Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 75/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:83

Núm. Roj: SAP GR 83/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 38/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.O. nº 104/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 156 /2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cinco de abril de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 38/2017, instruidas por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada,
Juicio Oral nº 104/2018, por un delito de violencia habitual, siendo partes, como apelante Isaac representado
por la Procuradora Dña. Mª Francisca Almendáriz Perdiguero y defendido por el Letrado D. Constantino Luís
Mota Romera y como apelado el Ministerio Fiscal y Nicolasa , representada por la Procuradora Dña. Esther
Ortega Naranjo y defendida por la Letrada Dña. Mª Reyes Castro Martín, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2019 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Isaac mantuvo durante cinco años una relación sentimental con Nicolasa cesada en el mes de diciembre de 2016, profiriendo aquel contra esta en el curso de dicha relación y guiado por motivo de celos, continuas y constantes agresiones verbales en fechas que no han quedado debidamente concretadas , empleando contra aquella expresiones tales como 'guarra', 'puta ', 'asquerosa ', 'zorra' así como otra referidas al desempeño por aquella de las tareas domésticas en el domicilio en el que ambos convivían manifestando en este sentido expresiones tales como 'no sabe hacer las cosas de la casa ' o ' no sabes hacer bien las cosas ', todo ello acompañado con diversos zarandeos hacia aquella durante ese mismo período de tiempo, acompañando dichas conductas con la destrucción de parte del mobiliario doméstico de la vivienda, produciendo dichas conductas en Nicolasa una situación de desasosiego y malestar interno, concurriendo lo hecho anteriormente descrito en la vivienda familiar compartida or los anteriormente señalado sita en la CALLE000 de Granada sin que en cambio haya quedado acreditado que el día 22 de octubre de 2016 cuando Isaac Nicolasa cuando ambos se encontraban en l el interior de una habitación de un hotel aquel la golpeara en los hombros y le diera un fuerte bocado en la comisura de la boca '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art 173.2º del Cp , debiendo imponer la pena de veintiun meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años . Asímismo de conformidad con lo dispuesto en el art.

57 del C.P . procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Nicolasa tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de tres años debiendolo condenar igualmente al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular DEBIENDO ABSOLVERLO Y ABSOLVIÉNDOLO del delito de maltrato familiar del artículo 153 .1 y 3 del Cp , por el que también ha sido objeto de acusación '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación del art. 173.2 del C.P . El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dos del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se articulan por la representación del acusado, condenado en la instancia como autor de un delito de mal trato habitual en el ámbito de la violencia de género, dos motivos frente a la sentencia: de un lado, error en la valoración de la prueba, y de otro, infracción en la aplicación del art. 173.2 del C.P ., al no concurrir los elementos del tipo.

Por su parte la sentencia de instancia considera acreditado que durante todo el periodo de convivencia entre Isaac y Nicolasa , cesada en diciembre de 2016, ésta sufrió, por parte del acusado, vejaciones y una actitud despreciativa de manera continuada, materializada en insultos (zorra, asquerosa,..), humillaciones (sobre su actuar doméstico), rotura de mobiliario y enseres, que, en ocasiones, venía acompañada de zarandeos, lo que le provocó un estado de desasosiego y malestar interno. La acreditación de los hechos se basa, de manera principal, en la declaración de la perjudicada, la del propio acusado, así como en el contenido de los numerosos informes médicos y psicológicos que obran unido a las actuaciones, tanto practicados por orden del juzgado de violencia de género, como los que han sido aportados, respectivamente, por las partes.-

SEGUNDO.- El primero de los motivos que articula el apelante incide, de manera especial, en la falta de cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para otorgar al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo que como sabemos son. falta de incredibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.

