobora su pareja, indicando que quienes faltaron al respeto fueron ellos. El motivo de la denuncia es el malestar de Virtudes , que no quería que la vieran con su nuevo novio y quien se avergonzó al reclamarle el pago del IBI. La realidad es la existencia de dos versiones contradictorias.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, al considerar que no se había producido error en la valoración de la prueba, dando prevalencia a la declaración de la perjudicada, quien presta declaración entres momentos distintos y a lo largo de la instrucción manteniendo siempre la misma versión.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en numerosísimos Rollos, entre ellos, los Rollos de Apelación 122/17, 128/17 y 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).



TERCERO. - Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Virtudes , a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo los aspectos esenciales, narra que 'ese día 22 de septiembre cuando llegaba con su pareja Don Epifanio , y sus hijas, , al garaje de su domicilio, se encontraron con el acusado, quien les estaba esperando allí para recriminarle y reclamarle el pago de un impuesto; que se dirigen al ascensor y el acusado empezó a proferirle expresiones amenazantes tales como te voy a destruir, llegando a meterse en el propio ascensor con ellos, saliéndose ellos y subir por las escaleras, continuando con los insultos tales como eres mala, una perra, te he mantenido con mi polla, ladrona, paga tus deudas'. Dichas expresiones fueron escuchadas por el testigo de los hechos Sr.

Epifanio en toda su extensión, corroborando las manifestaciones de la víctima. El acusado admitió que estaba allí tanto en el lugar como en la hora, y reconoció que estaban presentes todas las personas referidas por la denunciante, así como le esperó en el garaje de la vivienda, que se montó en el ascensor y que luego les esperó en la puerta de entrada de la casa, indicando que venía a reclamarle el pago del IBI, no admitiendo los insultos y amenazas con claros fines exculpatorios. Propone como prueba de descargo la testifical de su pareja actual Doña Crescencia , que no aporta nada, pues nada recordaba debido a sus problemas depresivos.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado, y testigos propuestos, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima estando corroborada su versión con la testifical de Don Epifanio , a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados.

Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara, espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benigno contra la Sentencia de fecha 7-11-2018 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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