Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 116/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100412

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:413

Núm. Roj: SAP SG 413/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00156/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2016 0101893
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000478 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Plácido
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª MARTA DE LA FUENTE LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 156/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
D. TEODORO MOLINO TEJEDOR
En SEGOVIA, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, y D. TEODORO MOLI

NO TEJEDOR, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, presunto delito de conducción careciendo del permiso administrativo,
previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , frente al acusado Plácido , mayor de edad, y
cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurador
D. Carlos Marina Villanueva, y asistido de la Letrado Dª. Marta de la Fuente López, así como la intervención
del MINISTERIO FISCAL , en virtud de recurso de apelación, de Plácido como parte apelante, y como
parte apelada , y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra Magistrado Dª. MARIA
ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 4 de junio de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara expresamente probado que día 18 de Agosto de 2016 sobre las 17:20 horas , el acusado Plácido , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1961, sin antecedentes penales, iba como acompañante en el vehículo tractor John Deere, matrícula JI- ....-I el cual era conducido por su hijo menor de edad, quien carecía de licencia para llevar a cabo dicha conducción por no haberla obtenido nunca circunstancia ésta que era de sobra conocida por el acusado quien sin embargo facilitó y permitió que el menor llevara a cabo dicha conducción, acompañándolo, por la vía NUM002 , de suerte que, una vez se aproximaron a la rotonda sita en la NUM003 , PK NUM004 , NUM005 , perteneciente al término municipal de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001 ) y tras percatarse de la presencia policial, intercambiaron las posiciones en el tractor, pasando el acusado a ocupar el asiento del conductor a fin de evitar ser sorprendidos por los agentes realizando los hechos anteriormente descritos'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Plácido como cooperador necesario de un delito de conducción careciendo del permiso de conducción , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de ocho (8 €) con responsabilidad personal subsidiaria -en caso de impago- de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) y costas'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Plácido , representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, asistido de la Letrado Dª Marta de la Fuente López, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado condenado Plácido contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 (aclarada por auto de 19 de julio de 2018) por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como cooperador necesario de un delito de conducción careciendo de permiso de conducción, imponiéndole la pena de doce meses de multa con cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad civil subsidiaria indicada en el fallo de dicha sentencia.

Como fundamento de su recurso, viene a alegar el recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo pues, en primer lugar, afirma que obvia por completo lo declarado por el acusado en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid el 18 de octubre de 2016, que coinciden con la declaración en Juicio, donde manifestó que su hijo tenía capacidad para la conducción sin necesidad de ir acompañado, disponiendo tanto de las llaves de la nave donde se encuentra el tractor como las del tractor, que su hijo puede coger libremente sin necesidad de que el recurrente se las entregue, añadiendo que tanto los agentes declarantes como el acusado coincidieron en afirmar sobre la seguridad en la conducción, pues se conducía a velocidad adecuada, 40-60 Km./h, y con ausencia de circulación. Sobre las alegaciones espontáneas realizadas ante los agentes de la autoridad, alega que no pueden ser tenidas como prueba de cargo ante la ausencia de ratificación en sede judicial.



SEGUNDO. - Fundado así el primer motivo del recurso de apelación, no podemos acoger el mismo.

Respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que parece perfectamente conocida por la representación del recurrente, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4- 7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12- 3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso el juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, aludiendo expresamente a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, sobre las que el juez de instancia señala que no existe motivo razonable ni plausible para dudar de la verosimilitud de sus declaraciones, mientras que pone de manifiesto contradicciones en la declaración del acusado, que justifica en el marco de una línea de defensa a la que expresamente alude, sin que apreciemos que la valoración del acervo probatorio realizado por el juez a quo resulte ilógica o absurda, a lo que desde luego no obsta el hecho de que el recurrente sea director de autoescuela, conforme alega.

En consecuencia, parece más bien que lo que pretende el recurrente es sustituir por su propia valoración la de la prueba que ha realizado el juez a quo correctamente, a criterio de esta Sala. En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, en concreto, que el menor conducía el tractor, que lo hacía por la vía pública, y que tal conducta la ejecutaba en compañía de su padre.



TERCERO. - Como segundo motivo del recurso, alega el recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art.- 384.2 del C.P . en relación con el art. 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial (antes art. 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ) y art. 28 b del C.P ., así como la jurisprudencia que los interpreta. Alega que, para el caso de que se tenga por probado que el menor conducía el tractor por la vía pública, no se puede extrapolar el acto de conducir un vehículo de motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa, a que exista un coadyuvante, pues considera que la conducta típica consiste en conducir sin permiso, sin que pueda desplazarse a otro para que proceda a la ejecución conjunta, alegando que de los hechos probados no puede deducirse que el recurrente haya cooperado a la ejecución del indicado delito, pues su conducta se limitó a permitir que el tractor fuera conducido por su hijo, por lo que respecto de la efectiva acción que el precepto sanciona, la conducción sin permiso, no hubo una acción del acusado, sino una omisión, añadiendo que las consideraciones del juez a quo en la sentencia recurrida relativas a facilitar el vehículo y facilitar con su presencia tranquilidad al conductor, en el supuesto de ser cierto, no son suficientes para estimar responsable al recurrente del tipo penal por el que ha sido condenado, pues en el Juicio afirmó que su hijo tenía conocimientos y práctica necesaria para conducir por sí solo cualquier vehículo y tenía a su disposición las llaves de la nave donde se guarda el tractor, por lo que considera que no se dan los requisitos para poder apreciar en el recurrente la figura de la cooperación necesaria, citando diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales que considera apoyan su posición.

Tampoco podemos acoger esta segunda alegación pues lo cierto es que, abstracción hecha de las consideraciones de esta Sala contenidas en el auto de 3 de mayo de 2017 , que alude a meros indicios del delito por el que ha sido condenado el recurrente, tal como indica el juez a quo en el relato de hechos probados, acreditado que ha sido que el hijo menor del recurrente circulaba sin estar provisto de la preceptiva licencia, consta que lo hacía en compañía del recurrente por vía pública, a pesar de conocer que su hijo no había obtenido la correspondiente licencia, cooperando necesariamente a la comisión del tipo, que racionalmente no se hubiera producido de no haber facilitado el recurrente a su hijo el uso del tractor ni, como indica el juez a quo, proporcionando con su presencia y supervisión al autor la tranquilidad necesaria para llevarla a cabo, no siendo de recibo las alegaciones del recurso en cuanto a la disposición del menor de las llaves del tractor, pues ello no explicaría la presencia del recurrente como copiloto en el momento de los hechos, sobre la que no se ofrece motivo y que, según su tesis, resultaría superflua, ni explica el cambio de posiciones realizado cuando se percataron de la presencia de los agentes de la Guardia Civil, que pudieron observar tal maniobra.

En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.



CUARTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 478/2017, confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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