Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 186/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100111
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6664
Núm. Roj: SAP M 6664:2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004377
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 186/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 341/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 156/2020
En Madrid a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 341/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada contra el inculpado Augusto,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación del referido inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 27 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: '.UNICO.- Se declara probado que Augusto, nacido en Venezuela, mayor de edad, cuya situación administrativa en España no consta, sin arraigo familiar y laboral acreditado en España y carente de antecedentes penales, entre las 07:20 horas y las 16:00 horas del día 5 de diciembre de 2018, se dirigió a la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, penetró en el interior de las viviendas de esa dirección, NUM001, propiedad de Aida, y NUM002, propiedad de Apolonia, fracturando las cerraduras de las puertas de entrada, ocasionando desperfectos, apoderándose de dinero, joyas y aparatos electrónicos en ambos domicilios, y por los que no han formulado reclamación sus titulares, al haberse hecho cargo en ambos casos sus respectivas aseguradoras, Mutua Madrileña (Mutua Hogar) de la vivienda de Aida, que ha hecho frente en concepto de facturas por reparación de la puerta y de indemnización a su asegurada por un total de 2082,19 €, y MAPFRE de la de Apolonia, que ha abonado un total de 3272,12€, reclamando ambas compañías.'
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosa en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 , 230 y 241.1 1 º y 2 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Augusto a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a MUTUA HOGAR con la cantidad de 2082,19€ y a MAPFRE con la cantidad de 3272,12€.
Corresponde a Augusto abonar las costas del procedimiento.
Se mantiene la prisión provisional hasta el 1/05/2021 para el caso de que la sentencia no hubiera alcanzado firmeza con anterioridad.'
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 20 de febrero de 2020 en el siguiente sentido: ' -en el FALLO, en su primer párrafo, debe añadirse al final '... con expulsión del teriritorio nacional y prohibición de entrada durante CINCO AÑOS'
-en el Fundamento Juridico Séptimo , donde dice '... 5 de junio de 2021...', debe decir '... 1 de mayo de 2021' tal y como se refleja en el FALLO'
Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA CARMEN RAMOS ALADUEÑA, como apelante, y como apelados, el Ministerio Fiscal y MUTUA HOGAR, representado por el Procurador IGNACIO ARGOS LINARES.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personados evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 4 de marzo de 2020, fue designada Magistrada la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
SE ACEPTAN los que constan en la resolución recurrida que se dan íntegramente por reproducidas.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia de instancia por vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba no siendo concluyente el informe pericial lofoscópico que impugna y por haberse aplicado la continuidad delictiva en lugar de la 'unidad natural de acción' interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000, 126/2000 y 17/2002).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
TERCERO.-La juez a quo basa su pronunciamiento de condena en el testimonio de los funcionarios del C.N.P. pertenecientes al Grupo III de la Brigada de Policía Judicial de Córdoba -que investigaba los delitos de robos en domicilios y dependencias anexas producidos en la capital cordobesa, a raíz de varios robos cometidos en dicha localidad, en los que se habían encontrado vestigios biológicos de los presuntos responsables- con Número Profesional NUM003 y NUM004; en el testimonio de las propietarias de las viviendas, Apolonia y Aida, en el testimonio de los agentes NUM005 y NUM006 que efectuaron la inspección ocular y recogieron la huella latente encontrada así como en el de la funcionaria con Número Profesional NUM007 que realizó el informe lofoscópico y en éste y fundamentalmente en una prueba directa de la participación en los hechos del acusado, consistente en una huella del dedo medio izquierdo encontrada en el lateral de una caja cuadrada de color que se encontraba ubicada encima de la cama del matrimonio de la vivienda sita en el piso NUM002 de la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz propiedad de Apolonia.
Así, el agente Número NUM003 manifestó en el plenario que, en relación con los robos acontecidos en Córdoba, concluyeron que se trataba de un grupo organizado; que filiaron a testigos en una primera oleada y todo se aceleró cuando en mayo de 2019, Augusto es detenido 'in fraganti' por un policía franco de servicio, imputándole dos robos en el mismo inmueble, detectándose la presencia de otras tres personas que iban con él pero a las que no se pudo identificar, se le detuvoy, al filiarle, se identifican huellas dactilares de los hechos de Torrejón, explicando el agente que la Policía Científica es quien toma las huellas y que es todo un procedimiento informatizado, introducen las huellas en un sistema informático para compararlas con el SAID, donde figuran las huellas de todas las personas detenidas siendo entonces cuando salta la coincidencia con los hechos de Torrejón de Ardoz y con otro robo en Toledo.
