Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 70/2020 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100131
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3398
Núm. Roj: SAP B 3398:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 70/20
Procedimiento Abreviado núm. 218/19
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías. :
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 27 de Abril de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 70/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 218/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN COMETIDO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, con uso de Instrumento peligroso, previsto y penado en los Arts. 237, 242.2 y 3 del C.P, siendo parte apelante el acusado, Norberto,parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se consigna textualmente: ' HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara que el acusado, Norberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 11 de marzo de 2013, firme el 4 de julio de 2013, dictada por el juzgado de lo penal número 26 de Barcelona, a 503/2012; ejecutoria 2014/2013 , del juzgado de lo penal número 12, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión; y en virtud de sentencia firme de 6 de junio de 2013, dictada por el juzgado de lo penal número 17 de Barcelona, en 243/2010 , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año y seis meses de prisión, estando ambas penas pendientes de cumplimiento a fecha de los presentes hechos, quien sobre las 17:50 horas del día 27 de febrero de 2019, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito en compañía de otra persona no identificada, se dirigió a la farmacia sita en la calle Camelias número 66 de Barcelona. El acusado entró en el establecimiento con la cabeza cubierta con un casco de moto para dificultar su posterior identificación y, con la intención de amedrentar a los allí presentes, esgrimió un cuchillo de 30 cm y le dijo a las dependientas 'dame todo el dinero, dame lo de la caja fuerte, donde ésta lo otro?. Dámelo todo'.
El acusado consiguió hacerse con la cantidad de 588,40 €, que se llevaron el acusado y su acompañante en una bolsa de plástico y que no fueron recuperados.
La titular de la farmacia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle al haber sido resarcida por su compañía aseguradora.
El acusado se halla en situación de prisión provisional por estos hechos por auto de 9 de marzo de 2019.
El acusado, en el momento de los hechos era adicto a la heroína, y consumidor de múltiples sustancias tóxicas como cocaína, alcohol, éxtasis, derivados del cannabis, Benzodiazepinas, quetiapina, lidocaína y levamisol, lo cual disminuye sus capacidades volitivas para todos aquellos actos encaminados, directa o indirectamente, a la obtención de las referidas sustancias.'
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: 'FALLO:Que debo condenar y condenó a Norberto, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en la forma que dejó explicitada.
En fecha 28 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal interesaba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 504.2 último párrafo la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procediera la convocatoria de comparecencia para la solicitud de prórroga de la prisión provisional del penado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019. En fecha 30 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número dos de Barcelona se dictó auto en el que se acordaba la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza del encausado, hasta el límite máximo de dos años y cuatro meses.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2020, evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena para la postrera fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia que ya han sido reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente centra el recurso de apelación por la vía de los motivos basados en:
1.- Vulneración del principio 'In dubio pro reo' con relación al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. El recurrente invoca que se encuentran ante un reconocimiento por parte de la perjudicada, el cual no ostenta suficiente peso para eliminar la existencia de cualquier duda razonable en orden a la identificación del posible autor de los hechos. El recurrente cuestiona la consideración efectuada en la resolución de instancia en orden a la valoración de la prueba y con relación a la peculiaridad de la 'mirada' del acusado. Se entiende que, no existe un reconocimiento integral, ni con relación al reconocimiento fotográfico ni al efectuado en la rueda de reconocimiento, en Fase Instructora, existiendo una duda razonable ante la falta de seguridad en la identificación del posible autor, lo que conllevaría a estimar una duda razonable. Igualmente se pone de relieve por el apelante y por lo que respecta a las declaraciones testificales, que no constan en el presente procedimiento como piezas de convicción el cuchillo que supuestamente portaba el ahora penado y las zapatillas, impidiendo en consecuencia la defensa letrada someterlas a contradicción.
2.- Error en la apreciación de la prueba; se aduce haber incurrido en un error en la apreciación de la prueba, atendiendo al informe médico forense, ratificado en plenario por el doctor Urbano, pues el mismo determinó que, las capacidades cognitivas estaban afectadas de igual modo que las volitivas, con relación a los actos orientados a la obtención de determinadas sustancias, de las que era consumidor el ahora penado.
