Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 12/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100175
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2944
Núm. Roj: SAP O 2944/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00156/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0009616
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000333 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Fabio
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 156/2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. JUAN LABORDA COBO
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En GIJÓN, a 18 de junio de 2020.
Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los
magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de enjuiciamiento rápido nº 333/2019 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de GIJÓN sobre la posible comisión de delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 012/2020 de esta Sala, interviniendo como apelante Fabio - representado por el Sr. Procurador
MANUEL FOLE LÓPEZ y asistido por el Sr. Letrado RICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ - y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL y fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 13/12/2019 en cuyo fallo consta el tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: -8 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
-2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas.
Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 1 de OVIEDO y ello a fin de que se tome conocimiento de su dictado en relación con su procedimiento de ejecutoria nº 529/2017 a los efectos que pudieran resultar procedentes
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fabio , dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 012/2020, pasando para resolver al Ponente, que, tras la celebración de la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la pena y ello aduciendo inexistencia de motivación e infracción de los principios de interdicción de la desproporción y de dosimetría punitiva, todo ello al amparo de lo prevenido en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución y en relación con la pena privativa de derechos impuesta a aquel.
No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que: 1º) Siendo cierto que el artículo 66.1.6ª del Código Penal invocado por el recurrente hace referencia a las circunstancias personales del delincuente como parámetro a considerar para la determinación de la pena de referencia, no lo es menos que el fundamento de Derecho 4º de la sentencia ahora combatida pone en valor, para la fijación de las penas impuestas al hoy recurrente, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atinentes a aquel, ausencia de circunstancias esta que no cabe obviar implica la no presencia de atenuante alguna que, eventualmente, pudiera determinar la procedencia de la imposición de una pena inferior a la finalmente acordada por el órgano a quo, lo que, materialmente, supone tener en cuenta determinados extremos que atañen a la persona del delincuente y que, en última instancia, determinan, a la vista de las circunstancias en presencia, la improcedencia de la reseñada pena inferior.
2º) No se aprecia en modo alguno que la pena de referencia este afectada por una situación de desproporcionalidad, ya que, tal y como acertadamente pone de relieve la juzgadora de instancia, estamos en presencia de un comportamiento libremente adoptado por el hoy recurrente en el que, siendo conocedor de su estado, no dudó en poner en riesgo a las personas y bienes que pudiera encontrarse a su paso durante el desarrollo de su conducción; a ello cabe añadir, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de referencia y abundando en lo ya expuesto, que: 1/ la conducción de referencia tuvo lugar en un ámbito temporal - lunes a las 17.00 horas - y espacial - calzada de incorporación a una autovía - en el que, notorio resulta, es de todo punto viable la continuada presencia de, cuanto menos, otros vehículos usuarios de la reseñada vía de circulación y 2/ el grado de ingesta de bebidas alcohólicas no sólo rebasaba sobradamente - más de un 8 % - el límite cuantitativo establecido al efecto en el artículo 379.2 del Código Penal sino que, además y por si ello fuera poco, tal grado fue constatado cuando ya había transcurrido más de una hora después de que había tenido lugar la conducción de referencia, lo que determina la viabilidad de que tal grado hubiera sido incluso mayor caso de que la correspondiente medición se hubiera producido con mayor celeridad a la efectivamente tenida lugar en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento.
3º) Finalmente, tampoco se aprecia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, que haya tenido lugar una contravención del denominado principio de dosimetría punitiva, toda vez que, pese a no concurrir circunstancia atenuante alguna y rebasar sobradamente los límites cuantitativos de ingesta alcohólica anteriormente reseñados, la pena de referencia no sólo respeta el límite legal derivado de la aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal - que, en lo que se refiere al concreto extremo aquí examinado, ampararía una duración de entre un año y 1 día hasta 4 años de la pena privativa de derechos de referencia - sino que, dentro de aquel, acuerda la imposición de tal pena en su mitad inferior y con una concreta duración que ni siquiera se aproxima a la mitad superior de la horquilla punitiva de referencia.
TERCERO.- Se alega por el recurrente, como segundo motivo de impugnación, infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la pena y ello aduciendo inexistencia de motivación e infracción de los principios de interdicción de la desproporción y de dosimetría punitiva, todo ello al amparo de lo prevenido en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución y en relación con la pena de multa impuesta a aquel.
No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que, además de lo ya expuesto con anterioridad en lo que resulte aplicable - a lo que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -, cabe tener en cuenta que: 1º) No se aprecia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, que haya tenido lugar una contravención del denominado principio de dosimetría punitiva, toda vez que, pese a no concurrir circunstancia atenuante alguna y rebasar sobradamente los límites cuantitativos de ingesta alcohólica anteriormente reseñados, la pena de referencia no sólo respeta el límite legal derivado de la aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal - que, en lo que se refiere al concreto extremo aquí examinado, ampararía una duración de entre 6 y 12 meses - sino que, dentro de aquel, acuerda la imposición de tal pena en su mitad inferior y con una concreta duración sustancialmente menor a la mitad superior de la horquilla punitiva de referencia.
2º) Tampoco se aprecia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, una omisión de motivación o referencia en lo relativo a la concreción de la cuota diaria, ya que basta la lectura del párrafo 2 del fundamento de Derecho 4º de la sentencia de referencia para advertir que tal pretendida omisión no es tal, compartiendo este tribunal el razonamiento sobre el particular efectuado por el órgano a quo, dado que aquel se ajusta a parámetros de razonabilidad y respeta con toda corrección los límites punitivos dimanantes de la aplicación de las previsiones normativas contenidas en el inciso inicial del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, tal y como recuerda el auto nº 1207/2015 dictado por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 30/07/2015, la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). [...] Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
Así planteadas las cosas, el extremo, ya apuntado, de que resulta notorio que el uso de determinado vehículo conlleva necesariamente un desembolso económico no se compadece en modo alguno con una pretendida ausencia de capacidad económica merecedora de una cuota inferior a la impuesta por la juzgadora de instancia, lo que determina, en definitiva, la confirmación por procedente del pronunciamiento de referencia.
CUARTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido desestimatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer las costas causadas a la parte apelante.
Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de GIJÓN dictada el día 13/12/2019 en el procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 333/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.
Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
