Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 9/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100128
Núm. Ecli: ES:APC:2019:811
Núm. Roj: SAP C 811/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0014791
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ana , Antonia , Araceli
Procurador/a: D/Dª IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, ANA LAGE PEREZ , SABELA BARBEYTO
LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES VILELA MIRAGAYA, GLORIA MARIA GALAN TRILLO , JUAN RICARDO
LOPEZ BORRAZAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE- PONENTE
En A Coruña, a 22 de marzo de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 9/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 347/15, seguidas de oficio por un delito lesiones,
figurando como apelantes Ana , Antonia Y Araceli , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 6 de febrero de dos mil diecisiete, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Q ue debo condenar y condeno a Antonia por el delito de lesiones en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Araceli por la falta de lesiones, la pena de 6 días de localización permanente en su domicilio. Y a Ana por la falta de lesiones, la pena de 6 días de localización permanente en su domicilio. En materia de responsabilidad civil, Araceli deberá indemnizar a Ana en 100 euros por las lesiones padecidas. Todo ello con expresa imposición por terceras partes de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ana Antonia y Araceli , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20/12/2017, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/12/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo penal número 2 de A Coruña con fecha 06.02.2017 dictó sentencia condenatoria contra Antonia , Araceli y Ana con la obligación de Araceli de indemnizar a Ana en 100 euros por las lesiones padecidas.
Frente a tal decisión recurren las condenadas oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.- Recurso de Antonia Antonia fue condenada por un delito de lesiones en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Su recurso se basa en que ha existido infracción de ley, indebida aplicación del artículo 16 y 147 del CP por cuanto no se cumple el requisito básico de la tentativa, dar inicio a la ejecución, afirmando que el tribunal no se ajusta a las exigencias de la lógica, ni consta motivación, ni argumentación para decir que las lesiones pretendidas, de haberse efectivamente causado hubieran precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico para situarlas en el ámbito del artículo 147 del CP o en su defecto, en el de un delito leve.
Indica, subsidiariamente, que sería de aplicación el artículo 147 del CP según su redacción actual por ser la ley más favorable y que ha de ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas.
Con relación a la primera cuestión, la sentencia indica que, dado que no se ha llegado a demostrar que Antonia lanzara puñaladas claras contra Araceli y fallase, el delito de lesiones se considera una tentativa muy inicial entendiendo, en contra de la tesis de la defensa, que si Antonia no llegó a clavar el cuchillo jamonero a Araceli fue porque Ana , la hija de Antonia , se lo arrebató para evitar, así, que agrediese a Araceli dándose, por lo tanto, todos los requisitos precisos para la existencia del delito consumado a salvo, el resultado lo que implica castigar por tentativa como hace la sentencia de instancia.
Con relación a la aplicación, de modo subsidiario, de la ley actual más favorable al reo, ha de ser estimada la alegación. Bajo la vigencia de la ley anterior, la pena de prisión del artículo 147 iba de los seis meses a los tres años y, actualmente, lo hace desde los tres meses a los tres años. La sentencia, aplicando la rebaja de la pena en dos grados, impone la mínima de la legislación anterior, esto es, 6 meses de prisión pero se considera ajustado a derecho y a las circunstancias del caso rebajar la pena en un grado por lo que, partiendo de la pena mínima de tres meses, es justo la imposición de una pena de prisión de 50 días.
El artículo 71.2 del CP indica que ' No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente '. Es adecuada al caso y delito cometido así como a las circunstancias personales de la condenada, la imposición de una pena de 50 días de localización permanente.
Con relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe su apreciación al no haberse invocado concretos periodos de paralización. En cualquier caso, y de acuerdo con lo que se expondrá con ocasión del recurso de Ana sobre este extremo, la conclusión desestimatoria de tal pretensión sería la misma.
