Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 28/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100160

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3347

Núm. Roj: SAP M 3347/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0157658
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 28/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 28/2020
Procedimiento Abreviado 52/2019
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 156/2020
En la Villa de Madrid, a 10 de marzo de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Cipriano y FIDELITY SA contra la sentencia dictada con fecha 08/07/2019 en Procedimiento Abreviado
52/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO
FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución del
presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 08/07/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 52/2019, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que, el acusado, Cipriano , fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid (menor cuantía 744/1993 ) a abonar a la mercantil FIDELITY, S.A., la cantidad de 24.750, 06 euros de principal, iniciándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 304/2011, con fecha 11 de febrero de 2016, donde se dictó diligencia de ordenación, en la que se requería al Sr.

Cipriano para que designara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, diligencia que fue notificada, con fecha 16 de diciembre de 2016, sin que el acusado contestara a la misma'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR y CONDENO a Cipriano como autor responsable de un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Una vez sea firme la sentencia comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Cipriano y FIDELITY SA.



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación los Proc. Sres. Martín Virgili, en la representación procesal que ostenta de la entidad Fidelity SA, y Roncero Contreras, en la de Cipriano , contra la sentencia de 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 52/2019, que condenó a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, -en la modalidad prevista en el art. 258.2 del Código Penal- sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Consideran los recurrentes, por los distintos motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva con los siguientes suplicos: '...Que teniendo por recibido el presente escrito, se tenga por formulado recurso de apelación contra la sentencia 278/2019, en la parte relativa a la no condena respecto del delito de desobediencia, y se dicte sentencia condenatoria respecto de ese delito, imponiéndose la pena de un año de prisión, multa de 18 meses con cuota de diaria de 100 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56 del Código Penal...' y '...Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias correspondientes, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia de 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, elevando las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para que en definitiva, en su día y tras la tramitación procesal pertinente, se dicte Sentencia por la que, en mérito de las alegaciones aquí consignadas se revoque la ahora apelada y se condene al acusado por un delito frustración a la ejecución (art. 258.2).



SEGUNDO.- No ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.

En primer lugar, comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, no habría de resultar procedente su estimación.

En relación con la infracción que se denuncia referida al contenido del auto de apertura del juicio oral, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Examinadas las actuaciones, una vez dictado el auto de '...transformación...' a Procedimiento Abreviado, se presentaron los escritos de acusación de las distintas partes acusadoras.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del art.

258.2 del Código Penal.

La acusación particular, ahora recurrente, calificó los hechos, además de como lo había hecho el Ministerio Fiscal, entendiendo que los mismos habrían de ser constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal.

Así las cosas, se dictó auto de apertura del juicio oral-con fecha 26 de enero de 2017- en el que se acordó la apertura de juicio oral sólo respecto del delito de frustración de la ejecución.

Cierto que, en cuanto tal, el mencionado auto de 26 de enero de 2017 no contuvo ninguna decisión específica acerca de un eventual sobreseimiento -que, lógicamente, no calificó- de la causa en relación con el delito de desobediencia por el que también acusó la acusación particular.

Y cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 783.3 LECrim '...Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas...' Pero no es menos cierto que, en la inteligencia de interpretar la resolución mencionada, el auto de apertura de juicio oral, como una suerte de sobreseimiento -cuando menos, implícita- respecto del delito de desobediencia, respecto del cual, de manera expresa, no se habría de haber acordado la apertura del juicio oral, hubiera existido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el mismo-a los efectos de conseguir su inclusión en el auto de apertura del juicio oral-.

Desde otro punto de vista, la cuestión, en la medida en que la omisión del pronunciamiento llevado a cabo por el Juez de Instrucción en relación con el delito de desobediencia, pudo haber generado un tanto de indefensión a la acusación particular, hubiera existido la posibilidad de haberlo planteado por la vía del art.

786.2 LECrim. en cuanto a la vulneración de un derecho fundamental del que hubiera de haber sido sujeto paciente la mencionada acusación particular, trámite del que no se hizo uso en el acto del juicio oral.

Por otro lado, existiendo la posibilidad de haber empleado la previsión contemplada en el art. 267.5 LOPJ- por tratarse de determinada pretensión oportunamente deducida y no efectivamente resuelta-tampoco se habría hecho uso de la misma.

Por último, desde el punto de vista de la estructura del actual recurso de apelación en el cauce procesal en el que nos encontramos, del Procedimiento Abreviado, para el caso de haber existido el error en la valoración de la prueba a que se hace mención, la solución para la hipótesis que, según el recurrente, pudo haber tenido lugar, no habría de haber pasado por la revocación de la sentencia y la obtención de determinada sentencia condenatoria respecto del mencionado delito sino por la nulidad, resultado que ni se solicita por el recurrente ni puede ser acordado de oficio por este órgano de apelación.

Por tal motivo, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Como tampoco lo es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Celebrado el acto del juicio en ausencia, no es posible valorar la declaración que pudiera haber efectuado el acusado en determinada otra fase previa, en fase de instrucción, porque la posibilidad de introducir las manifestaciones expresadas en la fase preparatoria del acto del juicio oral sólo podría venir derivada de la existencia, en su declaración prestada en el plenario, de contradicciones relevantes.

No se cuestionan-no es el objeto del procedimiento-los elementos del delito de alzamiento de bienes pero también es el momento de recordar que el delito por el que se sostuvo acusación habría de ser determinada modalidad específica de los delitos de frustración de la ejecución, la hipótesis contemplada en el art. 258.2 del Código Penal, tipo introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que pasaría por la comisión de determinada acción-recuérdese que el tipo se formula de la manera siguiente '...La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior...'-.

Pues bien, en el presente supuesto, la prueba de la acción protagonizada por el recurrente-en rigor, la omisión- pasaría por la certificación extendida por la fe pública del Juzgado de Primera Instancia nº 37 que figura en el f. 27 de la causa, prueba que, salvo error, no habría de haber sido puesta en contradicción en ningún momento, y que habría de ser apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

En tales condiciones-y abstracción expresa de determinadas otras consideraciones-ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida no habiendo argumento plausible para revocar la sentencia al declararse la responsabilidad criminal de Cipriano por un delito previsto y penado en el art. 258.2 del Código Penal.

Procede, por lo que se ha venido exponiendo, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Cipriano y FIDELITY SA contra la sentencia dictada, con fecha 08/07/2019, en Procedimiento Abreviado 52/2019, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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