Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 407/2018 de 07 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100156
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1088
Núm. Roj: SAP PO 1088/2019
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0004652
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Epifanio
Procurador/a: D/Dª LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO SILVA MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 156/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en representación de
Epifanio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:273 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº:3; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS
MONGE.
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusado, Epifanio , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Con fecha 30 de marzo de 2016 se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo la vista relativa al Procedimiento Abreviado nº 22/16, instruido por el Juzgado de Instrucción nº1 de Vigo y seguido por un presunto delito de conducción sin permiso contra Bernabe . El acusado Epifanio , mayor de edad, sin antecedentes penales y primo del anterior, con intención de beneficiar a Bernabe y a sabiendas de que iba a faltar a la verdad, compareció como testigo al acto de Juicio oral donde fue debidamente advertido de la obligación de decir verdad, con apercibimiento de las consecuencias penales en caso contrario, y afirmó que era él y no el citado Bernabe , quien había conducido el día de los hechos la motocicleta ....-YYY , a pesar de saber que esta afirmación no respondía a la realidad de los hechos.
Bernabe fue finalmente condenado en dicha causa por sentencia de fecha 31 de marzo de 201, como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código penal , sentencia que fue confirmada, respecto de la condena, por la Audiencia Provincial de Pontevedra y que devino firme dando lugar a la Ejecutoria nº 156/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo.'
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/04/2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia de instancia ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un delito de un delito de falso testimonio. Alega el recurrente que la sentencia condenatoria discutida se basa en una errónea apreciación probatoria, amén de que no se ha explicado por el Tribunal de instancia las razones por las que da credibilidad al testimonio de los agentes de la autoridad, respecto de los que, dicho recurrente, pone de manifiesto las contradicciones en las que han incurrido a la hora de relatar los hechos de su intervención.
Dado que hemos aceptado el relato de la sentencia de instancia, es evidente que el presente recurso de apelación será desestimado.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez 'a quo' que deberá resultar racional y no arbitraria. El recurrente ya hace mención a que el principio de inmediación en la apreciación de estas pruebas personales no supone una intangibilidad de la inferencia que se efectúa basada en dicha valoración.
Como decimos, el recurso será desestimado, pues, respetuosamente, no lleva razón el recurrente cuando atribuye a la sentencia el defecto de falta de explicación sobre los motivos que le llevan a apreciar la credibilidad del testimonio de los agentes. En el fundamento primero de dicha resolución se hace referencia a las declaraciones de los Guardias Civiles, y como los mismos se mostraron categóricos a la hora de relatar los detalles que les lleva a poner en relación la motocicleta conducida con su titular, el condenado en las anteriores diligencias, en las que, como testigo, prestó declaración el ahora condenado, y como tales circunstancias hacen poco plausible la versión que se sostiene por el recurrente, de que era él y no el condenado en las anteriores diligencias penales, quien conducía dicha motocicleta. El recurrente hace referencia a las inexactitudes en las que habrían incurrido dichos agentes a la hora de exponer, por ejemplo, cuánto fue el tiempo que esperaron a que el primo del recurrente saliera del establecimiento donde fue localizado, o si la vigilancia previa en el domicilio del primo del recurrente, tenía lugar a una mayor o menor proximidad del mismo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 10 de Julio de 2007 , la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras del testigo, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones. Las posibles previas relaciones entre los testigos y el recurrente podían estar motivadas por la actuación profesional de los primeros, en el curso de las cuales podían conocer al condenado en las anteriores actuaciones, primo del recurrente (como ya se ha dicho), lo que explicaba el seguimiento que le venían haciendo los agentes de la Guardia Civil, pero nada de ello puede ser extensivo al ahora recurrente, que pudiera hacer pensar, siquiera indiciariamente, en motivos de venganza o resentimiento hacia el recurrente, para afirmar, como resulta de la visión de la grabación del juicio oral, que no era el recurrente el que pilotaba la motocicleta. La propia sentenciadora hace referencia, además, a que la credibilidad del testimonio de los agentes se derivaría de la propia verosimilitud de su versión, frente a la que se ha sostenido por el recurrente, que era él quien usaba la motocicleta de su primo, aunque, como consecuencia de aquel dispositivo de vigilancia, como decíamos, el uso inicial de la motocicleta tenía lugar en el domicilio del primo del recurrente y no en el de éste. La presencia del recurrente, según se relata por los agentes, tiene lugar en el momento final del seguimiento del conductor de la motocicleta, cuando al practicarse su detención, sale una persona del mismo establecimiento del que salía el conductor, diciendo que era él quien pilotaba la motocicleta. Como se expone por la propia sentenciadora, no es dable que una misma situación sea y no sea al mismo tiempo, por lo que, igualmente, no es admisible que con el presente recurso, se quiera hacer una revisión de lo ya resuelto judicialmente, salvo, en su caso, que se pueda acudir a la vía del recurso de revisión.
Es por ello que debemos desestimar el presente recurso de apelación, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Habida cuenta de la desestimación del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, por no ser apreciable temeridad o mala fé en su interposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Epifanio , contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 273/2018, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
