Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 55/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100155

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:558

Núm. Roj: SAP BU 558:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 55 /20.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 145/19.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A. NUM. 00156/2020

En Burgos, a veintidós de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida porDELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito de la Violencia de Génerocontra Eutimiocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 13/20 en fecha 28 de enero de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara expresamente que:- Eutimio y Penélope han mantenido una relación de pareja que duró tres años aproximadamente y finalizó en septiembre de dos mil dieciocho;-el día seis de diciembre de dos mil dieciocho, sobre las 08.00 horas, llegaba Penélope a su domicilio sito en el PASEO000 NUM000 de Aranda de Duero, en el vehículo de un amigo, y por la acera estaba Eutimio que se dirigió a Penélope diciendo '¿por qué me haces esto?, eres mala', y se inició una discusión entre ellos,durante la que subieron al domicilio de Penélope, una vez allí la discusión empeoró, y en ese momento Eutimio golpeó a Penélope en la cara, pabellones auriculares, y por el cuerpo;-al día siguiente Penélope llamó a su trabajo para cambiar el turno e ir a trabajar por la tarde en vez de por la mañana, y cuando acudió a trabajar por la tarde, su jefe, Norberto observó que tenía un comportamiento raro, la hizo acudier a la oficina y allí pudo verque presentaba hematomas en pómulo, oreja y cuello, y tras manifestar ella que la había golpeado Eutimio, llamó a la Policía, a pesar de que Penélope no quería interponer denuncia;-por estos hechos Penélope sufrió hematomas en ambos pabellonesauriculares, en lado derecho e izquierdo de la cara, en cara anterior del hombro izquierdo, en cadera derecha, y dolor en abdomen, y necesitó para la curación siete días

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de enero de 2020 dice literalmente: '

CONDENOA Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Penélope, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Penélope por cualquier medio o procedimiento durante dos años.Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) en auto de seis de diciembre de dosmil dieciocho hasta que, una vez que la presente resolución sea firme, el condenado sea requerido para el cumplimiento de las penas impuestas

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eutimio alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eutimio alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la denunciante manifestó que no ratificaba la denuncia. Que negó que fuera agarrada por el cuello por parte del condenado Eutimio, expresiones como 'no me acuerdo' o contestando con vaguedades a las preguntas del Ministerio Fiscal, incluso afirmando que pudiera tener alguna lesión preexistente a los hechos al trabajar en un bar, y negando que todas las lesiones que aparecen reflejadas en el informe clínico de urgencias fueran causadas en el incidente.

Se alega que su testimonio adolece de múltiples y graves contradicciones.

Asimismo, se alega que el testimonio prestado por Norberto como testigo de referencia con el que la víctima Doña Penélope ni tan siquiera ha hablado, dado que ella misma afirma 'que se lo conté a su hijo y él se lo contó a mi jefe', en clara referencia a Norberto, que es el Jefe de Penélope, es nulo, en cuanto nunca ha hablado con la víctima, además de confundir la ubicación de las lesiones.

En cuanto al informe del médico forense se señala que es inexacto y sin valor probatorio alguno en cuanto que sustituye una herida de abrasión en hombro izquierdo del informe de urgencias por un hematoma de naturaleza contusa. Pero además en dicho informe dice que hay hematomas evolucionados, no recientes, es decir que ya existían las lesiones con anterioridad a los hechos denunciados.

.- Infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 416 del Código Penal ya que en este caso sí resultaba de aplicación pues la pareja estaba tratando de recomponer la relación.

SEGUNDO.-Procede entrar a examinar en primer lugar si se ha producido o no una infracción por no aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este orden de cosas debemos señalar que debemos partir de que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261'.

El juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.

En su último párrafo, dicho precepto legal dispone, que 'si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.'

Esta excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El testigo que se halle comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestaciones quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.

Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.

La razón de la excepción de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha encontrado según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares, dispensada en el artículo 39 de la Constitución , ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado con invocación del artículo 18 de la Constitución Española .

El derecho a no declarar por razones familiares es, por tanto, un derecho con rango constitucional incuestionable, cuya vulneración supone, de producirse, que dicha testifical se hubiera obtenido irregularmente, y tendría como consecuencia, su nulidad, y por tanto su carencia de eficacia probatoria.

