Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 209/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100143
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1535
Núm. Roj: SAP O 1535/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0007223
ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000209 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001741 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Bernarda , Laureano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA MENENDEZ GARCIA, MARIA LUISA MENENDEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nazario , Custodia
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA nº 156/2020
En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 209/20, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve - Inmediato
núm. 1741/19, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, en que han sido partes,
Bernarda y Laureano , en calidad de apelantes, bajo la dirección de la Letrada Doña María Luisa Menéndez
García, y, como apelados Custodia , Nazario y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve - Inmediato de fecha 29 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Bernarda como autora responsable de un delito leve de lesiones en la persona de Custodia , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable de dos delitos leves de lesiones en las personas de Custodia y Nazario , a sendas penas de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros por cada uno de los delitos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo condenar y condeno a Custodia como autora responsable de un delito leve de lesiones en la persona de Bernarda , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Finalmente, debo absolver y libremente absuelvo a Nazario y Custodia de los delitos leves de amenazas y hurto por los que vinieron respectivamente inculpados, todo ello con imposición proporcional de las costas procesales causadas s a ellas hubiere lugar.
Asimismo, Bernarda y Laureano deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a Custodia en la suma de 360 euros por sus lesiones así como al SESPA en los gastos de asistencia médica prestada a la anterior a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia; A su vez, Laureano deberá indemnizar a Nazario en la suma de 360 euros por sus lesiones así como al SESPA en los gastos de asistencia médica prestada a la anterior a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia.
Finalmente, Custodia deberá indemnizar a Bernarda en la suma de 210 euros por sus lesiones así como al SESPA en los gastos de asistencia médica prestada a la anterior a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia.
Las anteriores sumas devengarán los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Bernarda y Laureano , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 209/20, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza los recurrentes contra la sentencia dictada, alegando error en la valoración de la prueba, anulando la misma y solicitando su absolución y la condena del otro acusada por delito leve de amenazas y de la otra acusada por delito leve de hurto, no resultando posible esto último, ya que la actual regulación de la apelación dispone en el art. 792.2 de la LECrim que: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Y el art. 790.2.3º de la LECrim: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En decir, no puede intentarse, como aquí se pretende en definitiva, una condena ex novo, exigiendo una nueva valoración de pruebas del Tribunal ad quem, habiendo debido interesar la parte apelante en caso de discrepancia valorativa de prueba, la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones, para que sea de nuevo el órgano judicial de primera instancia el que dicte una nueva sentencia sin alejamiento de las máximas de experiencia y correctamente motivada o, en su caso, la celebración nuevamente del juicio sin que el tribunal ad quem esté habilitado para sustituir esa valoración de la prueba por la suya.
SEGUNDO.- Y su absolución por dicho motivo tampoco no procede.
No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, como es habitual, se cuenta con dos versiones contradictorias.
Todos acusados refieren haber sido agredidos y niegan haber agredido. Y ante tales versiones contradictorias la Juez, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, del que esta Sala no goza careciendo de la posibilidad de percepción directa al contar solamente con el conocimiento limitado que ofrece la lectura del acta de juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, ha entendido que hubo una agresión de los dos apelantes a los otros acusados y de la otra acusada a la apelante. Y esa su conclusión encuentra apoyo en las propias manifestaciones de los acusados, que admiten haber habido un incidente entre ellos y en los partes médicos emitido en el que los reseñan por objetivarse unas lesiones compatibles con ese relato de hechos, el típico supuesto de una pelea en la que todos los implicados son agresores y agredidos.
Por tanto la valoración que lleva a cabo la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.
TERCERO.- Respecto del principio 'in dubio pro reo' que se invoca a favor del apelante, cabe señalar que como señaló la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 988/2010 de 10 noviembre 'la aplicación de tal principio de in dubio tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba, y las mismas las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 1125/2001, de 12 - 7; 2295/2001, de 4 - 12; 479/2003, de 31 - 3; 836/2004, de 5 - 7; 1061/2004, de 28 - 9; 548/2005, de 12 - 5; 677/2006, de 22 - 6; 999/2007, de 26 - 11).Por tanto, este principio no significa que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en determinadas circunstancias dude... '; doctrina que se reitera en la de la misma Sala y Tribunal núm. 132/2008 de 12 febrero, cuando afirma que: '... el recurrente no desarrolla la infracción del principio 'in dubio pro reo' señalando cuáles son las dudas que el Tribunal manifiesta y que ha resuelto en perjuicio del reo, lo que hace imposible su apreciación, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala señalando que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003)'; y añade '...la invocación del principio in dubio pro reo resulta totalmente improcedente, dado que hemos de decir, una vez más ( STS de 23 - 2 - 2005, núm.
231/2005), que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos'.
En suma, como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 85/2005 de 7 febrero, '... el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado'. Pues como dice la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en su sentencia núm.
552/2003 de 6 noviembre, 'La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1995, 21 de Mayo de 1996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2001 y 4 de Abril y 23 de Mayo de 2002)'.
Por consiguiente, en el caso enjuiciado la aplicación del principio 'in dubio pro reo' ha de excluirse, conforme a la doctrina mencionada, en tanto que el órgano judicial no tuvo duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni expresó la existencia de aquélla para, pese a ello, dictar sentencia de condena y todo con base fundamentalmente en pruebas de carácter personal, corroboradas por la documental obrante en la causa.
CUARTO.- Y en cuanto a la alegada causa de justificación, legítima defensa ex art. 20.4 del CP, que se invoca por la apelante, no resulta apreciable desde el momento en que la existencia de una discusión previa por un desacuerdo sobre la reclamación de una deuda y en la que la otra acusada le coge algunos efectos, en absoluto puede justifica que se pelearan y agredieran mutuamente, hay otras maneras de solucionar sus desavenencias sin que tengan que recurrir a la violencia.
Es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 15 de enero de 2004 y 19 de marzo de 2004) la que afirma, que tanto la eximente de legítima defensa, como si lo es por atenuante, precisan de prueba, con la misma intensidad que el hecho principal, correspondiendo la prueba a aquél que alega la circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( SSTS de 8 de mayo de 2000 y 8 de mayo de 2001).
La legítima defensa, según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS.28 - 12 - 2006) como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, (como señala la STS 3 - 6 - 2003), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o 'laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa , en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S 1760/2000 de 16 - 11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que va a crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS 12 - 7 - 94), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 6 - 10 - 93).
La defensa a su vez, requiere: Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necessitas defenssionis' cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22 -1 y 794/2003 de 3 - 6).
Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/99 de 9 - 12); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático 'que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo' ( STS 16 - 12 - 91),'en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'la ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1 - 4).
Si falta la proporcionalidad de los medios - dice la STS 705/96 de 10 - 10 - nos hallamos ante un exceso intensivo o impropio, que 'puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición' y también 'por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa ( STS 1708/2003 de 18 - 12).
QUINTO.- Y tampoco resulta apreciable circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la apelante por haber sido diagnosticada de trastorno límite de personalidad y haberle sido reconocida una discapacidad del 65%, al amparo de los arts. 20.1 y 21.1 y 7 del CP, en tanto que en el presente caso no se ha probado que ese trastorno anulara o mermara sus capacidades volitivas o intelectivas.
Sienta la sentencia del TS de 26 de febrero de 2004: 'En el sistema del Código Penal vigente, el art. 20.1ª, y en relación con él el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero).
SEXTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado y, por ello, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas a los apelantes, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernarda y Laureano , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en el Juicio sobre Delito Leve - Inmediato del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