El agente NUM004 declaró en términos parecidos explicando que cuando se realiza la identificación a través de la comparación con las huellas del SAID no hay duda alguna de la correspondencia entre la huella latente con la identificada, y que es un dato contundente porque sólo se dan por válidas las que tienen, al menos, doce puntos característicos, y que, en base a su investigación, le relacionan con otras personas implicadas en robos como grupo criminal.
Apolonia declaró en el plenario que llegó sobre las 16:00 o 16:10 horas y vio la cerradura de su puerta desmontada; que al intentar abrir, comprobó, al ir a meter la llave, que no estaba el bombín y entonces vio que la cerradura estaba en la escalera, en trocitos; que al darse la vuelta, vio que también le faltaba a su vecina Soldad, y la llamó; que avisó a la Policía y llamaron a Mapfre; que luego vino la Policía Científica; que todo estaba revuelto en la habitación y que le quitaron joyas, dinero y un ordenador portátil, cogiendo también cosas de la habitación de su hijo; que del salón le quitaron una cámara de fotos; que la Policía tomó huellas y le dijo que probablemente habían intervenido tres personas porque habían encontrado bastantes huellas; que tuvo que venir un cerrajero porque no podían entrar a las viviendas; que primero accedió al domicilio la Policía, y luego ella; que acudió después Policía Científica que permaneció en su vivienda bastante rato tomando huellas; que los autores revolvieron todo pero lo que más la habitación de matrimonio, con los armarios y cajones sacados.
Aida, propietaria de la vivienda NUM001 de la CALLE000 n° NUM000, manifestó que, cuando estaba trabajando, fue avisada por una vecina de que la puerta de su casa estaba abierta y acudió; que ella había dejado la puerta perfectamente cerrada al irse y al llegar, la casa estaba abierta, pero con la puerta cerrada, y la cerradura en el suelo por lo que la Policía abrió con la intervención de un cerrajero; que la casa estaba toda revuelta; que echó en falta todo lo que puso en su denuncia (600 euros en efectivo, un robot ROOMBA 876, un IPAD mod MP2H2TY, un cargador de Samsung, una cazadora de la marca VALECUATRO, un reloj de la marca SWATCH plateado, dos cadenas de oro y dos pulseras de oro), siendo indemnizada por su aseguradora MUTUA HOGAR por lo que no tenía nada que reclamar ya que también le repararon el bombín y el escudo protector.
El agente NUM005, perteneciente a la Policía Científica, explicó que realizaron la inspección ocular de los dos domicilios, extendiendo el acta correspondiente; que tomaron fotos que sólo se aportan si así lo solicita el Juez instructor, y que para tomar esas fotos no piden autorización judicial porque cuentan con el consentimiento de los propietarios del domicilio.
El agente NUM006 explicó que obtienen las huellas, reveladas con productos químicos y una vez que tienen la huella, sacan una foto de la misma que se lleva a Comisaría para ser estudiada, siendo ellos mismos quienes llevan esa foto que se introduce luego en el sistema informático para compararlas con las del SAID.
Según el informe de identificación lofoscópica, una vez cotejada con las huellas del SAID, coincidían con el dedo medio de la mano izquierda del acusado, siendo el obrante en autos un informe simplificado, sin perjuicio de la posibilidad de realizar un informe pericial si así se solicitara por considerarlo necesario. En dicho informe simplificado, en la hoja 2, se incluye la demostración gráfica que señala los doce puntos de correspondencia entre la huella indubitada y la latente hallada en el joyero.