Así se ha venido reiterando jurisprudencialmente. En este sentido, la STS 160/2010 de 5 de marzo , concluye en que la ausencia de la advertencia a la víctima de su derecho a no declarar, conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Añadiendo que 'en tales supuestos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

A su vez, las SSTS 304/2013 de 26 de Abril y 854/2013 de 30 de Octubre , señalan que en caso, de omisión de la información de la dispensa de declarar, art. 416-1º LECriminal , a la persona concernida, ello no llevaría sic et simpliciter a la nulidad del juicio, y sí solo a la de la declaración concernida por lo que la condena podía ser mantenida de existir otras pruebas de cargo suficientes'.

Debemos recordar los diversos criterios que se han venido manejando en nuestra jurisprudencia en relación con la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Lecirm las personas que han estado personadas en condición de acusación particular y ello a tenor de los diferentes acuerdos que ha ido adoptando el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, en un primer momento de conformidad con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 24 de abril de 2013 la dispensa prevista en el artículo 416 Lecrim no debe amparar a quien se ha constituido como acusación particular. Decía tal acuerdo: La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.

Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto;

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso».

La controversia, así planteada, tal y como nos recuerda la sentencia del TS de 25 de abril de 2018 ha dado lugar a un nuevo Pleno no jurisdiccional de dicha Sala Segunda adoptado en fecha 23 de enero de 2018, en el que se aprobó la siguiente conclusión 'No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( 416 LECrim) quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición'.

En relación con la no aplicación de la dispensa del artículo 416 de la Lecrim razona la Juez en su sentencia: ' En el presente caso, Penélope ha sido muy clara al manifestar que la relación finalizó en septiembre de dos mil dieciocho (y así lo mantuvo en su escrito de acusación presentado antes de retirarse como tal acusación), y los hechos que nos ocupan ocurrieron en diciembre del mismo año, es decir, trascurridos ya dos meses desde el cese de la relación, lo que hace que tenga plena aplicación lo acordado por el Tribunal Supremo, y entender que Penélope no podía en esta vista oral acogerse a la dispensa del artículo 416 citado. Se ha alegado por el Letrado que privar a la perjudicada del derecho a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado. Esta alegación ni se entiende ni se comparte. La declaración de Penélope era una prueba admitida desde el momento en que se dictó el auto de admisión de prueba, de modo que el Letrado y el acusado conocían que dicha prueba se iba a practicar, y su práctica se ha llevado a cabo con todas las garantías legales'.

La Sala está conforme con lo señalado por la Juez en la sentencia recurrida. Cuando Penélope comienza su declaración dice que tuvo una relación sentimental con el acusado que cesó en Septiembre de 2018, momento en el que dice que no quería declarar.

En el atestado señala Penélope 'Que ha mantenido una relación con Eutimio durante dos años y hace tres meses lo dejaron, pero que en los dos últimos meses se han visto últimamente, manteniendo relaciones de forma esporádica'; y en el escrito de acusación obrante al acontecimiento 52 la propia perjudicada relata que la relación sentimental con el acusado había finalizado en septiembre de 2018. Por ello, la Sala considera que en aplicación de la Jurisprudencia que interpreta el artículo 416 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal la víctima no se encontraba en situación que le permitiese acogerse a dicha dispensa.

Por ello, hemos de rechazar el motivo relativo a infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 416 del Código Penal.

TERCERO.-En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente Eutimio ha cometido un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1, llegando a dicha conclusión tras la valoración de la declaración de la perjudicada, la declaración testifical de Norberto, la documental obrante en autos y la pericial del médico forense.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Eutimio para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Con carácter general debemos señalar que la falta de la declaración de la víctima en ningún caso condiciona necesariamente la decisión judicial cuando concurren otras pruebas que pueden ser valoradas y formar esa convicción en un sentido o en otro. En este orden de cosas, la Sentencia 668/2018 de 4 de Diciembre de 2018 de la AP de Alicante nos dice: ' Es cierto que en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de la agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones ( art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en este caso se declare enervada la presunción de inocencia'.