3.- Indebida aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, la cual debería haber sido apreciada como muy cualificada. Se alega que, al menos en las fechas de los hechos enjuiciados, el ahora apelante era consumidor de cocaína, heroína, mdma, cannabis y alcohol, ello, unido a la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas, debiera haber reforzado la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Se trata de un politotoxicómano de larga duración, con claros patrones de consumo y sometido a tratamientos de deshabituación. Se aduce por el apelante que, sus facultades volitivas y cognitivas podrían verse afectadas de forma notable ante el consumo de dichas sustancias, y ello en virtud de, la pericial toxicológica efectuada al mismo, la cual acreditó que, seis meses antes de la extracción capilar que se le práctico, había estado consumiendo prácticamente la totalidad del abanico de drogas existentes. A ello debería aunarse el hecho de padecer el recurrente un trastorno de la personalidad y esquizofrenia, tratándose a juicio del apelante de un claro caso de delincuencia funcional y solicitando en consecuencia la rebaja de la pena impuesta.
4.- En último lugar se aduce por la parte apelante la circunstancia agravante de disfraz, entendiéndose por la misma que la utilización del casco por parte de los autores podría haber estado destinada más que a dificultar su identificación, a facilitar la huida en motocicleta con mayor rapidez. Se entiende en consecuencia que no se da el requisito exigido de que se dificultara el reconocimiento fotográfico, pues como la propia resolución, que ahora se combate, dispone, la utilización del casco no impidió que se reconociera al autor por parte de la testigo. A mayor abundamiento la defensa letrada arguye que tratándose de un elemento necesario para la circulación en motocicleta, la llevanza del mismo podría estar más dirigida a una mayor rapidez en la huida, concluyendo que, no procedería la apreciación de dicha circunstancia agravante de disfraz.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y reclama de este Tribunal su desestimación.
TERCERO.- Alega el acusado recurrente, en primer lugar, a través de su representación procesal y defensa técnica, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con plenitud de garantías del art. 24.2 de la C.E., así como vulneración del principio 'in dubio pro reo', y, en realidad, los motivos pueden reconducirse propiamente a error en la valoración de la prueba que es lo que viene a plantear en esta alzada la Defensa del recurrente.
En efecto, sostiene el apelante que no existe prueba de cargo suficiente y eficiente para condenarle como autor del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en la primera instancia jurisdiccional, pues asegura que la condena penal no se ha forjado en una prueba de cargo categórica y concluyente que disipe cualquier duda acerca de la autoría.
En esa trazada línea argumentativa, el apelante, viene a cuestionar, la prueba basada en el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima, así como viene a refutar su testimonio incriminatorio, tratando de restarles eficacia probatoria, y pedimenta de este Tribunal la revocación del fallo condenatorio para que se dicte otra resolución de corte absolutorio.
El recurso de apelación, por dicho motivo, carece de viabilidad.
En efecto, y, en punto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba, y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada ,examinada ,la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
CUARTO.-En efecto, las objeciones y reparos blandidos en esta alzada por la defensa del apelante en orden a la inoperatividad e ineficacia de las pruebas de cargo vertidas en el plenario carecen por completo de fuerza suasoria.
Así es, lo cierto es que la víctima, mediante la testifical y el reconocimiento en rueda del en su momento imputado y después acusado, ha reconocido indubitadamente al aquí apelante, tanto en sede policial, como judicial, dándose además la circunstancia, como elemento corroborador objetivo, que se ha contado con las imágenes grabadas, captadas, por las cámaras de seguridad instaladas en la Farmacia, donde acontecieron los hechos delictivos, siendo el caso que visualizadas tales imágenes por los Agentes Mossos DÂEsquadra que testificaron en el acto del Plenario, por sus rasgos y características físicas, ya alegaron, sin duda alguna, tratarse del ahora apelante.
