Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 69/2017 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100223

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:519

Núm. Roj: SAP AL 519:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 156/21

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA GEMA SOLAR BELTRÁN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ALMERIA

D. PREVIAS: 5257/2014

P .ABREV : 109/2016

ROLLO SALA:69/17

En la ciudad de Almería, a 17 de mayo de 2021

Ha sido vista en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Almería, seguida por delito estafa contra los siguientes acusados:

Don Miguel, nacido en Lora del Río, Sevilla el día NUM000/1966, hijo de Nicanor y Cristina, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, Puente del Rio, Adra, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Doña Alicia Sofia Reyes de Tapia y defendido por el letrado Don Francisco José Soriano Sánchez; Don Santos, nacido en Almería el día NUM003/1978 hijo de Silvio y de Gregoria, con DNI núm. NUM004, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Doña Maria Dolores Jiménez Tapia y defendido por el letrado Don Cecilio Vargas Pelaez; Don Jose Ignacio, nacido en Almería el día NUM005/1973, hijo de Jose Ángel y de Lucía, con domicilio en PLAZA000 núm. NUM006, Adra, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Doña Olga García Gandia y defendido por la letrada Doña Ana Maria Castaño Martínez; Don Jose Francisco, nacido en Calatayud ( Zaragoza) el día NUM007/1964, hijo de Juan Miguel y de Paulina, provisto de DNI Nº NUM008, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Doña Laura Contreras Muñoz y defendido por el letrado Don Victor José Muñoz Campoy; Don Adriano, nacido en Barcelona el día NUM009/1977, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm NUM010, El Ejido, provisto del DNI num NUM011 sin antecedentes penales, representado por la procuradora Doña Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodovar y defendido por el letrado Don Juan José Linares Muñiz; Don Aureliano, nacido en Adra (Almería) el día NUM012/1974, hijo de Benigno y de Visitacion, con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM013, Adra, provisto de DNI núm. NUM014, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Doña Eva María García Recover y defendido por el letrado Don Francisco de Paula Cordero Ruiz, cuya solvencia e insolvencia no consta.

Fue parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil nº NUM015. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en cuatro sesiones, celebradas los días 23/03/2021, 05/04/21, 12/04/21 y 19/04/21 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales. En la primera sesión, las acusaciones desistieron de sus pretensiones sobre el acusado Don Aureliano, que fue autorizado, junto con su defensa, a abandonar la sala y compareció más adelante como testigo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de estafa previsto y penado en los articulos 248 y 250.1.5º del Código Penal y

B) Un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

Considerando responsables del delito A, en concepto de autores, a los acusados Don Santos, Don Jose Ignacio, Don Jose Francisco y Don Miguel procediendo imponer las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota a razón de 6 euros diarios. Al acusado Don Miguel 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota a razón de 6 euros diarios y costas.

Y del delito B, en igual concepto, a los acusados Don Santos, Don Adriano, Don Jose Ignacio y Don Jose Francisco, procediendo imponer, por dicho delito, las siguientes penas: a los acusados Don Santos, Don Adriano, Don Jose Ignacio y Don Jose Francisco, 1 año y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Don Jose Ignacio, Don Jose Francisco, Don Miguel y Don Santos deberan indemnizar a la representación de la mercantil SAT- Ramfrut (actualmente SAT- Las Haciendas), en la persona de su representante legal, en la cantidad de 104.973,31 euros, apareciendo la empresa Díaz y Bernal Exportaciones SL como responsable civil subsidiario.

Del mismo modo, los acusados Don Santos, Don Adriano, Don Jose Francisco y Don Jose Ignacio deberan indemnizar a dicha mercantil ( SAT- Las Haciendas) en la cantidad de 43.284,62 euros.