TERCERO.- Recurso de Ana Ana fue condenada por la comisión de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente en su domicilio. En su recurso afirma que existe error en la valoración de la prueba pues Ana no ha cometido ninguna conducta susceptible de reproche penal basando la condena en los partes médicos y la intervención policial sin tener en cuenta lo dicho por la acusada afirmando la existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico para referir que se infringe el derecho a la presunción de inocencia al condenar a esta acusada sin que exista prueba de cargo válida para enervar aquel principio así como el in dubio pro reo indicando, de modo subsidiario, que concurren dos atenuantes, la del artículo 21.2, actuar con las capacidades volitivas disminuidas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes y la del artículo 21.6, dilaciones indebidas a las que no se refiere la sentencia.
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución sea cual sea su sentido o bien, dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo' tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril ; 328/2016, también, de 20 de Abril ; 156/2016, de 29 de Febrero ; 137/2016, de 24 de Febrero ; o 78/2016, de 10 de Febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En el caso que ahora se somete a consideración de este tribunal se entiende que la valoración de la prueba practicada en el plenario realizada por el tribunal sentenciador no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados y, así, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica por lo que no procede su modificación al estar, además, adecuadamente razonadas conforme a la prueba obrante en las actuaciones realizando el recurrente realiza una propia y personal valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que puede estar justificada en aras al legítimo ejercicio del derecho de defensa pero que no tiene por qué ser compartida, como no lo ha sido, por el tribunal sentenciador el cual ha concluido, en una inferencia coincidente con la de esta Sala, que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre esta acusada.
Con relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, adicción y dilaciones, no cabe su apreciación. En cuanto a la primera, no se ha demostrado que en el momento de cometer los hechos la acusada tuviera sus capacidades volitivas disminuidas como consecuencia de su adicción a estupefacientes como indica su defensa siendo que el informe de ACLAD no acredita la merma de facultades invocada.
Con relación a las dilaciones indebidas invocadas no cabe su apreciación pues, la parte solamente hace referencia a que estamos ante hechos no complejos sucedidos en mayo de 2010 y juzgados en octubre de 2016. Así, el tiempo transcurrido no se considera excesivo no existiendo demora injustificada en la tramitación del procedimiento habida cuenta de que, si bien el procedimiento penal fue incoado en fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto de apertura de juicio oral el 3 de octubre de 2013 habiéndose presentado escrito de defensa por parte de Ana el 26 de noviembre de 2014 si bien Antonia no lo presentó hasta el 2 de julio de 2015 y Araceli hasta el 27 de octubre de 2015. Al juzgado de lo penal llegaron las actuaciones el 3 de noviembre de 2015 señalándose, de acuerdo con la agenda de este, fecha para juicio el 20 de octubre de 2016 sin que fuera posible hacerlo antes.
CUARTO.- Recurso de Araceli Araceli fue condenada por la comisión de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente en su domicilio. Como base de la apelación sostiene que existen errores en la valoración de la prueba pues, no ha cometido ninguna conducta susceptible de reproche penal basando la condena en los partes médicos y la intervención policial sin tener en cuenta lo dicho por la acusada afirmando la existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico para referir que se infringe el derecho a la presunción de inocencia al condenar a esta acusada sin que exista prueba de cargo válida para enervar aquel principio así como el in dubio pro reo indicando, de modo subsidiario, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
Realiza la parte con ocasión de su recurso una propia y personal valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por lo que, a lo anteriormente dicho ha de estarse con relación a la misma alegación efectuada por Ana .
Con respecto a la atenuante invocada, dilaciones indebidas, se ha de estar a lo resuelto con anterioridad.
QUINTO.- Las costas se declaran de oficio.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ana y Araceli y estimar parcialmente el recurso de apelación de Antonia contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña y confirmar la resolución de instancia a excepción de la pena de prisión impuesta a Antonia la cual se fija en 50 días de localización permanente declarando de oficio las costas.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal de darse los requisitos necesarios para su admisión.
