Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 689/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100091
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1973
Núm. Roj: SAP A 1973:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2014-0007788
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000689/2019 - RECURSOS - T4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000058/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Antonia
Abogado FRANCISCO CLAROS PEIDRO
Procurador JACOB BOTELLA PEIDRO
Apelado Serafin
Abogado MARIA GALERA CARA
Procuradora MARIA ASUNCION PEREZ ANTON
Sentencia Nº 000156/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a siete de mayo de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000058/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, por delito de apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales JACOB BOTELLA PEIDRO y dirigido por el Letrado FRANCISCO CLAROS PEIDRO; y en calidad de apelado, Serafin; representado por la Procuradora Mª ASUNCIÓN PÉREZ ANTÓN y dirigido por la Letrada MARÍA GALERA CARA y con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. REYES NAVAJAS.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Serafin contrajo matrimonio con Antonia el 10-08-12, regulándose por el régimen de separación de bienes, si bien, dicha relación matrimonial se rompió en el mes de diciembre de 2013, cesando la convivencia, lo que provocó la tramitación del correspondiente divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda, recayendo sentencia de divorcio de fecha de 12 de mayo de 2015 en juicio 175/14 .
En fecha 16 de mayo de 2013, los cónyuges suscribieron un contrato de depósito de ahorro a plazo con la cantidad de 25.000 euros en la oficina de La Caixa en Elda, dpósito asociado a una cuenta bancaria de la que ambos eran titulares.
No consta probado que el 10 de febrero de 2014, el acusado, actuando con ánimo de lucro y sin conocimiento de la Sra. Antonia, procediera a la cancelación del citado depósito y se apropiara de la cantidad de 25.000 euros.
Resulta probado que los cónyuges eran titulares de una libreta de ahorro abierta el 16-08-12 en Caja Murcia (cuenta NUM000), contitularidad que se extinguió en fecha 10-2-14, pasando a ser de titularidad exclusiva de la Sra. Antonia. El acusado era titular único de la tarjeta de crédito nº NUM001 vinculada a la cuenta bancaria.
En fecha 1-02-14 se cargó en la cuenta bancaria la cantidad de 709,75 euros correspondiente a la facturación de la tarjeta de crédito del acusado durante el mes anterior, y en fecha 1-3-14 se cargó la cantidad de 716,72 euros correspondiente a la facturación del acusado durante el mes de febrero anterior.
No consta probado que se produjera una disposición inconsentida de la cuenta bancaria por parte del acusado mediante el uso de la tarjeta al haberse realizado la facturación durante el periodo de tiempo en que era cotitular de la referida cuenta.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafin, con todos los pronunciamientos favorables, de los dos delitos de apropiación indebida que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Antonia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción del normas sustantivas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria por delitos de apropiación indebida, la acusación particular interpuso recurso de apelación, en el que sin separar las alegaciones relativas a la valoración de la prueba de las referentes a la valoración de los hechos, viene a sostener, en primer lugar que la sentencia impugnada incurre en una errónea valoración de una cláusula del contrato de depósito a plazo que el acusado y la apelante tenían con una entidad bancaria, ofreciendo argumentos sobre la posibilidad de comisión de delito de apropiación indebida mediante el reintegro de fondos depositados en cuentas bancarias o instrumentos semejantes de titularidad conjunta.
Sobre este particular, aun cuando durante un prolongado periodo la jurisprudencia fue oscilante, en la actualidad puede decirse que el criterio claramente dominante es el que admite dicha posibilidad de comisión del delito, que la STS 836/2015, de 28 de diciembre, expresa en los siguientes términos:
'En la STS 45/2011, 20 de mayo, con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero)'.
El criterio jurisprudencial sobre este tema es, pues, claro. Ahora bien, el problema que platea el caso no se refiere a la ajeneidad de los fondos de las cuentas de titularidad indistinta, o no se refiere a ese problema en exclusiva, sino que el relato de hechos probados contiene una mención que conduce a la la atipicidad del primer hecho objeto de acusación, el reintegro de 25.000 euros constituidos en depósito de titularidad conjunta del acusado y la apelante, a saber: 'No consta que el 10 de Febrero de 2014, el acusado, actuando con ánimo de lucro y sin conocimiento de la Sra. Antonia, procediera a la cancelación del citado depósito y se apropiara de la cantidad de 25.000 euros'.