Especial acento pone la parte apelante en, a su juicio, el motivo de la formulación de la denuncia a propósito del conocimiento por parte de Nicolasa de la interposición de la demanda ante la jurisdicción civil por Isaac , en la que solicitaba la custodia compartida de la hija común de dos años de edad (f.338). Pretende el recurrente, a través de ciertas contradicciones en las alegaciones de la denunciante sobre si conocía o no el referido hecho, tener por acreditado que lo que mueve a la acusación particular es un interés espurio, dirigido a obtener una ventaja en el procedimiento civil, por cuanto ella se opone a la citada custodia compartida.

No nos detendremos en si efectivamente la Sra. Nicolasa conocía o no la existencia de la demanda civil y su tramitación en el juzgado pues aun cuando pudiera haber algún tipo de contradicción en las diferentes manifestaciones de la denunciante, tal dato no obsta a la existencia de unos hechos, los consignados en la declaración de Hechos Probados. Pudiera ocurrir que tal conocimiento fuera el detonante para la interposición de la denuncia, pero aun admitiendo ello como hipótesis, la realidad y certeza de lo narrado por la denunciante no pende de manera exclusiva de ello sino que son otros los factores que determinan la credibilidad o no del testimonio. Resulta legítimo la no denuncia en pos de muchos otros intereses hasta que concurre una circunstancia que provoca un cambio de actuación. Esto fue, sin duda, lo que le ocurrió a Nicolasa que a pesar de haber decidido romper su relación de pareja con el acusado y recibir tratamiento médico y psicológico por lo vivido durante la convivencia (comienza las sesiones en octubre de 2016), no adopta la decisión de denunciar hasta febrero de 2017, una vez que ha tomado conciencia de sus padecimientos y ante la posibilidad, pudiera ocurrir, de tener que admitir una medida en cuanto a su hija menor respecto a la cual no estaba conforme.

Por lo demás, indicar que a nuestro juicio resulta correcta la valoración del testimonio de Nicolasa contemplada en la sentencia de instancia. Una vez examinada la grabación aportada del juicio, la Sala llega a las mismas consideraciones que el juez de instancia. El relato que realiza la perjudicada cuenta con todos los elementos para resultar creíble, no solo por su contenido sino porque en el mismo tampoco se vislumbra ningún interés en exagerar o no ser rigurosa con la verdad. Las contestaciones son espontáneas, con aportación de datos, circunstanciales y detalles que dan credibilidad al testimonio; sirva como ejemplo el episodio con la olla de macarrones, encontrándose embarazada de veinte meses.

El testimonio es persistente al menos en lo que se refiere a las pautas de conducta que el acusado mantenía con ella, absolutamente despreciativa y humillante, revestida de unos celos impropios e injustificados, aderezados con el consumo frecuente de alcohol y drogas (cocaína); sobre alguno de estos episodios la denunciante se detuvo con más detalle en el acto del juicio de lo que lo hiciera en su denuncia, lo cual no priva de persistencia al testimonio. Si bien es cierto que el episodio de mayor calado e importancia de los narrados por la denunciante (habitación del Hotel DIRECCION000 tras una boda) no ha tenido repercusión penal al considerar el juez de lo penal que tal hecho no se encontraba dotado de la prueba necesaria para su incriminación (hecho en el que esta Sala no puede entrar dadas las limitaciones de la apelación), no lo es menos que la Sra. Nicolasa , a lo largo del interrogatorio, ha narrado diversas circunstancias vividas como ejemplos del trato que recibía por el que era su pareja (cuando volvieron de DIRECCION001 , la reunión en casa de unos amigos con el reproche de supuestos toqueteos debajo de la mesa de camilla, el episodio celoso de la olla de macarrones, las críticas al vestido de flamenca el día de la cruz,...) o la forma en que la 'manoteaba' o zarandeaba como reprimenda de una conducta previa de ella; hechos de una significación menor a otros pero que igualmente tienen una respuesta penal a través del delito leve de injurias o vejaciones leves ( art. 173.4 del C.P .), así como mal trato sin lesión ( art. 153 del C.P .).