El testimonio de la víctima resultó totalmente verosímil, relató desde el momento inicial, de forma coherente, cómo se produjeron los hechos, de manera lógica y consistente, con una versión monolítica, intacta, compacta, lineal, monocorde y persistente, sin contradicción ni titubeo alguno, apreciándose a través de la grabación audio visual como en el plenario el miedo que le infundió el asaltante, especialmente a la titular de la Farmacia, la Sra. Florencia quien alegó que era una de las titulares de la farmacia sita en la Calle Camelias nº 66 de Barcelona;, que estaba en la tarde del 29 de Febrero; que vio a dos personas que entraron con casco y un cuchillo y les pidieron el dinero que había en la caja; que su seguro le indemnizo por estos hechos; que no reclamaba; que las dos personas llevaban casco, oscuro, integral, creía recordar que no llevaban visera; que no recordaba si la visera estaba levantada; que pudo ver la cara de las dos personas, pero sobre todo de la persona que llevaba el cuchillo; que era un hombre; que como característica especial no recordaba más; que lo tuvo cerca, a una distancia corta; que los hechos sucedieron rápido; que le dijo que quería el dinero de la caja con el cuchillo, el cual lo portaba horizontal, como amenazándolas; que era un cuchillo muy grande; que facilitó las cámaras de seguridad a la Policía; que la otra persona que entró en la farmacia también estuvo allí; que ambos entraron juntos y también salieron juntos; que recordaba que el dinero se lo entregó al del cuchillo; que cuando fue a Comisaria, la Policía le mostró algunas fotografías, alrededor de unas 10 o por ahí..., en páginas distintas; que se las mostraban una a una; que la policía no le dio indicación alguna sobre quién podía ser el autor de los hechos; que la declarante les dijo el que se parecía más, descartando algunos otros que consideró que no tenían nada que ver, pero la policía no le dio recomendación alguna. Que ella reconoció al que portaba el cuchillo; que en la rueda de reconocimiento recordaba a las personas que habían entrado en la farmacia; que en esa rueda lo reconoció, sin duda; concretamente a una, al que llevaba el cuchillo; que cuando hizo la rueda de reconocimiento, no pudo asegurar si al que reconoció era por haberlo visto antes en la fotografía policial o por haber entrado en la farmacia; que en el reconocimiento fotográfico se puso nerviosa cuando vio la concreta foto y dijo que era ese. La persona que portaba el cuchillo estaba dentro del mostrador, pero de frente a ellas; que como rasgo, la mirada, se puso nerviosa de golpe y dijo 'es esta persona'; que en el reconocimiento fotográfico no recordaba haber dudado; que recordaba que llevaba casco; que recordaba el entorno de su mirada, las cejas.
No pudo decir como tenía el pelo porque llevaba casco; que esa mirada le llamó la atención, no sabe, vio la foto y se puso nerviosa.
La Sra. Gregoria, trabajadora en la citada Farmacia, a la fecha de los hechos, declaró que, en aquel momento ella estaba detrás de la caja registradora, entraron dos hombres con casco, casi corriendo, pasaron detrás del mostrador con un cuchillo muy grande diciendo que les diera el dinero, uno se puso a gritar y la compañera les dio el dinero; que ellos no paraban de gritar como muy nerviosos; que Florencia les dio todo el dinero de las dos cajas en una bolsa de plástico y se fueron muy rápido con una moto; que Florencia sí que tomo nota de la motocicleta; que creo que solo uno portaba cuchillo; que sería uno de los más grandes de cocina de cortar verdura; que creía recordar que lo llevaba la misma persona; que le dio la sensación que le estaba apuntando con el cuchillo; que el casco cubría la parte de la mandíbula pero no recordaba si llevaba visera; que si se podía ver parte de la cara; que después la declarante no fue a Comisaria y no le mostraron fotografías; que tampoco reconoció a nadie en la rueda de reconocimiento.
Asimismo depusieron los Agentes Mossos DÂEsquadra con TIP NUM000, el cual, manifestó que su intervención es posterior a los hechos y consistió en realizar la comparativa con las muestras challadas en otras intervenciones e imágenes en relación a otros hechos (en los que presumiblemente había participado el ahora acusado con relación a robos en otros establecimientos); que recordaba este caso concreto; que se podían ver bien a los autores de estos hechos, con fotogramas; que pudieron ser comparados con la persona que posteriormente detuvieron y con los objetos que portaba encima, al ahora acusado, (si bien él no participó en el mismo momento de la detención); que los objetos eran concretamente un cuchillo, muy característico y unos guantes oscuros y las zapatillas que portaba; el cuchillo era de hoja metálica y coincidente; unos guantes oscuros, que no arrojaron resultado alguno; y las zapatillas eran oscuras de la marca Mustang; y en este caso se visualizaban detalles que se comprobaron en el momento en que se produjo la detención; que los objetos que portaba los tuvo en su haber; y aunque no participó en la detención los objetos fueron recuperados y los vio personalmente, con los cuales efectuó la comparativa; que no encontramos ningún casco; que las zapatillas tenían como peculiaridad (la parte delantera exterior de la suela, consta en el Informe); que en el Informe morfológico, la persona que detuvimos coincidía en otros hechos por su forma de caminar....; lo que sí podía asegurar es que la cara del acusado, (hecho 2), sí lo había visto en otras imágenes, con relación a otros hechos investigados y era él.