La agente NUM007, que realizó el informe lofoscópico, explicó el método de trabajo y cómo estudian los puntos característicos de ambas huellas (la latente y la indubitada) para ver las coincidencias y que no haya desemejanza; que en este caso había los doce puntos característicos exigidos jurisprudencialmente para dar por válida la identificación, y ninguna desemejanza; que aun cuando su informe lo hace seis meses después, la huella a comparar no sufre modificación alguna por cuanto está recogida en una fotografía que se guarda en un programa que funciona como cadena de custodia; que no hay margen de error en la identificación; que la huella indubitada corresponde a la reseña que se le hace a todo detenido cuando se le toman las fotos de perfil y de frente se le toman también las huellas para introducirlas en un programa informático de manera que el resto de plantillas, pueden acceder al programa para compararlas con otros sucesos; descarta que fuera otro el responsable de los hechos de Torrejón porque era la única persona cuyas huellas coincidían en los doce puntos característicos con las tomada en el domicilio.
Así pues, se ha asegurado la totalidad de la secuencia probatoria, desde el inicio de la labor de inspección ocular hasta la conclusión final en virtud del informe pericial emitido. Y esa labor se ha sometido a las exigencias de la vista oral. En consecuencia, la prueba así practicada ha cumplido rigurosamente y en su totalidad, las exigencias legales y jurisprudenciales.
En el plenario, el acusado que no cuestionó que la huella encontrada fuera suya a pesar de la impugnación del informe, no encontró explicación alguna de cómo había llegado allí su huella, manifestó que él era repartidor para Glovo, Uber y en almacenes chinos aunque siempre trabajaba en negro, sin permiso de trabajo pero que no conocía a las perjudicadas y nunca había estado en sus domicilios con el consentimiento de sus propietarias.
La jurisprudencia constante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exponente de lo cual son las Sentencias de 4 de julio de 2007 (Pte. Varela Castro), de 30 de mayo de 2007 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), de 17 de octubre de 2003 (Pte. Andrés Ibáñez), de 27 de septiembre de 2003 (Pte. Puerta Luis), de 26 de septiembre de 2003 (Pte. Sánchez Melgar), de 3 de junio de 2003 (Pte. Abad Fernández) y de 10 de octubre de 2002 (Pte. Martínez Arrieta), reafirma el valor de las huellas dactilares como indicio de especial relevancia incriminatoria, siempre y cuando por las circunstancias concurrentes, no quepa formular reparo alguno, ni a su introducción en el proceso penal, ni a su valor racional incriminatorio.
La defensa cuestiona la pericial lofoscópica (aun cuando durante la instrucción el acusado no cuestionó la autenticidad de la huella obrante en el SAID, ni tampoco propuso prueba alguna para contrarestar el valor probatorio del informe pericial que obra en autos) por las siguientes razones: en primer lugar, por adolecer el proceso de obtención de las huellas de claridad y precisión por cuanto se describe una huella en un objeto, desconociéndose de qué tipo de objeto se trata al no haberse hecho una fotografía del mismo pues los agentes inicialmente se refirieron como una caja de color, en el acto del juicio se refieren a joyero y su propietaria no refirió nada al respecto y, en segundo lugar, porque pueden existir dudas siendo factible establecer conclusiones contrarias basadas en la incertidumbre o la indeterminación, estando en el presente caso no ante un documento técnico en el que se permiten contradicciones de dos técnicos en dactiloscopia, sino ante un informe.
A tal respecto, una reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero, 5 de febrero, 15 de marzo, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991 y auto de 3 de junio de 199 (sic). Para establecer la identidad plena se estiman suficientes ocho o diez puntos característicos. Esta Sala ha destacado la peculiaridad de los informes emanados de los laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Dirección General de la Policía, valor probatorio condicionado a la posibilidad de contradicción, tanto convocando a las partes intervinientes, como proponiendo alguna prueba al respecto ( SSTS de 19 de febrero, 25 de mayo y 17 de noviembre de 1992, entre otras).