La acusación particular sostuvo idéntica calificación, aunque interesó, para los acusados por el delito A, la pena de 4 años de prisión y 9 meses de multa, a razón de 12 euros diarios; y para los acusados por el delito B, la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO.- En el mes de octubre de 2014 el acusado Don Santos, de acuerdo con lo establecido con el también acusado Don Jose Ignacio, administrador de la mercantil Diaz y Bernal Exportaciones SL, con la finalidad de obtener un lucro ílicito, entró en relación con la empresa SAT Ramafrut en su condición de comisionista y manifestando a sus responsables que actuaba por cuenta de la empresa valenciana Frutas Cayo Valencia 2007 SL e interesó de ésta que le fuera servido género, en concreto pimientos, de los producidos por dicha SAT. Al comprobar dicha sociedad que Frutas Cayo Valencia era una empresa solvente en el sector , accedió a la vernta interesada, concretada, inicialmente, en dos pedidos de pimientos, de fecha 24 y 31 de octubre de 2014 a nombre de Frutas Cayo Valencia 2007 SL, ajena a estos hechos, sin que Don Santos tuviera relación alguna con la misma y sin que realmente hubiere realizado ningún pedido; no obstante lo cual, tales dos pedidos fueron remitidos y llegaron sin novedad; siendo así que su importe fue satisfecho por la receptora (tras ser expedidas las correspondientes facturas), que aprovechó la mercancía por resultar factible su colocación en el mercado.

Si bien, a continuación y de acuerdo con el plan establecido con el también acusado Don Jose Ignacio, valiéndose de la confianza generada en SAT Ramafrut, derivada de la efectividad de las dos operaciones antes efectuadas, el acusado, Don Santos, realizó otros 37 pedidos más a nombre igualmente de Frutas Cayo Valencia entre el 31 de octubre y el 26 de noviembre de 2014 y por importe total de 104.972,31 euros; haciéndose constar en las facturas, albaranes y cartas de porte expedidos por SAT Ramafrut como destinatario Frutas Cayo Valencia y dirección de entrega Valencia (MercaValencia). Del transporte de estos géneros comprendidos en tales pedidos fue encargada por los acusados la empresa del también acusado Don Miguel que, en pleno conocimiento del plan establecido y de acuerdo con lo acordado con los acusados Sr. Santos y Sr. Jose Ignacio, en lugar de hacer entrega de la mercancía al destinatario documentado procedió a trasladarlo hasta las instalaciones que tenía el acusado Don Jose Ignacio en El Ejido, en el Paraje Rebeque, de forma que éste incorporó tal mercancía a su patrimonio, sin abonar cantidad alguna y recolocó en el mercado posteriormente.

Por las mismas fechas, aproximadamente entre finales de octubre y hasta el 2 de diciembre de 2014, igualmente el acusado Don Santos, actuando como comisionista en la relación comercial existente entre la misma SAT Ramafrut y la empresa Frutas Diego Martínez e Hijos SL, con animo de ilícito enriquecimiento, realizó, para tal empresa, diversos pedidos de género agrícola y se transportó la mercancía solicitada por el acusado a un punto de recogida sito en la localidad de EL Ejido, establecido por la empresa compradora, concretamente un almacén propiedad del también acusado Don Adriano, que debía haber diligenciado su transporte a Barcelona- donde tiene su sede Frutas Diego Martínez e Hijos Sl- fijándose un precio firme sin comisión por parte de la referida empresa, condiciones trasladadas a Ramafrut por el acusado Don Santos. Conforme a lo pactado, se cargaron en la sede de SAT Ramafrut un total, en ese periodo de tiempo, de 163.723 kilos por un importe facturado de 103.648,95 euros, que fueron recibidas por el acusado Don Adriano en sus instalaciones de El Ejido, quien, con ánimo de ilícito enriquecimiento procedió a vender parte de la mercancía a terceras personas. En el ámbito de estas operaciones, el acusado, Don Santos desvió de ese almacén, de acuerdo con Don Adriano, una cantidad de pimientos que se elevó a 6 palés, equivalente a 4.601,96 kg, procedentes de SAT Ramafrut y destinados a Frutas Diego Martínez, de la que no consta que fueran repuestos para su envío al destinatario referido y que fueron remitidos a Díaz y Bernal SL, que nos los abonó al vendedor, con lo que se produjo un enriquecimiento ilícito a favor de Don Jose Ignacio, quien conocía la procedencia y destino real del género. Además, consta que Don Adriano desvió una cantidad adicional de género del depositado a su almacén a nombre de Diego Martínez e Hijos, hasta alcanzar la cifra de descuadre entre lo facturado, antes referido, y lo efectivamente remitido -135.334 kilos-.