El Agente MMEE con TIP NUM001, declaró que se encargó de visualizar las cámaras o imágenes captadas por el sistema de video vigilancia de la farmacia; que se veían bien a los autores y se veían perfectamente; se veía un cuchillo de grandes dimensiones; que captó los fotogramas, y rasgos del casco integral, de las zapatillas, de la parte de la cara que se le podía ver; después de efectuado su Informe lo paso al Agente que efectuó la comparativa, el Agente con TIP NUM000.
QUINTO.-Analizada la prueba desplegada en el acto del Plenario, esta Sala debe coincidir con lo argumentado y valorado con la Juzgadora de lo Penal, en cuanto existió un reconocimiento fotográfico en sede policial, (Folio 77 de las actuaciones) y posteriormente un reconocimiento en rueda por parte de la Sra. Florencia, la cual en este segundo (Folio nº 435 de los autos), reconoció sin género de duda alguno al ahora apelante como uno de los autores del citado robo en su establecimiento, pues como así fue alegado por la misma, parte del rostro quedaba al descubierto, siendo concretamente éste quien portaba el cuchillo, amén de no mostrar en la citada rueda, género duda alguno; asimismo, la defensa del entonces imputado nada objetó respecto a la conformación de la rueda de reconocimiento, ni tachó su composición ni formación ni desarrollo de la misma y la testigo, víctima, en el plenario, ratificó tal reconocimiento, por lo que la presunción de inocencia quedó enervada y ninguna vulneración ni quebranto de derecho ni garantía se ha producido.
La defensa del ahora recurrente hizo especial hincapié en preguntar a la testigo-perjudicada si la persona que había reconocido era la que había podido ver a la entrada en la farmacia o se correspondía más bien con la visualizada en el momento en que los Agentes le mostraron las diversas fotografías en la Comisaría; a lo que la misma respondió en diversas ocasiones que cuando le mostraron las fotografías en sede policial y tras descartar algunas personas que entendía ninguna relación guardaban con los hechos, vio una en concreto que la pudo muy nerviosa, siendo reconocida por la misma, (tratándose del ahora penado).
Obra a los folios 141 y siguientes del atestado el informe procedente de la Unidad Central de Atracos donde se documenta la secuencia-análisis de las imágenes que pudieron ser recogidas por las cámaras de seguridad de la farmacia sita en la calle Camelias número 66 de la ciudad de Barcelona, imágenes que fueron objeto de comparativa con relación a otros robos de otros establecimientos, como así fue relatado y explicado por el agente Mosso DÂEsquadra que intervino en el plenario (TIP NUM000). Asimismo se comprobó al folio 339 del atestado y con relación concreta a los hechos ahora objeto de apelación que el medio de huida consistió en marcharse con una motocicleta 'scooter' con matrícula ' ....QDD', descripción asimismo de la motocicleta que otorgó la denunciante (Sra. Florencia) en los presentes hechos, la cual recogió los citados datos, (Folio nº 6 del Atestado, a tenor de la declaración como denunciante ante Comisaria), y que viene a ser coincidente con las llaves pertenecientes a dicha motocicleta en el momento en que fue detenido, (tal y como así vino recogido en el auto de fecha 18 de marzo de 2019, por el que se procedió a ratificar la medida de prisión provisional del ahora recurrente).
