Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 291/2020 de 15 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100151
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:336
Núm. Roj: SAP CO 336:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220201000013
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 291/2020
ASUNTO: 300325/2020
Proc. Origen: Juicio Rápido 17/2020
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. MINISTERIO FISCAL
Apelado: Juana
Abogado: MANUEL JESUS LLERGO RUBIO
Procurador: MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ
Apelado: Secundino
Abogado: ENRIQUE LENZANO GRANDE
Procurador: JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ
SENTENCIA nº 156/20
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 15 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 17/20, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 18/20 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante MINISTERIO FISCAL, parte apelada Juana, asistida por el Abogado MANUEL JESUS LLERGO RUBIO y representada por la Procuradora MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ, y Secundino, asistido por el Abogado ENRIQUE LENZANO GRANDE, representado por el Procurador JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ, y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 3/2/20, en la que constan los siguientes Hechos Probados: que por virtud de sentencia firme de fecha de 4 de junio de 2019 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer uno de granada en el juicio rápido 171/19, se condenó al acusado Secundino, mayor de edad y con antecedentes penales computables, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a los 100 m a la que había sido su pareja, Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, también acusada, su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella por un periodo de dos años. El acusado fue requerido el mismo día para el cumplimiento de la prohibición con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, debiéndose cumplir la misma entre los días 4 de junio de 2019 y 2 de junio de 2021.
Sobre las 2:30 horas del día 10 de enero de 2020 el acusado se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de Córdoba, cuando acudió a la dicha vivienda Juana con la intención de entablar una discusión, disputa, o reyerta con Secundino por motivos de celos. Una vez que llegó al domicilio entró en el mismo y se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual Juana golpeó a Secundino dándole diversos puñetazos, ante lo que Secundino con la intención de apartarla la empujó por la zona del cuello, sin intención de causarla ningún tipo de agresión o lesión. Y sin que conste que Secundino golpeara o agrediera de ninguna forma a Juana.
Personados que fueron agentes policiales debido a una alerta ciudadana, y mientras se encontraban practicando las diligencias correspondientes, Juana se abalanzó, estando ellos presentes, sobre Secundino y le propinó varios puñetazos en el rostro diciéndole simultáneamente 'te voy a rajar, te tengo que matar, no voy a descansar hasta coserte a puñaladas, hijo de puta'.
Como consecuencia de estos hechos Secundino sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en región infraclavicular derecha, cinco erosiones lineales en la región ventral del antebrazo derecho, tercio superior, erosión en cara ventral del antebrazo derecho, tercio inferior, siete erosiones en cara ventral de antebrazo izquierdo, tercio inferior, equimosis en cara ventral, tercio superior, pierna derecha, equimosis y erosión en cara ventral de pierna izquierda del tercio inferior, dos erosiones lineales en región frontal media, lesiones que no requirieron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico de ningún tipo bastando siete días para su sanación.
A pesar de que Juana tenía lesiones en su persona, sin embargo podría habérselas producido ya anteriormente.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Juana como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, y un delito leve de amenazas, ya definidos, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo de prisión de 6 meses para el caso de que no la consienta, con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona y domicilio de Secundino y de comunicarse con él a través de cualesquier medio, por tiempo de 2 años por el delito de lesiones y a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por el delito leve de amenazas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la citada condenada que deberá abonar la mitad de las causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Secundino de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de quebrantamiento de condena por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
No se aceptan por incompletos los hechos probados de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto hacen referencia al delito de quebrantamiento de condena.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al delito de quebrantamiento de condena.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 17/2020 seguido contra el acusado Secundino, absuelve a éste del delito de quebrantamiento de condena -además de otro delito de lesiones-, de los que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación el Ministerio Fiscal, interesando que se decrete la nulidad de la misma por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto en la interpretación del art. 468 CP. No ataca los demás pronunciamientos que contiene la sentencia apelada, los cuales, por ende, han de quedar incólumes con independencia de sentido de esta resolución.
Y ello porque, según se afirma en el recurso, los hechos probados no describen realmente lo ocurrido en relación con el delito de quebrantamiento de condena del que también se acusa al referido encausado, al no relatar las circunstancias en las que la señora Juana entró en su domicilio, ni tampoco la comunicación que mantuvieron ambos, dando a entender, por el contrario, que dicha señora entró en el domicilio de dicho acusado contra la voluntad de éste, siendo así que el propio acusado manifestó en el acto del juicio que Juana llegó al domicilio y él le permitió pasar, entablando entre ambos una discusión mutuamente aceptada, hechos que no se recogen en el factum de la sentencia apelada.