El acusado Don Adriano, para justificar el encargo realizado, transportó genero a Frutas Diego Martínez e Hijos, pero en cantidad inferior a la adquirida -135.334-Kilos-, aunque no consta acreditado que lo hiciera sustituyendo parte de ella por otra mercancía de categoría inferior a la pactada, pues no se ha probado que el género cuya entrega se pactó debiera ser en exclusiva de la primera categoría. Por lo que Frutas Diego Martínez abonó tan solo parte del importe acordado, pues Ramafrut percibió tan solo la cantidad de 60.364,33 euros de los 103.648,95 establecidos y sufrió por tanto un perjuicio de 43.284,62 euros.

No ha quedado acreditada la participación en ninguno de estos hechos de Don Jose Francisco, de quien no consta que actuara en ningún momento ni jurídica ni fácticamente como administrador de Díaz y Bernal SL, ni que fuera socio de dicha compañía.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron su acusación frente a Don Aureliano.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de:

a) Un delito del art. 248.1 del Código Penal, según el cual 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno';en su modalidad agravada del art. 250.1.5º del mismo texto, que prevé una pena mayor a la prevista en el art. 249 cuando '[e] l valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas'; y

b)Un delito del art. 248.1 del Código Penalen su modalidad básica, penada en el art. 249 del mismo texto.

En ambos casos, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo (entre otras, STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre), a saber:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

En la variedad de estafa aquí enjuiciada, que responde a las características del denominado -con escaso acierto, según el Tribunal Supremo- 'negocio jurídico criminalizado', el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato. El autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. Se aprovecha el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, y las obligaciones que se derivan de lo acordado conforme a las normas legales, empleándose espuriamente los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000, 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras).

Cuando -como sucede en este caso- una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio jurídico o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999, 27 de mayo de 2003 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras). Se simula la voluntad de contratar de manera seria pero en realidad no hay intención alguna de cumplir la contraprestación. El engaño se materializa en varios tiempos:

Primero, se genera una apariencia de solvencia comercial, que, en el caso del delito A, se produce mediante la simulación de contratar en nombre de una empresa reputada, asentada en el mercado y de solvencia indiscutible, que, en realidad, ignora la operación -Frutas Cayo Valencia- y a la que se logra colocar mercancía enviada sin acuerdo previo pero de fácil salida, por lo que tal empresa asume sin óbice el pago de la misma. En el caso del delito B, la apariencia de seriedad en el negocio resulta propiciada por la concurrencia a la acción criminal de un representante local de la empresa a la que supuestamente ha de destinarse el género comprado a la víctima, empresa muy conocida, también, en el sector (Frutas Diego Martínez e Hijos); así como del hecho de que, en este caso, la distracción de productos a favor de los autores sea menor a la cantidad de producto que efectivamente alcanza su destino.

En el primer caso, los pedidos servidos efectivamente a Cayo Valencia, como se verá, se facturaron en 1.612,06 euros, cantidad notoriamente inferior a la faturada por los otros 37 pedidos fraudulentos. En el caso del delito B, sin embargo, la operación fraudulenta es inferior en valor a la principal.

Finalmente, ante la reclamación, por lo que respecta al delito A, se culmina el plan -al menos a los efectos de ganar tiempo- firmando un compromiso de pago irreal y extendiendo varios pagarés vinculados a una cuenta sin fondos suficientes ni a penas movimientos. En el caso del delito B se trata de ocultar parcialmente el engaño enmascarando parte de las mercancías desfalcadas introduciendo género de pero calidad al pactado.

2º) El engaño es 'bastante' en ambos casos, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

Así, en el primero hecho (A), los responsables se presentaron como representantes de la mercantil Frutas Cayo Valencia, empresa respetada en el seno del sector hortícola y que gozaba de solvencia acreditada en la proveedora Ramafrut, hasta el punto de hallarse cubierta hasta altas cuantías por seguro de caución vinculado al tráfico comercial de esta compañía. Al generar la apariencia de que los encargos se realizaban por cuenta de tal sociedad, lo que se logra haciendo llegar en efecto los dos primeros a la misma, que los abona, se obtuvo crédito suficiente para realizar un número muy sustancioso de pedidos hasta levantar las primeras sospechas, que solo aparecen cuando se sobrepasa en amplio margen los límites del aseguramiento.

