Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 40/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100127
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:773
Núm. Roj: SAP GR 773/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 40/2020.
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 137/2019.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº DOS DE LOJA.
Ponente: Ilmo. Sr. Alonso Alonso.
NIG: 1812241220192000711.
-SENTENCIA NÚMERO 156-
En Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Don Mario Alonso Alonso,
el juicio por delitos leves tramitado con el número 137/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número Dos de Loja y número de rollo 40/2020 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada,
en el que han sido partes: como apelante, Aurelio , representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y
defendido por el/la Letrado/a Sr/a. López Ruiz-Cátedra; siendo parte el Ministerio Fiscal; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Loja, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 13 de Agosto de 2019 el denunciado Aurelio procedió a arrojar piedras al vehículo marca Peugeot 407 matrícula ....GXN causando unos daños valorados en la cantidad de 141,57 euros y que el seguro del denunciante ha resarcido'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Aurelio como autores criminalmente responsable de una DELITO LEVE de DAÑOS previsto y penado en el art. 263.2 CP, a la pena de 35 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, imponiéndose así mismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por el denunciado, instando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio, al estimar concurrente la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes. El Ministerio Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- No se aceptan los hechos probados que contiene la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 13 de agosto de 2019, en la localidad de Alhama de Granada, Aurelio , mayor de edad y con su facultades intelectivas y volitivas sensiblemente mermadas por el trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes que padecía, lanzó una piedra contra el cristal de una de las puertas del vehículo marca Peugeot 407, matrícula ....GXN , propiedad de Dionisio , que había dejado estacionado en una de las calles de dicha localidad, causando así la rotura del cristal, cuya reposición ha importado la cantidad de 141,57 euros, que ha sido abonada al propietario del vehículo por la entidad aseguradora del mismo' .
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurso la no consideración por el Juez a quo de la concurrencia de la eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal, lo que imputa a una defectuosa valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, instando el reconocimiento de esa concurrencia y, en su consecuencia, el dictado de un pronunciamiento absolutorio, que, en puridad, no sería tal, sino de declaración de la exención de responsabilidad criminal por el delito leve cometido.
El citado art. 20.1 del Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal a quiénes, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siendo constante la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (SSTS 258/2007, de 19 de julio; 939/2008, de 26 de diciembre; y 914/2009, de 24 de septiembre, entre otras) que, con relación a la apreciación de exenciones o atenuaciones de la responsabilidad por afecciones mentales, establece que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que también ha de existir una comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta la actuación conforme a esa comprensión -el denominado elemento psicológico-normativo-. Y si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1 del Código Penal, resulta en cambio bastante más complejo llevar a cabo un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo, es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En las resoluciones citadas, el Tribunal Supremo viene a describir el proceso valorativo que se sigue en la práctica al respecto: se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico; se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico; y se extrae, de forma directa de tal base biopatológica, la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, los elementos de prueba con que contamos son más bien escasos. Ha declarado el recurrente manifestando que no se encontraba bien el día de autos, que no sabe lo que hizo, que fue a Alhama como podía haber ido a otro sitio y que su mujer había denunciado su desaparición; y ha declarado el denunciante diciendo que observó, cuando acudió al lugar en que se encontraba estacionado su vehículo, alertado por los vecinos, que el denunciado no estaba bien, no se encontraba en buen estado. No sirve a efecto probatorios el atestado policial, que no ha sido ratificado en juicio y tampoco conocemos las apreciaciones que pudiera haber ofrecido la testigo presencial citada al juicio, ante la renuncia a su testimonio por parte del representante del Ministerio Fiscal, a instancia del Juzgador y el silencio cómplice al respecto por parte del abogado defensor. Nos queda la prueba documental consistente en los certificados médicos aportados por la parte aquí apelante: el de la asistencia recibida el día 14 de agosto de 2019 -día siguiente a los hechos- en la Unidad de salud mental del Hospital 'Virgen de las Nieves' de Granada, que constata, en lo que aquí interesa, que el denunciado se encontraba alerta y orientado en las tres esferas, tranquilo y colaborador y con un discurso coherente, si bien se hallaba medicado; presentaba conductas bizarras y verbaliza ideación delirante; no descarta alteraciones sensoperceptivas y objetiva un juicio de realidad mermado; y el informe de la Unidad de salud mental comunitaria de Santa Fe de 21 de agosto de 2019 que diagnostica en el apelante un trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes.
El acervo probatorio descrito pone de manifiesto, de forma evidente, que el denunciado presentaba una patología psíquica el día de los hechos, una afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas, aún cuando no alcanza para establecer de modo exacto el grado y la intensidad de dicho padecimiento, si bien de las circunstancias del hecho cometido -aparentemente absurdo e irracional, del que no se ofrece móvil o explicación alguna- y las personales del recurrente, que se había ausentado sin dar noticia alguna a su familia, así como también el juicio clínico sobre su estado al día siguiente de los hechos, que constata un juicio de realidad mermado y no descarta alteraciones sensoperceptivas, permiten inferir la concurrencia de una alteración psíquica de intensidad relevante en el momento de comisión de los hechos, que mermaba las facultades intelectivas y volitivas del denunciado, sin que pueda afirmarse que las hubiese anulado de forma completa.
De acuerdo con ello, debe estimarse el recurso parcialmente y apreciar la concurrencia de la causa de atenuación prevista en el art. 21.1 del Código Penal, con relación al art. 20.1 de dicho Código y con las consecuencias penológicas que determina el art. 68 del mismo Texto legal y que, en atención a lo expuesto, fundamentalmente la indeterminación del grado de afectación, aún cuando pueda considerarse relevante, han de circunscribirse a la rebaja en un grado de la pena a imponer, dado ese conocimiento más limitado del denunciado de la antijuridicidad de su acción y su actuar con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
Así, se considera adecuado imponer una pena de multa de quince días, con la cuota mínima de dos euros, ante la total ausencia de fundamentación en las sentencia apelada con relación a la que decide imponer, al igual que respecto a la extensión de la multa por encima del límite penológico que establece el párrafo segundo del art. 263 del Código Penal, conforme exigen los arts. 50.5 y 66.1.6º del referido Código.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición las costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aurelio , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2020, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Loja, en el procedimiento de Juicio por delitos leves tramitado con el número 137/2019, debo revocar y revoco dicha sentencia, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 21.1ª, con relación al art 20.1ª del Código Penal e imponer al acusado apelante la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de dos euros, como autor de un delito de daños, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo de la referida sentencia y sin realizar imposición de las costas procesales.Esta sentencia es firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acuerdo y firmo.