Manifestar que respecto del reconocimiento de una persona por policías efectuado en la forma que aquí ha sucedió en general cabe decir y recordar que como señala STS 1665/2001 28.12.2001: ' La identificación realizada por unos funcionarios de la policía especialistas en la investigación de atracos y que no consta que interviniesen en las diligencias que dieron lugar al atestado, plantea algunas cuestiones sobre sus efectos probatorios y naturaleza de la prueba. El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) está contemplando la posibilidad, indiscutida, de que los policías que redactan los atestados y hacen manifestaciones en los mismos, puedan adquirir el carácter de testigos en cuanto se refieran a un hecho de conocimiento propio. Reforzando esta postura el artículo 717 del mismo cuerpo legal , valora las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial como declaraciones testificales y apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional'. En el caso presente después de redactado el atestado por un funcionario policial, otros agentes adscritos al Grupo Antiatracos visionaron las cintas y reconocieron sin lugar a dudas al acusado, como uno de los autores del hecho enjuiciado. En el mismo sentido se cuenta con la declaración de la Sra. Florencia, la cual tanto en el reconocimiento fotográfico en sede policial como en el reconocimiento en rueda, sin género de duda alguno, reconoció al ahora recurrente como uno de los autores del atraco en su farmacia, concretando que era el que portaba el cuchillo; A pesar de la insistencia de la defensa letrada en preguntar a la testigo sí de alguna manera había sido inducida o manipulada por los Agentes policiales con base a reconocer a una persona en concreto, la misma declaró que no. Por todo ello, hemos de refrendar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia y desestimar el recurso en su integridad.
Por todo lo cual, dicho motivo de apelación debe devenir insostenible.
SEXTO.-En cuanto al segundo y tercer motivo del recurso de apelación al estar íntimamente ligados, se analizarán conjuntamente. Error en la apreciación de la prueba; se aduce haber incurrido en un error en la apreciación de la prueba, atendiendo al informe médico forense, ratificado en plenario por el doctor Urbano, pues el mismo determinó que, las capacidades cognitivas estaban afectadas de igual modo que las volitivas, con relación a los actos orientados a la obtención de determinadas sustancias, de las que era consumidor el ahora penado. Se aduce por la defensa letrada que se trata de un politotoxicómano de larga duración, con claros patrones de consumo y sometido a tratamientos de deshabituación. Se arguye asimismo por el apelante que, sus facultades volitivas y cognitivas podrían verse afectadas de forma notable ante el consumo de dichas sustancias, y ello en virtud de, la pericial toxicológica efectuada al mismo, la cual acreditó que, seis meses antes de la extracción capilar que se le práctico, había estado consumiendo prácticamente la totalidad del abanico de drogas existentes. A ello debería aunarse el hecho de padecer el recurrente un trastorno de la personalidad y esquizofrenia, tratándose a juicio del apelante de un claro caso de delincuencia funcional y solicitando en consecuencia la rebaja de la pena impuesta.
Es verdad que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS de 1796/1999, 21 de diciembre ).
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto,( STS 1157/1999, 14 de julio ), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La jurisprudencia, en fin, ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido( STS 1332/1999, 22 de septiembre ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( STS 729/1998, 22 de mayo ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.
En cualquier caso, y como explicita la STS de 23 de diciembre de 2010, conviene recordar que, como viene expresando insistentemente la Sala de Casación, el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que pueda reconocerse una modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, pues no basta con ser drogodependiente para pretender la aplicación de tales circunstancias eximentes y/o atenuantes.
La Jurisprudencia de dicha Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente, si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad (Cfr. Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001, por todas).
Como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2003 , la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
Por último, por cuanto a la afección de la ingesta alguna de estas sustancias de abuso en la imputabilidad del sujeto, es doctrina consolidada de esta Sala que, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP, si bien, la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (STS 12-2-1999 ) que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.
SÉPTIMO.-Como cuestión previa referir que la sentencia, en sus hechos probados, que resultan intangibles en esta alzada, si bien dice de que el recurrente '... en el momento de los hechos, era adicto a la heroína y consumidor de múltiples sustancias tóxicas homo cocaína, alcohol, éxtasis, derivados de cannabis, benzodiazepinas, quetiapina, lidocaína y levamisol, lo cual disminuye sus capacidades volitivas para todos aquellos actos encaminados, directa o indirectamente, a la obtención de las referidas sustancias' no refiere la intensidad de la merma de sus facultades volitivas e intelectivas, sino que únicamente declara como probado que el acusado era consumidor de diversas sustancias tóxicas en cantidades no determinadas (al respecto debe puntualizarse que el Médico Forense no informó que el acusado le refiriera que el día en que sucedieron los hechos, el mismo hubiera consumido alguna de estas sustancias, especialmente y posiblemente porque niega la comisión de los mismos) y precisa la Juzgadora de Instancia en el factum de la resolución ahora combatida que ...(Fundamento Jurídico Tercero, párrafo 3º ...'Y esa grave o severa adicción, lleva a concluir que el acusado cometió los hechos a causa de la misma, en consideración a la naturaleza de los hechos aquí enjuiciados y los múltiples que se imputaron en las diligencias policiales en el momento de su detención. Es por ello que se estima que concurren las exigencias jurisprudenciales para aplicar la circunstancia atenuante específica de drogadicción del artículo 21.2 del código penal , no pudiéndose apreciar como muy cualificada al no existir ningún dato directo y concreto que acredite el estado de las capacidades volitivas e intelectivas del acusado en el momento de los hechos.'.