En este caso, la víctima sí que ha declarado cuando fue advertida de que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim, y aunque en todo momento trató de restar importancia al episodio ocurrido con fecha seis de diciembre de 2018, lo cierto es que sí describió un episodio violento y reconoció que las lesiones por las que fue asistida se la había producido el acusado.

Así, en el acto de juicio, Penélope declara que el día 6 de diciembre de 2018 recuerda que estaba de fiesta. Fue para casa con un amigo, se encontraron en Eutimio, tuvieron una discusión y luego fue a peor y se pelearon los dos porque habían bebido, discutieron y acabaron mal. Que siempre dijo que no quería denunciar los hechos, le obligaron su madre, su jefe y el letrado.

Sigue declarando Penélope que subieron a su casa discutiendo, él la empujó, entraron a su casa. Cuando se le lee parte de su declaración en el Juzgado de Aranda dijo que la empujo y la agarró del cuello (acontecimiento 8) declara que estaba confusa en el Juzgado de Aranda señala que no sabe lo que dijo. Que es verdad que le empujó, se empujaron los dos. Le quietó la llave y le metió dentro de la casa. Que hubo una discusión fuerte, se agarraban, ella estaba bebida y cree que él también. Llamó a la madre de Eutimio para que viniese a buscarle. Que ella tenía algún arañazo y su jefe se asustó al verla porque tenía lesiones físicas externas. Fue al hospital Santos Reyes.

Preguntada por el Ministerio Fiscal si las lesiones que aparecen en el parte de lesiones fueron consecuencia de la pelea contesta que sí. Insiste en que quiso quitar la denuncia y no le dejaron y renuncia a ser indemnizada por estos hechos.

A preguntas del letrado de la defensa relata que las lesiones que había en el parte no las ha querido ver pero no cuadran con lo que recuerda, que pueden ser lesiones del trabajo.

Por su parte, el acusado niega los hechos, declarando que no dio golpes al coche en el que estaba Penélope, que sólo les llamó, estaban ahí los dos y les llamó. No la agarró del cuello, no la insultó ni le golpeó por todo el cuerpo. Sí que le dijo ¿ por qué haces esto? Eres mala.

Aparte de la dos versiones contradictorias relatadas por la denunciante y el denunciado contamos con que la declaración del testigo Norberto. En contra de lo que se dice en el recurso Norberto no conoce los hechos porque se lo contase a él su hijo pues dicho testigo en el acto de juicio señala claramente que fue ella la que le dijo que le habían pegado. Que Penélope estaba empleada con él en el bar que tiene. Que entraba a trabajar a las diez y le llamó a menos cinco o por ahí y le dijo que no podía ir porque había tenido un problema 'que me han pegado' dijo y que ella no había pegado, que le había pegado su novio y que estaba llamando a Horacio para ver si le podía cambiar el turno. Por la tarde la vio y le dijo a su hijo que le dijese a Penélope que le subiese un poco de pan a casa, que eso lo dijo por verle y ya cuando vio a Penélope el moratón y todo ya le dijo que no quería denunciar y su mujer le preguntó si era la primera vez que le pagaba y ella dijo que no y llamó al a policía.

A preguntas de la defensa señala que le mostró moratones en el brazo, cuello y en el ojo, en el pómulo. Ella dijo que no quería denunciar.

Dicha declaración del testigo a quien la juez ofrece total credibilidad ha sido valorada en la sentencia sin que esta sala encuentre error alguno en los razonamientos expuestos en la sentencia.

Asimismo, consta en la causa informe de urgencias del Hospital Santos Reyes en el que se objetivan diversos hematomas e informe médico forense que ha sido ratificado en el acto de juicio y que señala que las lesiones que presentó la víctima son compatibles con agresión de una tercera persona (acont. 29).

Frente a lo que se dice en recurso no consta que existiese otra causa que justifique la existencia de las lesiones que fueron objetivadas tanto en el informe de urgencias como en el informe médico forense, declarando el médico forense en el acto de juicio que todos los hematomas tenían semejante evolución y que considera que fueron producidos en el mismo lapso temporal.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Eutimio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia nº 13/20 dictada en fecha 28 de enero de 2.020, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 145/20, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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