Junto a lo anterior, el testimonio de Nicolasa , se encuentra corroborado con la multitud de informes obrantes (informe psicológico de Gabriela , informe integral de UVIVG, informe psicológico forense y social, así como el del Instituto Andaluz de la Mujer) y las manifestaciones en juicio de sus autores y también con el de su antigua compañera de trabajo Estrella , quien ha depuesto en juicio, destacando de sus palabras la coincidencia con la denunciante no solo en algún concreto episodio (la rotura del móvil e incomunicación de Nicolasa un fin de semana) sino la voluntad de aquélla de tapar la actuación del acusado frente a terceros, poniendo excusas sobre los signos de violencia en su rostro, por ejemplo. La testigo declaró que la actitud ocultadora de Nicolasa era clara y fue pasado un tiempo cuando comenzó a contarle que tenía un problema con la pareja, así como los problemas físicos (digestivos) que presentaba, siendo ella la que le recomendó acudiera a la psicóloga que la atendió de manera inicial, Dña. Gabriela .

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo relativo al error en la valoración de la prueba que ha propuesto la parte recurrente por cuanto no concurre, a la vista de la grabación del juicio, la pretendida incorrección en la interpretación de los medios de prueba que fueron practicados en juicio.-

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se basa en una incorrecta aplicación del art. 173.2 del C.P ., afirmando el recurrente que no concurren en el supuesto de autos los requisitos exigibles por el tipo penal. El planteamiento del motivo nos obliga a recordar las consideraciones generales sobre el delito de mal trato habitual que esta misma Sala ha plasmado en anteriores resoluciones.

En el delito de mal trato habitual la conducta típica está integrada por una forma de actuar y de comportarse el acusado, de manera habitual, en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre la víctima, que la atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento ( S.T.S. 105/2.007, de 14 de febrero ); si bien no es necesario, para afirmar la comisión de este delito, la generación de un 'clima de terror' en la víctima, pues esto dependería, en último caso, de la propia percepción subjetiva y características personales de quien sufre la violencia ( S.T.S. 519/2.004, de 28 de abril ). En todo caso, es irrelevante el posible enjuiciamiento anterior de algún acto concreto de violencia (cosa juzgada), o su prescripción. en el caso de ser constitutivos de faltas ( STS 662/2.002, de 18 de abril ; y 580/2.006, de 23 de mayo ), siendo compatible con la existencia de condenas anteriores por hechos anteriores, pues se trata de reconocer típicamente dicho comportamiento desde la perspectiva de la habitualidad, y no cabe alegar infracción del principio 'non bis in idem' tan estrechamente vinculado con la cosa juzgada (sólo en el caso de que los mismos episodios hubiesen sido ya subsumidos en el delito del artículo 173), puesto que son hechos distintos ( SS.T.S. 687/2.002, de 16 de abril ; y 580/2.006, de 23 de mayo ). En este delito, para su apreciación, no se precisa la denuncia previa de cada uno de los actos violentos ( S.T.S. 261/2.005, de 28 de febrero ).

En cuanto a la habitualidad, su definición legal se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior ( Ss.T.S. 108/2.005, de 31 de enero y 770/2.006, de 13 de julio ). En cuanto a los modos de probar esa habitualidad, este concepto debe entenderse de forma independiente al previsto en el artículo 94 del Código Penal . La habitualidad no califica al autor del delito, sino a la propia conducta típica, y por ello, como elemento normativo, debe ser acreditada, lo cual puede efectuarse desde una triple perspectiva no excluyente entre sí: a) Acreditación judicial, cuando con ocasión de la investigación de este delito se aportan testimonios de denuncias puestas por la víctima o, en su caso, de las sentencias condenatorias detectadas; b) Acreditación médica, a través de los diversos partes o informes médicos -hayan dado o no a incoación de diligencias-, pero que en base a ellos puede fundarse razonada y razonablemente la existencia de tal maltrato habitual; y c) Acreditación mediante prueba testifical, ya de la víctima como de amigos o vecinos que pueden ofrecer al juez datos suficientes como arribar a la misma conclusión de estar en presencia de un maltrato habitual ( STS 1309/2.005, de 11 de noviembre ). Lo que supone el delito de mal trato habitual lo describe con total claridad la STS 1366/2000 de 7 de septiembre : ' reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta - ahora delito leve- , en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos'.

