Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 45/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100144
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:439
Núm. Roj: SAP GR 439/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/19.-
PROCED. ABREVIADO Nº 29/18 de Instrucción nº 9 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA (Juicio Oral nº 352/18 ).-
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1808743P20170009364.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 156-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de Abril de 2.019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 29/18, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral
nº 352/18 , por un delito contra la salud publica y un delito de defraudación de fluido eléctrico, siendo partes,
como apelantes Juan Carlos representado por el Procurador Sr. Peral Gómez y defendido por la Letrada
Sra. Linares Lara y como apelados Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. representada por el Procurador Sr.
Martínez Gómez y asistida de la Letrada Sra. Martín-Lagos Carreras y el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 8.3.17 del Juzgado Penal 2 por la que se le condenó a 1 año de prisión delito contra la salud pública y no consta extinguida, tenía atribuida la disponibilidad sobre el inmueble ubicado en la CALLE000 , trastero NUM000 de esta ciudad, y en uso de sus facultades, permitió la instalación de una infraestructura compuesta de proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado, extractores de aire y neutralizadores de olor, entre otros, conectados de forma clandestina a red de abastecimiento eléctrico de ENDESA de forma que no se contabilizase el consumo para no pagar, y con el fin de acometer el cultivo de una plantación compuesta de 74 plantas de cannabis sativa destinadas al tráfico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado, arrojando un peso de 1078 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 8,2% y un valor de 1473,61 euros.
El valor del fluido usado se ha tasado en 683,56 euros tomando como referencia las tarifas oficiales, la potencia necesaria para el tipo de instalación, la intensidad de carga y la corriente consumida atendiendo al grado de desarrollo de la plantación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 2500 euros con cuota de euros o treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor de un delito de defraudación de fluido a multa de 10 meses con cuota de ocho o un día de prisión por cada dos cuotas no pagadas, a que indemnice a ENDESA en 683,56 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, y del principio acusatoria al aplicar al agravante de reincidencia que o fue pedida.-
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los referidos escritos de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, conforme al Art.
790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo del presente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, debiendo de sustituirse por el siguiente 'El día 28 de Marzo de 2.017, agentes de policía nacional descubren en los trasteros del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, en los sótanos, una plantación de marihuana, compuesta de 74 plantas de cannabis sátiva arrojando un peso de 1.078 gramos, un índice de tetrahidrocanabidol del 8'2% y un valor de mercado de 1.473'61 euros. También había una infraestructura compuesta de proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado, extractores de aire y neutralizadores de olor conectados de forma clandestina a la red de abastecimiento eléctrico de Endesa, habiendo sido tasado el consumo de fluido eléctrico en 683'56 euros a la vista del desarrollo de la plantación. No consta acreditado que Juan Carlos tuviera disponibilidad sobre la plantación, aun cuando se encontraron dos huellas suyas en uno de los diecisiete botes de productos fitosanitarios que había en uno de los habitáculos.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Juan Carlos como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud y un delito de defraudación de fluido eléctrico y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto, alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, y del principio acusatoria al aplicar al agravante de reincidencia que o fue pedida.
Alega que no existe suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena pues solo existe un indicio, las huellas encontradas en un bote de fertilizante, un bote negro encontrado en el habitáculo uno de los tres de que se compone el sótano en el que estaba la plantación de marihuana y el enganche ilegal a la red eléctrica, y son dos las huellas identificadas en el bote y que se corresponden con el dedo medio derecho y el dedo anular derecho y pertenecen al recurrente. Esta es la prueba de cargo en la que basa el juez a quo la condena de Juan Carlos y lo que ataca el mismo es que no es prueba de cargo suficiente para condenarlo, e insiste en que fue a limpiar los trasteros por encargo de un tal broder del que no sabe dar datos. Y alega que de diecisiete botes que había solo encontraron esa huellas y que no había en otras superficies ni en los cuadros eléctricos. Olvida el recurrente que no todas las superficies son aptas apara el asentamiento de huellas, y que se recogieron nueve huellas, seis sin valor identificativo, un anónima y dos que pertenecen al recurrente En juicio oral han declarado los agentes que instruyeron el atestado, los que realizaron las vigilancias y comprobaron que salia ruido de ventiladores y olor a marihuana del inmueble y los que realizaron la inspección técnico-policial de recogida de huellas y procedieron a realizar el informe lofoscópico, ratificando todos ellos su actuación.
Es cierto que ninguno de los agentes lo vio entrar en el inmueble, las vigilancias no se hacen las veinticuatro horas del día, y ademas la ubicación del inmueble y la zona dificulta la vigilancia que se ha de hacer a horas intempestivas por lo que teniendo en cuenta que el recurrente no vive allí es difícil ver entrar o salir a los autores a los sótanos. Las huellas tienen un alto poder probatorio pero hay que valorar todas las circunstancias concurrentes, como el lugar donde son halladas y la existencia de otras pruebas objetivas que incriminen al titular d ellas mismas.
Pues bien, tras el visionado de la grabación del juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones, las fotografías unidas al atestado y del informe lofoscópico que realizan los agentes que han depuesto en Sala, se comprueba que dos de las huellas recogidas pertenecen al recurrente. Se recogen en un bote de fertilizante, de los que se le echan a las plantas para su mejor crecimiento, y no da razón explicatoria alguna el recurrente de por qué sus huellas están allí, limitándose a decir que en Diciembre de 2.016 fue a limpiar los trasteros por encargo de un tal broder, lo que no ha acreditado. Sus huellas estaban en un bote en el habitáculo primero de los tres de que se componía la plantación, lo que indica que ha tenido contacto con el bote pero eso no implica el que haya estado en los locales. Ninguna otra prueba le incrimina Nos recuerda la STS de 15 de Julio de 2.016 , que 'según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 68/2010 de 18 de Octubre - aparece configurado el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (fundamento jurídico cuarto; en idéntico sentido y entre otras muchas, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de Junio-fundamento jurídico cuarto -, 111/2011 de 4 de Julio-fundamento jurídico sexto a )-, 126/2011 de 18 de Julio-fundamento jurídico vigésimo primero a ), o 16/2.012 de 13 de Febrero ). Así pues se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada, ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.' Señala la STS de 3 de junio de 2003 : ' Respecto a las huellas dactilares se dice en la sentencia 468/2002, de 15 de marzo que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento '.
Por el lugar de las huellas y el numero de huellas, estimamos que dicha prueba no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues la huella pudo haber quedado fijada en un momento anterior a que el bote lo metieran en el sótano. La huella constituye un indicio de la presencia de Juan Carlos en el lugar de los hechos, indica que toco el bote, pero no que estuviera en la plantación ni que la plantación sea suya, y este indicio no se ve avalado por ningún otro. Y sin que sea preciso entrar en el estudio de los restantes motivos de recurso alegados procede revocar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.018, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en juicio oral nº 352/18 , debemos de revocar y revocamos la misma y absolvemos a Juan Carlos del delito contra la salud pública y del delito de defraudación de fluido eléctrico por los que venia condenado declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