Esta mención en los hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba, que, entendemos que se ha basado en el conjunto de la practicada, y no solo, aunque también, en el contrato de depósito, como sostiene la apelante. En efecto, la sentencia se refiere a la cláusula del contrato de depósito, pero también, expresamente, a las declaraciones del acusado y de la apelante sobre la disposición de bienes que tenían en cuentas o depósitos bancarios, de tal manera que la conclusión probatoria debe entenderse fundada en valoración de prueba personal.
El régimen del recurso de apelación aplicable es el anterior a la entada en vigor de la Ley 41/2015, conforme establece su Disposición Transitoria Única, según la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', siendo que el presente procedimiento había sido incoado por auto de 26 de Mayo de 2015, mientras que la Ley 41/2015 entró en vigor el 6 de Diciembre de 2015.
Pues bien, en el régimen del recurso de apelación aplicable, las limitaciones del órgano ad quem para rectificar la valoración de la prueba personal efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó eran extremadamente limitadas, y prácticamente inexistentes cuando la rectificación comportara la condena del acusado a que había sido absuelto en la instancia. En efecto, el TC ha establecido un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como la 95/2006, 28/2008 o 64/2008, según la cual 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' ( STC 1/2009, de 12 de Enero), entre las que se encuentra la declaración del acusado y la testifical practicada en el juicio oral, según se ha razonado más arriba. Por tanto no hemos de rectificar la valoración de que hizo el juez de instancia de las declaraciones prestadas ante el mismo.
Al no rectificar el relato de hechos probados, queda en el mismo que no consta que el acusado cancelara el depósito y se apropiara de los 25.000 euros sin consentimiento de la apelante, esto es, que no consta lo esencial del delito por el que se formuló acusación, que es la apropiación o desviación del dinero, efectos o bienes muebles recibidos en virtud de título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Y por ello, la conducta enjuiciada relativa al depósito de los 25.000 euros han de considerarse atípica.
SEGUNDO.- Con relación a las disposiciones con cargo a la tarjeta de crédito del acusado vinculada a la cuenta de la que ambos esposos eran cotitulares en Caja Murcia, el problema que se ha plateado es el del tiempo en el que se realizaron los actos de disposición.
Dicha cuenta pasó ser de titularidad exclusiva de la apelante el 10 de Febrero de 2014., y en la misma, con fechas 1-2-14 y 1-3-14 , se cargaron disposiciones efectuadas por el acusado mediante la tarjeta de crédito, estimando la apelante que al menos el último cargo había sido objeto apropiación por el acusado valiéndose de su tarjeta vinculada a una cuenta sobre la que ya no tenía ninguna facultad.
La sentencia entiende que las disposiciones cuyo cargo se efectuó el día 1-2-14 fueron hechas, y así lo estima probado, durante el mes anterior, esto es, durante el mes de Enero, cuando todavía el acusado era cotitular de la cuenta; y las cargadas el 1-3-14 fueron efectuadas durante el mes de febrero, pero como no consta la fecha concreta en que se realizaron, no puede presumirse, contra reo, que se llevaron a cabo antes del día 10 de Febrero, fecha en que la cuenta pasó a ser de titularidad exclusiva de la apelante.
El razonamiento de la sentencia, que versa sobre el tiempo de los actos de disposición, es correcto, y a ese extremo se refirieron y se refieren también las partes en exclusiva.
Como hemos expuesto en el fundamento jurídico primero, la cotitularidad de una cuenta no excluye la posibilidad de comisión del delito de apropiación indebida mediante la disposición sus fondos; pero para que pueda entenderse cometido el delito es preciso que dichos fondos no pertenezcan al cotitular disponente o que este disponga con exceso de su participación, nada de lo cual se ha alegado ni probado en este caso.
Por las razones expuestas, desestimaremos el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador JACOB BOTELLA PEIDRO en nombre y representación de Antonia, contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000058/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2016 proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
