Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 3/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 08019370032020100159
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7711
Núm. Roj: SAP B 7711:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo Apelación Penal Rápido 3/2020
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
Procedimiento Abreviado 86/2019
SENTENCIA nº 156/2020
TRIBUNAL
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
En Barcelona, a 10 de marzo de 2020.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 3/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa; siendo parte apelante D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA SALINAS PARRA y defendido por el abogado D. ALEJANDRO SERVENT PLA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.-Expresa y terminantemente se declara probado y así se declara que el acusado Pedro Miguel, mayor de edad nacido el NUM000/1988, nacional de Marruecos, con NIE NUM001, en situación regular en territorio de España y con los antecedentes penales computables a efectos de reincidencia que luego se señalarán, el día 17 de febrero de 2019, sobre las 20:30 horas de la tarde aproximadamente, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser enjuiciada en esta misma causa al no poder ser localizado, se encontraba realizando labores de vigilancia cuando la otra persona no enjuiciada se acercó a Amador, en el instante preciso en que se encontraba sacando sus pertenencias de su vehículo con la finalidad de hospedarse en el hotel Mandarín situado en Paseo de Gracia núm. 38 de Barcelona. El sujeto no enjuiciado se colocó a la altura de Amador y aprovechando un descuido del mismo le propinó un fuerte tirón en el reloj que llevaba puesto, apoderándose del mismo tras lograr romperlo.
Acto seguido el acusado Pedro Miguel y la otra persona salieron corriendo. El acusado Pedro Miguel recibió el reloj de manos de su compañero y se lo guardó en el interior de su ropa interior. Inmediatamente se introdujeron en un taxi, siendo detenidos a los pocos metros por los agentes de los Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
Los hechos anteriores fueron presenciados por Casiano, portero y responsable de seguridad del hotel donde se iba a alojar la víctima.
Como consecuencia de estos hechos Amador sufrió rozaduras en la muñeca y la rotura del reloj de pulsera, el cual pido recuperar. No se reclama por ninguno de estos dos conceptos.
El acusado Pedro Miguel fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 15/05/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, J.R. 1025/2014, EJEC núm. 193/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años de prisión, cumplida el 22/07/2018..'
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel, debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del art. 237 CP, en relación con los art. 242.1 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales en los términos señalados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.'
Sentencia que fue aclarada por auto de 8 de octubre de 2019, en el sentido de que en la parte dispositiva debía decir 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel, debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del art. 237 CP, en relación con los art. 242.1 16 y 62 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales en los términos señalados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación de D. Pedro Miguel interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación del Sr. Pedro Miguel se fundamenta en la vulneración del principio de la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, así se dice que la prueba directa practicada carece de la entidad suficiente para acreditar la participación del Sr. Pedro Miguel en los hechos que nos ocupan.
Alega asimismo error en la valoración de la prueba, pues si bien se reconoce que el reloj supuestamente sustraído fue hallado en poder del recurrente, considera que no se ha acreditado su participación en el delito de robo con violencia, pues a lo sumo se dice que los hechos podrían constituir un delito de apropiación indebida en grado de tentativa, dado que el recurrente no pudo disponer del reloj y nadie pudo ver al recurrente en connivencia con el autor material de los hechos. Sostiene que no se ha practicado prueba directa que acredite la participación en el hecho del recurrente, invoca la presunción de inocencia, pide se revoque la resolución recurrida y se absuelva al recurrente del delito de robo con violencia en grado de tentativa por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas procede analizar los motivos del recurso, y en primer lugar examinaremos el que se fundamenta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Al efecto de dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente, visionada la grabación del juicio y leída la sentencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de que resulta de la prueba practicada y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo.
No podemos compartir el razonamiento del recurrente que sostiene que no se ha practicado prueba directa que permita acreditar la participación en el hecho por parte del recurrente, y ello por cuanto, el testigo- víctima cuya declaración como prueba preconstituida se reprodujo en el acto del juicio dio razón del hecho acontecido en su día. Versión que obtiene su corroboración y refrendo por la manifestación del testigo Sr. Casiano que dio razón en el juicio de lo que vio, en concreto el incidente acontecido entre el testigo- víctima y dos personas, y de su declaración cabe concluir la actuación concertada de dos personas que intervinieron en el hecho, siendo de resaltar que los Agentes de los Mossos dÂEsquadra TIP NUM002 y TIP NUM003, dieron razón también de lo que vieron, como dos chicos iban corriendo, y como uno le pasaba algo al otro y como ambos entraban en un taxi, taxi que los Agentes lograron parar, haciendo salir a las personas del mismo y hallando en poder del acusado el reloj sustraído. Dando razón los testigos de la inmediatez entre el hecho y su intervención.
En los mismos términos se refirió a los hechos el testigo, agente de Mossos dÂEsquadra TIP NUM004, que también presenció los hechos.
En estos términos la prueba practicada, es prueba directa, por dar razón los testigos de lo que vieron, y la prueba practicada permite estimar la intervención en el hecho del acusado de común acuerdo con otro, en concreto ese concierto se desprende de la actuación coordinada de ambos autores en el apoderamiento hecho relatado por el testigo Sr. Casiano, y por el hecho de que ambos salieron juntos y fueron juntos interceptados, siendo intervenido en poder del acusado el reloj sustraído, circunstancias de la que dieron detallada explicación los Agentes de Mossos dÂEsquadra.
Por lo que el cuestionamiento de la valoración de la prueba que efectúa el recurrente no puede acogerse, la valoración de la prueba practicada que ha realizado el Juez a quo es lógica, racional y obtiene refrendo en la prueba practicada que como decimos deviene de las manifestaciones de los testigos presenciales, del testigo- victima, del testigo controlador de acceso al hotel, Sr. Casiano, que dio razón de lo que vio, el momento en el que el acusado y otro hombre llevaron a cabo la acción descrita en el hecho probado sobre el testigo- víctima, y posteriormente los testigos Agentes de Mossos dÂEsquadra relataron la secuencia inmediata de lo acontecido tras el apoderamiento ilícito, al ser testigos presenciales del momento en que los autores se iban del lugar y se introducían en el taxi, interviniéndose el reloj sustraído en poder de uno de ellos, el recurrente. La valoración de la prueba realizada permite estimar acreditados unos hechos que son plenamente subsumibles en el delito de robo con violencia que ha sido objeto de condena. Por lo que el motivo se ha de ver desestimado, como también lo ha de ser el segundo motivo que se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba practicada tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien el testigo-víctima no consta identificase al recurrente como autor del hecho, no es menos cierto que el testigo Sr. Casiano vio la acción que los autores llevaron a cabo sobre la víctima y vio como éstos salían corriendo, personas que fueron inmediatamente detenidas por los Agentes y como hemos dicho, se le intervino al recurrente el reloj sustraido en su poder. Por lo que la prueba de cargo practicada permite desvirtuar la presunción de inocencia, y el recurso se ha de ver desestimado.
TERCERO.-Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 86/2019; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
