Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 641/2019 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100263

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1801

Núm. Roj: SAP PO 1801/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36017 41 2 2018 0000207
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000641 /2019 (103)-M
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Francisco , Amelia
Procurador/a: D/Dª OLALLA CHICHARRO VILLAMOR, CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO NODAR GARCIA,
Recurrido: Amelia , Amelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CAYETANA MARIN COUCEIRO, CAYETANA MARIN COUCEIRO ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CAO GARCIA,
SENTENCIA Nº 156/19
En Pontevedra, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 641/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA
288/18 sobre quebrantamiento de condena y en el que es parte como apelante Luis Francisco representado
por la Procuradora Sra. OLALLA CHICHARRO VILLAMOR y asistido del Letrado Sr. JOSÉ ALBERTO NODAR
GARCÍA como apelados Amelia representada por la Procuradora Sra. CAYETANA MARÍN COUCEIRO y
asistida del Letrado Sr. JOSÉ CAO GARCÍA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/02/19 la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Consta acreditado que Luis Francisco , mayor de edad, con DNI: NUM000 , fue condenado como autor de delitos de quebrantamiento de condena en las sentencias del Juzgado de lo Penal nº4 de Pontevedra de 27 de julio de 2017, en la que se impuso la pena de seis meses de prisión , y 25 de enero de 2018 , en la que se le impuso igual pena.

Luis Francisco mantuvo una relación de pareja con Amelia , con la que tuvo dos hijos.



SEGUNDO .- Consta acreditado que Luis Francisco tenía en virtud de Auto de fecha 4-1-2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 en el marco de las diligencias previas 2714/16 (procedimiento en el que Amelia , su pareja sentimental, aparecía como víctima) acordada una orden de protección en la que se le imponía la prohibición de aproximarse a Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro en que ella se encontrase, dentro de un radio de 400 metros.

En fecha 5 de enero de 2017 se le notificó personalmente el referido Auto y se le requirió para que cumpliese la medida de alejamiento con apercibimiento de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.



TERCERO .- Consta acreditado que Luis Francisco pese a ser conocedor de la vigencia de dicha prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, con ánimo deliberado de no respetar la misma, Luis Francisco estuvo junto con Amelia , en el domicilio de ésta (sito en esas fechas en la CALLE000 n° NUM001 de DIRECCION001 ), en un día no determinado del mes de junio de 2018.

Consta también que estuvo en el portal del mismo edificio sobre las 8:45 horas del día siete de julio de 2018, encontrándose allí a Amelia , a la que se abrazó; y a las 19:45 horas del día diez de julio de 2018 esperó a Amelia en una parada de autobús, se la encontró, y le pidió que la dejase llevarla al trabajo'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDENO a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado de la medida cautelar de prohibición de aproximación del artículo 468.2 del CP en relación con el artículo 173.2 del CP y 74.1 C.P con el agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , y se le impone la pena de DOCE MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil, por las razones expuestas'.



TERCERO.- Por la representación de Luis Francisco , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Luis Francisco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado suficiente prueba de cargo e interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar, como reiteradamente se viene haciendo, que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.

Con carácter general conviene recordar que como pone de relieve la STS de 20/5/13 , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Añade la STS de 4/6/14 que constatada la existencia de prueba de contenido incriminatorio, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Y en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, señala que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En el caso enjuiciado, la Sentencia impugnada para fundamentar los hechos declarados probados, siendo indiscutible, la existencia de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Amelia , que no compareció a juicio, y su vigencia, ha tenido en cuenta, además de la prueba documental del Auto que acuerda la medida y su notificación personal y requerimiento al acusado, la declaración testifical de Leon , cuya credibilidad no se cuestiona por la Juzgadora que se encontraba en compañía del acusado el día 7 de julio de 2018 y presencia como recibe llamada de Amelia y sale a su encuentro, acompañándole el testigo; la declaración de la también testigo Virginia , que cuidaba a los niños de la pareja y que presenció como Luis Francisco iba de vez en cuando y que en concreto el día siete de julio lo vio en lugar muy próximo al domicilio de Amelia y que poco antes había entrado en casa con consentimiento de Amelia . Ambos testigos coinciden en que nunca vieron amenazas. No se trata de prueba indiciaria sino de prueba directa y suficiente para tener por acreditados los hechos que se declaran probados de acuerdo don lo razonado en la Sentencia impugnada, no existiendo contradicción alguna al no haber comparecido siquiera el acusado al acto de juicio al que fue debidamente citado.

Siendo evidente para el acusado el contenido de la resolución en el que se le impone la prohibición de comunicación a la víctima, siendo claras, además, las consecuencias del incumplimiento y desprendiéndose de la prueba la el incumplimiento voluntario, aceptando los argumentos de la Sentencia impugnada, debe rechazarse el Recurso interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.