El TS ha recogido las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen prima facie los Gabinetes de Identificación de la Policía, que conduce a la plena confianza en los archivos policiales como han recogido diversas sentencias -ad exemplum de 21 de marzo de 1993 y 2814/1993 de 9 de diciembre-.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/02/1999 afirmaba que: 'El peritaje dactiloscópico está sujeto como cualquier otra prueba pericial a examen de la sana crítica. Y en cuanto acredita la coincidencia de la huella obtenida con la perteneciente al sospechoso, prueba que estuvo en el lugar donde fue hallado el objeto; lo cual no es una prueba directa de la participación en el hecho delictivo, sino solo un indicio de ella, pues lo directamente acreditado es la estancia en el lugar del hecho, y el contacto físico con aquello en que la huella aparece. Por lo tanto su relevancia probatoria depende de la concurrencia de otros indicios que por su interrelación y concomitancia permitan deducir la intervención en el hecho, o de datos objetivos que doten al hallazgo de la huella de singular potencia demostrativa, a la vista de las circunstancias concurrentes, determinándose su valor probatorio en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor probabilidad de un hipotético contacto con el objeto que sea explicable por razones distintas de su intervención en el delito de que se trate'.
La genuina prueba del desarrollo de la inspección ocular policial y de las circunstancias en las que, en el curso de la misma, sean localizadas las huellas dactilares, los objetos en las que se encontraron y la remisión de éstos al laboratorio oficial, estará constituida, según afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2003, por el testimonio del funcionario que practique esa diligencia, testimonio que ha de llevarse a efecto en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, valorado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana facultad que le atribuyen los arts. 117.3 de la Constitución Española. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentándose en esa prueba testifical su convicción acerca de las distintas circunstancias en las que la fuerza policial encuentre las huellas digitales, que, posteriormente, serán objeto de informe pericial.
Si la referida prueba testifical, argumentaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 23/01/2003, no adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad, ni de legalidad ordinaria, no cabe aceptar que la prueba pericial dactiloscópica derivada de la diligencia policial de inspección y recogida de huellas, que ese testimonio describa, se encuentre contagiada de una irregularidad constitucional inexistente.
Por ello, el Alto Tribunal entendía que, desde la perspectiva de la legalidad procesal, la validez de la prueba pericial resultaba palmaria al haber sido ratificado el informe lofoscópico en el acto del plenario, con riguroso respeto a las exigencias de oralidad, contradicción e inmediación, por el especialista que elaboró el dictamen que obraba en las actuaciones.
Así las cosas, el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo su conducta constitutiva del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado.
CUARTO.-Alega igualmente el recurrente que, para el caso que se tenga por enervada la presunción de inocencia, se produce un error en la Juzgadora al valorar la acción como continuada y no como una 'unidad natural de acción'.
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 junio de 2017 que con cita en la sentencia del mismo Tribunal de 18 de noviembre de 2016 declara que 'lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad (por todas SSTS 845/2012, de 10 de octubre o 994/2011, de 4 de octubre).'
Es obvio, razona el alto Tribunal que 'en el caso ahora juzgada existe reiteradas decisiones traducidas en diversidad de contendidos y tiempos diferentes. Más extensamente la STS nº 585/2016 de 1 de julio expone la doctrina jurisprudencial al respecto: 1. En la STS nº 89/2014, de 30 de diciembre, se recordaba que el concepto de unidad natural de acción no ha sido unánime en la doctrina, y que partiendo de la perspectiva natural que ponía el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero, se fue evolucionando hasta la teoría, hoy mayoritaria, que entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. Esta Sala, en la STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Acude la Sala a su sentencia de 15 de junio de 2005 en la que 'se decía que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En la STS nº 935/2006, de 2 de octubre, se recordaba que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio, y que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000) 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'. Señalando finalmente que en esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la ' unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, se examinaba el concepto en relación con otros, y se decía lo siguiente: En la sentencia 487/2014 de 9 de junio, se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado.
En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio- normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones o varias penetraciones seguidas un único delito de violación).'
Añade la Sala de lo Penal que 'la jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio- normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos. Por lo tanto, en los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la voluntad de ejecutar la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción, y cada uno de esos actos integrará un delito independiente.'
En el caso que nos ocupa, estamos ante una continuidad delictiva con unidad jurídica de acción pero no ante una unidad natural de acción: el acusado no realiza dos acciones simultáneas, sino sucesivas y los perjudicados son distintos y aunque dichas acciones infringen el mismo precepto penal pero abrazadas acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica tal y como ha entendido la juez a quo.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN RAMOS ALADUEÑA, en nombre y representación de Augusto, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 27 de noviembre de 2019, así como el auto aclaratorio de fecha 20 de febrero de 2020, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