Descrita de manera resumida la doctrina jurisprudencial a propósito del delito de violencia habitual, relacionando la misma con los hechos descritos en la sentencia de instancia, la conclusión no puede ser otra que aceptar que los referidos hechos integran un delito de mal trato habitual del art. 173.2 del C.P .

cierto es que hubiera sida deseable una concreción mayor en determinados episodios que fueron narrados por la denunciante, hubiera bastado la transposición de sus palabras en juicio, aun cuando no fueran objeto de sanción concreta los diferentes ataques a diversos bienes jurídicos, pero no por ello se describe a través de los hechos probados, eso sí, de manera resumida, las intolerables vivencias de Nicolasa , durante la convivencia con el padre de su hija que aisladamente pueden considerarse de una entidad menor pero dado su repetición y continuidad, en su conjunto, integran la tipicidad referida, dando lugar a una convivencia que ha resultado ser insostenible debido a la actitud despótica de él, creando un clima familiar inestable, inseguro y, en algunas ocasiones, inaguantable. De nada servían las excusas y disculpas que seguían a cualquier acto atentatorio contra su pareja pues, a renglón seguido, siempre encontraba una nueva oportunidad el acusado para arremeter, de manera injustificada, contra Nicolasa . Tan fue así que dos años antes de la interposición de la denuncia, la Sra. Nicolasa presentaba serios síntomas de somatización de la conflictividad a nivel orgánico, con gastritis y síndrome diarreico, lo que llevó consigo una importante pérdida de peso que reflejan los informes médicos unidos a las actuaciones.

En definitiva, a juicio de la Sala, el contenido de la declaración de Hechos Probados de la sentencia que se asienta en los numerosos medios de prueba obrantes, encajan en la tipicidad que describe el art. 173.2 del C.P ., mal trato habitual en el ámbito de la violencia de género, pues allí se describen actos repetidos contra la integridad moral de la denunciante que si bien aisladamente considerados, pudieran no revestir una gravedad importante, la suma de todos ellos, respondiendo la actuación del acusado a un comportamiento despótico, crean un ambiente que altera la convivencia y el derecho de vivir en paz y con tranquilidad.-

CUARTO.- En atención a la voluntad impugnatoria de la parte y aun cuando no lo pida de manera concreta, debemos de entrar en la valoración del FD tercero de la sentencia. En dicho Fundamento, el juez de instancia realiza la individualización de la pena para el acusado. No podemos compartir las afirmaciones que contiene el referido Fundamento para aplicar al supuesto de autos la pena, no concurriendo circunstancia agravante alguna.

Se apunta para imponer la pena de veintiún meses de prisión (la horquilla va de seis meses a tres años) a ' la extensa duración y la gravedad de la conducta '. Pues bien, ni lo uno ni lo otro. En cuanto a la duración y aunque la denunciante refiere que la actitud del denunciado fue siempre despreciativa hacia ella, es cierto que también apostilla que la conducta se incrementó cuantitativa y cualitativamente a raíz del embarazo de su hija, contando en la actualidad con dos años. Por otro lado, no atisbamos a apreciar la gravedad de los actos por más que resulten execrables teniendo en cuenta que su tipicidad responden en la mayoría de los casos a delitos leves ( art. 173.4 del C.P .), si bien, en alguna ocasión hubo zarandeos, poniendo especial énfasis la denunciante en que ' no me pegó '.

Por ello se considera que la pena se ha de imponer en su mitad inferior, siete meses de prisión, reducción que ha de afectar a la pena de alejamiento impuesta que será de dos años.- QUINTA.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 104/2018, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de imponer a Isaac , como autor penalmente responsable de un delito de mal trato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, así como prohibición de acercamiento a Nicolasa , su domicilio, lugar de trabajo y allí donde se encuentre, en un radio de 200 metros, durante DOS AÑOS, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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