Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2113/2019 de 09 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100084
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:663
Núm. Roj: SAP SE 663/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4102443P20120001206
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2113/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 315/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Roberto
Procurador: MANUEL TORRES GARCIA
Abogado: JOSE MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 156 /2019
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA.SRA. Dª. PILAR LLORENTE VARA
ILMO. SRA. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la ciudad de Sevilla 9 de abril dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilm. Sr.
MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, en autos del Procedimiento
Abreviado nº 315/201, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de Roberto que está
representado por el Procurador D. MANUEL TORRES GARCIA bajo la dirección Letrada de D. JOSE MARIA
GUTIERREZ HERNANDEZ es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha a 2 de marzo de 2017 cuyo fallo es como sigue: 'CONDENO a Roberto , como autor de un delito contra seguridad del tráfico, otro de resistencia y un delito leve de lesiones, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (agravante de reincidencia para la seguridad del tráfico y atenuante de dilaciones indebidas para todas las infracciones) a la pena por el delito contra la seguridad del tráfico de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de resistencia, la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, por el delito de lesiones. Se le impone asimismo el pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Roberto , que fue admitido, y remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: '
PRIMERO.- Se da como probado y así se declara que el día 2 de febrero de 2012 sobre las 15:00 horas, Roberto , condenado por un delito de condución sin permiso por sentencia firme de 8 de junio de 2011, dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Carmona en las diligencias urgentes 30/11 , ejecutoria penal número 8 de Sevilla numero 408/11, circulaba con su clclomotor matrícula G ....-VGH por la calle Bélgica de la localidad de El Viso del Alcor, careciendo de permiso de conducir del que había sido privado por pérdida total de los puntos, resolución que le fue oportunamente notificada, dado que ya había sido condenado por dicho delito.
Como quiera que su conducta resultó sospechosa a los agentes de la policía local que realizaban funciones de vigilancia por la zona, al ser domicilios terminados pero sin entregar; se aproximaron a Roberto dos agentes con carnet profesionales números NUM000 y NUM001 , y le requirieron para que se identificase.
Lejos de ello, Roberto de forma sorpresiva y ante el hecho de que el agente NUM000 agarró el ciclomotor por la parte de atrás, intentó zafarse de dicha acción golpeando al agente lanzando el brazo hacia atrás. Con esta acción golpeó al agente policía local NUM000 con un puñetazo en el pecho y este agente sufrió una lesión consistente en una contusión y eritema en la zona que curó en un día sin tratamiento, ni incapacidad, lesiones por la cuales no reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna parcialmente la sentencia de instancia, alegando el recurrente, como primer motivo del recurso error en la calificación jurídica de los hechos, en cuanto a su condena por el delito del artículo 384 del C.P . por cuanto que habiendo sido condenado con anterioridad por conducir careciendo de permiso de conducir por pérdida total de los puntos, entiende el recurrente que la adecuada calificación de los hechos debió de ser de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del C.P .
Con ello viene a cuestionar tanto la valoración de la prueba como la calificación de los hechos que se declaran probados.
SEGUNDO.- Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.- Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción y en relación al delito de conducción por pérdida total de puntos, contó con las manifestaciones de los agentes de la autoridad quienes comprobaron la carencia del permiso de conducir y por la documental consistente en el atestado policial y hoja de antecedentes penales del acusado, el propio Juez Penal, expone en la sentencia, que el acusado ya había sido condenado con anterioridad por conducir sin permiso por el mismo órgano de enjuiciamiento.
Es el hecho de conducir careciendo de permiso de conducir por pérdida de puntos, por el que fue oído en declaración el investigado, y por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, y tales hechos han quedado constatados por la prueba practicada en el acto del juicio, que hemos anteriormente indicado.
El recurrente en definitiva pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los testigos agentes de la autoridad que depusieron en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que les pueda ser otorgada al mismo. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de apreciación de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida .
Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, el Juez valoró, las manifestaciones de los testigos agentes de la autoridad junto con la documental obrante en las actuaciones, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
En definitiva, la Juzgadora, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, y una calificación jurídica de los hechos, conforme al principio acusatorio y con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Se alega debemos de entender con carácter subsidiario, infracción del artículo 50 del Código Penal , al haber sido fijada la cuota de la pena de multa para el delito leve de lesiones, en seis euros, y no en la mínima de dos euros, sin que conste motivación alguna en su determinación.
Respecto de la reducción en la cuantía de la multa que se interesa por el apelante, establece el artículo 50 nº 5 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.
En este caso no consta la situación económica del acusado lo que determina que la entidad económica de la cuota se fije en su porción inferior.
El Juez de lo Penal, determina la cuota diaria de la pena de multa, en la cuantía de seis euros, al ser la cuota mínima que judicialmente se viene imponiendo en primera instancia, salvo que se acrediten circunstancias que aconsejen la imposición de una cuota mayor o menor.
La cuota de seis euros, es una cuota muy próxima al mínimo legal posible, lo que supone que se ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000 , nos dice que 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros diarios, y que se fija a razón de 6 euros/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 .
Por todo ello, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Torres García en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia de fecha de 2 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla , confirmando todos sus pronunciamientos.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe
