Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 608/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100141

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1702

Núm. Roj: SAP PO 1702/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0000516
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000608 /2019 -L
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Arturo , Montserrat , Belarmino
Procurador/a: D/Dª ROCIO COCHON CASTRO, TERESA REDONDO SANDOVAL ,
Abogado/a: D/Dª MARIA BALTAR ABALO, MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000608 /2019
SENTENCIA nº 156/2019
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Arturo , Montserrat Y Belarmino , siendo las partes en
esta instancia como apelante Arturo , Montserrat Y Belarmino , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de PONTEVEDRA, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' El día 17 de febrero de 2018, sobre las 23:00 horas, los denuncia dos Arturo , Evelio y Montserrat , puestos de común acuerdo, acudieron a la obra de la autopista A-57 en la zona de Marcón Valladares y sustrajeron dos garrafas de 25 litros de gasoil, cada una, de las máquinas de la obra. Cuando se encontraban en el camino de acceso a la obra, recogiendo las garrafas de gasoil, en el vehículo Citroen AX, matrícula GU....FY , estando Evelio en el asiento del conductor, Montserrat en la parte de atrás y el denunciado Arturo fuera del vehículo vieron a la Policía Nacional y Arturo tiró las garrafas en la cuneta, se metió en el coche apresuradamente en el asiento del copiloto e iniciaron la marcha siendo interceptados por los Agentes de la Policía Nacional que recuperaron las dos garrafas de gasoil y una manguera de color azul en el lugar donde Arturo los había dejado.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Arturo , Evelio y Montserrat como autores responsables cada uno de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena para cada uno de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de la multa impuesta, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la entrega definitiva de las dos garrafas de gasoil recuperadas a la empresa perjudicada Excavaciones Expano S.A.'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Arturo , Montserrat , Belarmino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 11/01/19 , en la que se condenaba los acusados, Arturo y Montserrat , como autores de delito leve de HURTO, a las penas que se detallan en la sentencia.

Contra dicha resolución se alza la defensa de Arturo , aquí apelante, alegando error en la valoración de la prueba, asimismo considera elevada la determinación de la pena y solicita se le imponga una pena inferior en extensión y en la cuantía de la misma.



SEGUNDO.- En relación a lo alegado en este recurso de apelación hay que argumentar que la sentencia que aquí se combate basa su condena en las declaraciones que prestaron los Agentes en el plenario, valorándolas de modo racional y ponderado, valoración realizada por una jueza que se supone imparcial. Por el contrario el recurso de apelación se basa en hacer una interpretación diferente de lo acaecido en el plenario, dicha interpretación consiste en entender que los Agentes no pudieron ver como el varón tiraba los bultos en la carretera, por ser invierno, asimismo el recurrente, al contestar la recurso de apelación interpuesto por Montserrat , alegó que no se ha acreditado la preexistencia de lo hurtado.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Lo alegado por el recurrente, no puede estimarse, en efecto, los Agentes declararon que vieron como los acusados tiraban un bulto, y lo cierto es que cuando fueron al lugar donde vieron tirar los bultos, encontraron los bidones de combustible, que el perjudicado reconoció como suyos, de manera que si ha quedado acreditada la preexistencia de lo hurtado, y no consta que los Agentes mintieran o se equivocaran en su declaración, máxime cuando después de detener a los acusados fueron al lugar que previamente habían visto y encontraron los bidones en cuestión, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado en este aspecto.



TERCERO.- Impugna el recurrente también, la determinación de la pena alegando que dado el hecho de que el delito leve lo fue en grado de tentativa, pero olvida el recurrente que el art. 66.2 faculta al Juez de Instancia para imponer una pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas que se fijan en el párrafo 1º del citado art., en todo caso la Juez de Instancia le impone la pena en la mitad de su extensión lo cual no puede considerarse desproporcionado, teniendo en cuenta que el hurto se frustró por la intervención de los Agentes de la Policía cuando ya tenían la gasolina su disposición.

Alega igualmente el recurrente que considera excesiva la cuantificación de la multa que la Juez de Instancia en su sentencia fija en la cantidad de 6 € como importe diario de la multa a imponer.

Respecto a la cuota, como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.

En definitiva, no acredita el acusado circunstancias económicas que imposibiliten su capacidad para el pago de una cuota tan módica como es la impuesta en la sentencia apelada de 6 €/día, por lo que ésta cantidad ha de ser mantenida.



CUARTO.- Igualmente, por la defensa de Montserrat , se formula recurso de apelación alegando igualmente error en la valoración de la prueba, con parecidos argumentos que los ya examinados, alegando falta de predeterminación de lo hurtado, pero es el caso que cuando los Agentes llegan al lugar encuentran dos garrafas, que son aquellas por las que se condena, por lo que sí está perfectamente determinada la cantidad de gasolina de la que se apropiaron, y esta argumentación no puede estimarse.

Alega también la recurrente que Montserrat no llegó a bajarse del vehículo en ningún momento, pero es lo cierto que Montserrat participó en todos los actos y nada se puso de relieve en el plenario que pueda exculparla ahora en fase de apelación, por lo que esta alegación consiste en una valoración que hace ahora la apelante y que no fue vista así por la Juez de Instancia en su sentencia que aquí se combate, por lo que hay que desestimarla.

Igual suerte ha de correr la alegación de nulidad de actuaciones, toda vez que la recurrente compareció al plenario, pudo alegar todo aquello que considerare oportuno y le fue preguntado si tenía algo que alegar al finalizar el juicio, sin que nada manifestara en ese momento, de manera que ninguna vulneración a sus derechos se ha producido y por ello, esta alegación no puede estimarse.

Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.



QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Arturo frente a la sentencia de fecha 11/01/19, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de PONTEVEDRA , en los autos de Juicio por Delito Leve nº 558/18, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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