Censura también dicho Ministerio apelante que se decrete la libre absolución del acusado por no haber realizado el acto típico, pese a que la jurisprudencia viene exigiendo únicamente un dolo genérico para la comisión de dicho delito, esto es, la consciencia y voluntad de que existe la prohibición y pese a ello se consiente la aproximación y la comunicación con la persona respecto de la que se decretó la pena, sin que pueda exigirse un elemento subjetivo del injusto típico consistente en la voluntad dirigida a desatender el mandato judicial.
La parte apelada ha impugnado el recurso por considerar ajustada a Derecho la sentencia apelada. También lo ha hecho la representación de la señora Juana, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria -ha de entenderse que dicha nulidad, al estar referida únicamente al delito de quebrantamiento de condena, no puede afectar a los demás pronunciamientos que son firmes-, al entender el Ministerio Fiscal recurrente que la sentencia no describe de forma suficiente los hechos que fueron probados en el acto del juicio; y también que los argumentos utilizados por el juzgador 'a quo' para decretar la libre absolución del acusado infringen el ordenamiento jurídico y en particular la interpretación de los arts. 468.2 y 14 CP.
Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, cuando se alegue error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.
Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:
a) Insuficiencia en la motivación fáctica,
b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,
c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o por la
d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Aunque la discrepancia de la parte recurrente se proyecta también sobre a cuestiones de índole jurídica, no podemos olvidar que ello viene motivado por una insuficiente descripción que-según se afirma- contiene la sentencia apelada en cuanto a la realidad de los hechos acaecidos. No se trata, por consiguiente, en puridad, de una discrepancia jurídica lo que motiva el recurso, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento conforme a las reglas de la lógica racional sobre tales extremos, y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO.- El recurso debe ser estimado al considerar la Sala que la sentencia apelada adolece de una insuficiente motivación fáctica por ausencia de mención en los hechos probados de otros hechos que tienen incidencia en la valoración jurídica posterior; y, en lógica consecuencia, por falta de racionalidad en el análisis jurídico, a la hora de valorar la eficacia o trascendencia de los motivos utilizados para alcanzar el pronunciamiento absolutorio.
Para comenzar debemos poner de manifiesto que el 'factum' de la sentencia apelada no describe de modo suficiente los hechos. Visionado el soporte que contiene la grabación del juicio celebrado, puede comprobarse que el propio acusado manifestó no sólo que era conocedor de la pena de alejamiento y de incomunicación, sino también que dejó pasar a su domicilio a Juana por propia voluntad, justificando tal proceder en que era muy tarde y que no quería despertar a los compañeros de piso, siendo ese el motivo por el que 'la tuvo que dejar entrar' ya que estaba dando voces; también que, como le dijeron los compañeros de piso y reconoció Juana, que esa misma tarde esta última acudió al domicilio con la finalidad de hablar -o discutir- con Secundino. Según Juana, fue a la casa de Secundino sobre las 2 de la madrugada, aquél le abrió la puerta, pasó al dormitorio y discutieron. También consta que cuando llegó la policía, ambos se encontraban aún en el interior de la vivienda.
QUINTO.- Si partimos de tales presupuestos fácticos, el análisis jurídico que efectúa la sentencia no responde a criterios de racionalidad jurídica para poder eliminar el elemento subjetivo del delito mencionado. Y ello porque, en principio, basta con cualquier acto de comunicación para que surja a la vida jurídica el delito de quebrantamiento, y también cualquier acercamiento, querido o consentido, puede generar el delito en cuestión.
Ciertamente, con relación al mencionado delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, ya hemos afirmado en otras ocasiones que no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Basta para su comisión con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la medida impuesta, esto es, el conocimiento de que existía la prohibición y la voluntad del sujeto de aproximarse a la víctima no obstante la decisión judicial, conocimiento que, eso sí, debe quedar acreditado sin género de dudas a través de la prueba practicada en el plenario.
La STS de Pleno 664/2018 de 17 Dic. 2018, Rec. 504/2017, aborda esta materia afirmando lo siguiente:
'En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).
Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.
La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre ; 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.