No contamos con un informe médico forense del recurrente en el momento de los hechos, ya que en la diligencia de información de sus derechos, el entonces detenido rehusó ser visitado por el Forense (Folio 394 de los autos), y del informe médico Forense de fecha 18 de Junio de 2019, tampoco podemos colegir dato alguno o elemento que abone el proclamado síndrome de abstinencia. Tampoco son de referir datos pretéritos indicativos de una drogadicción afectativa en la esfera de la imputabilidad. En el acto del Plenario el Dr. Urbano, Médico Forense alegó que del Análisis Toxicológico, extracción capilar que se efectuó al penado, en relación con la documentación médica obrante en Autos, a la que el Perito tuvo acceso, se pudo comprobar una adicción, una dependencia. El Perito informó que no podía aseverar si en el momento de comisión del hecho delictivo el ahora recurrente se hallara bajo los efectos de dichas sustancias, especialmente porque él no estaba en el momento de los hechos; concluyendo que, las drogas tienen dos efectos, el momento del consumo y el síndrome de abstinencia, cuya respuesta es diferente.
En suma, no se ha constatado que cuando el acusado perpetró la acción depredatoria estuviera bajo la influencia del denominado síndrome de abstinencia. Se comparte con la Juzgadora de Instancia, las conclusiones a las que llega la misma, en virtud de la documentación médica obrante en autos, (adicción severa), pero asimismo se desconoce la influencia que del consumo de las mismas hubiera podido tener en sus facultades volitivas o cognoscitivas. A iguales conclusiones llega el Informe Médico Forense.
Tampoco consta acreditado que cuando actuó estuviera bajo la influencia directa de alucinógeno que anulara, mermara o disminuyera de manera absoluta o relativa el psiquismo del agente.
No hay, por tanto, prueba alguna que permita corroborar la alegación que permita sustentar que tenía disminuidas gravemente sus facultades intelectivas y volitivas, y menos aún anuladas total o parcialmente, pues el Informe Médico forense de referencia solo constata que él refiere que es politoxicómano, y el Forense que dictaminó en el plenario, (DVD 3/3 de la grabación audiovisual que ha visualizado y oído este Tribunal), señaló que no podía determinar si en la fecha de los hechos el acusado tenía o no afectada su voluntariedad, pues no podía conocer al momento de la comisión de los hechos como podría encontrarse, al no estar allí presente. Es más, atendiendo a las conclusiones del Informe Forense de sanidad, dicho perito concluyó que, no se mostraban signos de psicopatología alienante aguda en el momento actual con la suficiente entidad como para poder alterar sus capacidades cognoscitivas y volitivas; que en los informes analizados se describió consumo reiterado de sustancias, sin que se pudiera determinar la cantidad y naturaleza de las mismas; terminando por manifestar que, de la exploración no se mostraban signos objetivados de adicción reciente o antigua; informe que se efectuó cuatro meses con posterioridad a la comisión de los hechos.
Como consecuencia de ello el Juzgado de lo Penal 'a quo' apreció la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 del código penal. En definitiva, no hay prueba alguna de la merma de las bases de su imputabilidad alegada, y en consecuencia no existe criterio alguno para considerarla como muy cualificada.
OCTAVO.-Pues bien por lo que hace a la infracción de precepto legal por aplicación indebida de la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.Penal , el motivo deviene inasumible.
