Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 251/2020 de 11 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100147
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:267
Núm. Roj: SAP AL 267/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 251/20
SENTENCIA Nº 156/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a once de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 251/20, el Juicio
Rápido número 616/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible delito de maltrato
de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Cecilio , representado por la
Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. José Carlos Aguilar Huete.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 18:50 horas del día 26 de noviembre de 2019, el acusado entabló una discusión con su pareja sentimental Vanesa cuando se encontraban en el interior del vehículo marca Alfa Romeo con placa de matrícula ....HXK en las inmediaciones de la carretera de La Mojonera, Roquetas de Mar, Almería, momento en el cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cara.
Como consecuencia de la agresión Vanesa sufrió lesiones consistentes en herida en labio inferior que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y 1 día de sanidad no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Vanesa ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por los hechos.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; y prohibición de aproximación por un periodo de dos años, a menos de 500, a Vanesa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Vanesa , por un periodo de dos años. Así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado que tramitó la instrucción y, una vez firme, expresión de su firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Cecilio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 251/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La petición absolutoria que, como única cuestión, plantea el recurrente, la sustentan en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia al considerar que no hubo ninguna conducta de maltrato de él hacia su pareja, como se afirma en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como se sabe, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la CE , supone que toda persona ha de ser considerada inocente hasta que no quede probada su culpabilidad.
Se trata, por tanto, de una presunción ' iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada en el proceso por quien sostiene la acusación y que ha de ser desarrollada en el oportuno juicio oral; y prueba ésta que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia por el Juzgador, un pronunciamiento de condena.
Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado.
Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal -quien ha sido el que únicamente ha mantenido la acusación, pues la Acusación Particular desistió de la suya al inicio del juicio oral-, se ha concretado en dos pruebas testificales -a las que a continuación nos referiremos- que la Juzgadora de primera instancia ha considerado suficientes para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado.
Cuestión distinta a la existencia de esa prueba incriminatoria, en la que, inicialmente, puede sustentarse la condena, es que dicha prueba no se considere, o no resulte, en el caso concreto, suficiente, como entiende el recurrente, para la condena, por haber sido erróneamente valorada.
TERCERO.- Pues bien, respecto a esa valoración probatoria, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '...
a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' Es cierto que en el presente caso el acusado, ahora recurrente, se ha acogido a su derecho a no declarar, tanto ante la Guardia Civil como ante el Órgano instructor (F. 51). Por otra parte, su pareja, posible víctima de los malos tratos por los que aquél ha sido condenado, sí ha declarado a lo largo de la causa, ejerciendo incluso la Acusación Particular, pero, como ya hemos señalado, desistió de su acusación en el acto del juicio, y en este acto se acogió a su derecho a no declarar ( art. 416 LECr ).
Ahora bien, sí se ha contado, como hemos apuntado, con dos testigos, con cuyas declaraciones se llega a la conclusión de que el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado.
Así, como con detalle se expone y se valora en la sentencia apelada, uno de los testigos -el segundo de ellos en declarar- manifiesta, de forma persistente, coherente y verosímil, que, hallándose parado en un semáforo, dentro del camión que conducía, pudo observar, sin género de dudas, como el acusado propinaba un fuerte puñetazo en el rostro de la mujer que le acompañaba, encontrándose ambos en el interior de un vehículo; añadiendo este testigo que pudo llegar a anotar la matrícula del automóvil, llamado a continuación a la Guardia Civil, narrando lo ocurrido y facilitando la matrícula anotada.
El otro testigo de cargo -agente de la Guardia Civil y el primero de los dos en declarar- expone, por su parte, que, tras recibir la llamada del testigo anteriormente referido, se personaron en el lugar de los hechos, observando aparcado el vehículo, abierto, con resto de sangre, con un teléfono móvil roto -como detalladamente se indica en la resolución recurrida- pudiendo localizar el domicilio de la pareja por la documentación existente en el vehículo; y sigue relatando este testigo que, personados en la vivienda, encontraron a la mujer muy nerviosa y con una herida en el labio, y al acusado con los nudillos también ensangrentados; si bien ninguno de ellos reconoció la agresión.
Es evidente que, poniendo en relación ambas declaraciones testificales, que la persona que el conductor del camión -primer testigo referido- vio dar un puñetazo a una mujer, era el acusado, y que la mujer golpeada era su pareja, hallándose ambos, tras esa agresión en el interior del vehículo de él, en el domicilio común.
En definitiva, coincidiendo con la Juez de primera instancia, consideramos que ha existido suficiente prueba de cargo para la condena aquí impugnada, habiendo sido dicha prueba correctamente valorada, sin error alguno, pese a las alegaciones del apelante; y siendo la conducta descrita -y acreditada por la prueba testifical referida- claramente constitutiva del delito por el que ha sido condenado el apelante: del delito que tipifica y sanciona el art. 153.1 del CP (delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer).
CUARTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación planteada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Cecilio , frente a la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 616/19, de las que deriva el presente Rollo nº 251/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