4. Aplicando lo señalado al caso que ahora nos ocupa, en la medida que el relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, no modificado por la de apelación, afirma tajantemente, tras exponer las distintas prohibiciones impuestas al acusado, que actuó 'pese a las citadas prohibiciones y siendo conocedor de la misma y de las consecuencias del incumplimiento', es incuestionable la concurrencia dolo que el tipo previsto en el artículo 468.2 CP exige, y con él del elemento subjetivo del injusto. ..................'.
SEXTO.- La absolución basada en que fue la denunciante quien acudió al domicilio del acusado no es suficiente para considerar que no se produjo el acto típico. Éste puede venir configurado no sólo por un acercamiento activo, sino también por el consentimiento a que dicha aproximación tenga lugar contra lo decidido en la sentencia. Dejar pasar a la denunciante al domicilio de forma consciente y voluntaria, también puede configurar el tipo penal, pues el sujeto posibilita con su conducta no sólo que se produzca la aproximación que le está vedada, sino también el mantenimiento en dicha situación, también de forma voluntaria.
Otro tanto cabría decir en relación con la prohibición de comunicación, respecto de la cual nada fundamenta la sentencia apelada, que únicamente alude a que '....... Por lo que e acusado no realizó ninguno de los actos típicos, cual fue la (sic) de aproximarse a la persona de la protegida por dicha orden, con intención de burlarse del mandato judicial contenido en la condena'. Omisión que, por sí sola, sería suficiente para decretar la nulidad de la sentencia por incongruencia, al no fundamentar la procedencia de la absolución no sólo en cuanto a la prohibición de aproximación, sino también de comunicarse con Juana.
Por consiguiente, nos encontramos ante un factum incompleto y, consecuencia de ello, con una fundamentación jurídica que no se proyecta sobre la totalidad de los hechos que surgen del plenario. Es por ello que los motivos que llevan al juzgador de primera instancia a decretar la libre absolución del acusado, carecen de suficiente soporte normativo para eliminar los elementos del delito que se atribuye al acusado, todo lo cual determina la nulidad de la misma por aplicación de los preceptos antes mencionados. Y, consecuencia lógica de esa nulidad es el dictado de nueva sentencia, pero no por distinto Magistrado-Juez, como se pide en el recurso, sino por el propio Magistrado que dictó la ahora anulada. Acordar la nulidad del juicio -no concurre causa alguna de nulidad del plenario-, conllevaría un nuevo enjuiciamiento de la causa pese a que existen determinados pronunciamientos no impugnados que han adquirido la condición de 'cosa juzgada'. Resulta, pues, más conveniente que sea el propio órgano sentenciador el que dicte nueva sentencia haciendo constar en el factum de la misma, y en lo que al delito de quebrantamiento se refiere, los detalles sobre la forma y circunstancias en las que Juana pudo entrar en el domicilio de Secundino, si éste le permitió la entrada sin más o se vio en la obligación o conveniencia de hacerlo para no despertar a los compañeros de piso; si el acusado mantuvo una conversación con Juana siendo consciente de que con ello vulneraba la prohibición de comunicación que también le había sido impuesta, y, en fin, si pudo o no concurrir alguna causa que pudiera excluir la culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, o, incluso, de cualquier causa de justificación. Se dice esto último porque, como también reza en la STS 664/18 antes calendada, si bien pueden existir motivaciones carentes de relevancia jurídica para configurar el dolo, también cabe la posibilidad de que concurran causas de inculpabilidad, o, incluso, de justificación, frente a las cuales no puede permanecer inmune su responsabilidad penal, en cuanto que cabe hipotéticamente plantear su eficiencia por vía de eliminación del elemento subjetivo genérico -causas de inculpabilidad- o puedan justificar la conducta -causas de justificación-; esto es, como afirma dicha sentencia, porque concurran causas 'de justificación, y por tanto excluyentes de la antijuridicidad del comportamiento, cuando se asiente en un conflicto entre bienes desiguales con sacrificio del menor; y como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes equivalentes ( STS 836/2010 de 4 de octubre).'.
SÉPTIMO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 17/20, de fecha 3 de febrero de 2020, la cual ANULAMOS PARCIALMENTE, debiendo procederse por el Magistrado-Juez del órgano 'a quo' a dictar nueva sentencia en la que, únicamente en cuanto se refiere al delito de quebrantamiento de condena, se completen los hechos probados y se razone de forma congruente con los mismos, los argumentos jurídicos que deban determinar una sentencia condenatoria o absolutoria por dicho delito. Manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