En efecto, partiendo de la intangibilidad de los hechos consignados en la referida sentencia, declarados probados, resulta que no puede asumirse como propio el argumento utilizado por la defensa del recurrente con base a considerar que el casco que el ahora recurrente portaba a la entrada, en el establecimiento de la Farmacia sita en la Calle Camelias número 66 de Barcelona, lo era con el fin de facilitar la huida en motocicleta con mayor rapidez, tratándose además de un elemento necesario para conducir en motocicleta. Pues bien, conforme a esa narración fàctica, que esta Sala comparte, conforme a lo razonado en los Fundamentos precedentes, no cabe duda que la agravante de disfraz concurre y ha sido correctamente apreciada.
En efecto, el Juzgador de lo Penal 'a quo', en el J.F. Tercero de la calendada sentencia razona ,' Concurre la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el art. 22. 2º del CP . Dado que tanto el acusado como el coautor no identificado, hicieron uso de cascos integrales de moto, que cubrían cabeza y parte de rostro, con la dificultad que ello genera para la identificación de los mismos, o lo que se cumplen las exigencias para la apreciación de la referida circunstancia.'
En efecto, el acusado deliberadamente se valió del casco de la motocicleta con el que se cubrió la cabeza para ocultar su cara. Al margen de que finalmente hubiese podido ser reconocido por la titular del establecimiento asaltado por el acusado, en la diligencia de reconocimiento en rueda, ha resultado inconcusamente acreditado que el inculpado utilizó en la comisión de los hechos un casco de motorista, ya lo fuese con visera o sin visera, integral o no, para evitar o dificultar su identificación, justamente en el momento de cometer el delito, concurriendo, por ende, los requisitos configurados por la Jurisprudencia de la Sala II del TS, sin que el hecho de que no resultara suficientemente eficaz finalmente evite su concurrencia.
Así las cosas, es de apreciar la agravante de disfraz recogida en el art. 22-2 del C.P., ya que el acusado utilizaba el casco con el que trataba de ocultar sus facciones, los rasgos de la cara, sin que sea de recibo la tesis auspiciada por el acusado de poder facilitar la huida o siendo obligatorio su uso para la conducción; No resulta normal o usual entrar en un comercio con el casco colocado encima de la cabeza, pues ello de por sí ya despierta cuando menos recelo entre los presentes en cuanto a eventuales anómalos comportamientos o intenciones del usuario, y de lo que no cabe duda es que la colocación del casco de la motocicleta cubriendo la cabeza obstaculizaba o dificultaba su posterior identificación y favorecía su impunidad.
Ninguna duda existe en cuanto a la concurrencia de la dicha agravante de disfraz que viene constituida - STS. de 28 de abril de 1989 - por cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, siendo la ratio essendi de la agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comitivas al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevimiento y, en otras, las más, el haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir - STS. de 2 de julio de 1991 - bien una mayor facilidad en la ejecución, bien una más segura impunidad, siendo - SSTS. de 7 de octubre de 1989 y de 11 de febrero de 1992 - la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda.
Cierto es que los denominados cascos integrales, como su propio nombre indica, protegen completamente la cabeza del portador, de manera que apenas dejan al descubierto la zona central de la cara, normalmente resguardada a su vez por una visera de material plástico, las más de las veces tintado. Precisamente por estas características de ocultamiento, la jurisprudencia viene afirmando de modo inconcuso la idoneidad de este tipo de cascos para integrar el elemento objetivo de la agravante de disfraz (ad exemplum, sentencias 1262/1999, de 10 de septiembre , 429/2000, de 17 de marzo , o 281/2001, de 21 de febrero ).
Ahora bien, aun cuando no se tratase propiamente de un casco integral de motocicleta, lo cierto e indiscutido es que el asaltante se colocó el casco e irrumpió abruptamente en el comercio de Farmacia y lo hizo dejando la motocicleta preparada para emprender una rápida huida, dejó la motocicleta en el exterior y, al cubrirse el rostro con el casco, su intención era preclara, impedir o dificultar que sus rasgos pudieran ser observados con precisión por los testigos, pues no puede obviarse el hecho de que quien entró con él, también portaba uno y tampoco se desprendió de éste. Es decir, empleando un medio apto para establecer unas condiciones desfavorables para una adecuada fijación de la fisonomía de los asaltantes.
Por ello, el motivo sucumbe.
NOVENO.-En punto a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Norberto,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona, con fecha 4 de Noviembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIAy declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Líbrese, firme que sea esta sentencia, testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