En el caso del hecho B, el ardid es más sutil pero no menos exitoso, pues se aprovecha una relación comercial cierta y eficaz para desviar parte de la mercancía proveída en beneficio de los partícipes a través de sucesivos desfalcos con un solo elemento común demostrado, la persona del factor de la empresa Frutas Diego Martínez e Hijos, titular del punto de recogida de dicha compañía barcelonesa en El Ejido.

3º) En los dos casos, el engaño produce un error esencial en el sujeto pasivo, que actuá bajo la falsa presuposición de que vende a quien tiene la capacidad necesaria para cumplir su contraprestación y la voluntad de hacerlo.

4º) El engaño lleva a realizar un acto de disposición patrimonial, consistente en el suministro sucesivo de las mercancías, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que no recibe a cambio el precio de ellas.

5º) La conducta está presidida por el ánimo de lucro antecedente, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado. Intención que se infiere sin necesidad de especiales esfuerzos del modo de proceder descrito.

6º) Por último, existe un claro nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, según ha quedado expuesto.

SEGUNDO.-

1.- Del delito A son responsables, en concepto de autores Don Santos, Don Jose Ignacio y Don Miguel, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del CP, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. Debe, sin embargo, quedar absuelto Don Jose Francisco, además de Don Aureliano, que no ha sido acusado. A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suficiente por su variedad, contenido y sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

El testigo Don Serafin, gerente a la sazón de Ramafrut, insistiendo esencialmente en lo ya afirmado en su denuncia policial (folios 1 a 4) y en su declaración sumarial ( f. 175 y 176), confirmó que fue el inicio de la relación de Ramafrut con el acusado, Sr. Santos, al efecto de la realización de las ventas que se han descrito en los hechos probados, realizadas a partir de octubre de 2014, tuvo lugar por motivo del contacto entablado entre dicho acusado y Don Carlos Francisco, empleado entonces de la proveedora. Aunque el testigo reconoció no recordar con precisión quién realizó materialmente la intermediación de los primeros pedidos, confirmó la presencia en las operaciones sucesivas del Sr. Santos, de quien el empleado de Ramafrut Don Aureliano le había dicho que era el interlocutor de Cayo Valencia; y afirmó que, si bien los dos primeros pedidos realizados por dicho Santos a favor de Cayo Valencia llegaron a destino y fueron abonados a Ramafrut, el resto de los 37 que documentó mediante las correspondientes facturas (f. 17 a 59) resultaron impagados.

Fue el hecho de que, siempre según su testimonio, se acumulara tal cantidad de pedidos en un tiempo escaso lo que motivó que, después, incluso, de haber elevado el umbral de aseguramiento en favor de Cayo Valencia, empresa solvente y muy conocida, se dudara en la empresa proveedora de la naturaleza de la operación, por lo que por ésta se entabló contacto con aquélla, que solo confirmó la efectiva recepción de los dos primeros pedidos y no de los suscesivos. Esta afirmación coincide con lo sostenido por el representante legal de Cayo Valencia, que negó categóricamente, no solo la realidad de los 37 pedidos litigiosos, sino incluso la menor relación con el Sr. Santos, como tampoco con la entidad Díaz y Bernal SL o su socio único, a quienes dijo no conocer.

Según este testigo, la salida de género operada por mor de estos 37 pedidos se realizó siempre a nombre de Cayo Valencia, como consta, igualmente en las facturas ya mencionadas y en los albaranes y cartas de porte que obran en las actuaciones (f. 55 y siguientes), siendo que, en estas últimas, se hace expresa mención a la dirección en Valencia de dicha destinataria supuesta como dirección de destino del transporte autorizado. Pese a ello, el testigo confirmó la recepción de tres pagarés (documentados en f. 10 y 11), librados por Díaz y Bernal Exportaciones SL, por cantidades no correlativas a los albaranes no liquidados, lo que le produjo extrañeza y motivó la expresa consulta a Cayo Valencia, que negó toda relación comercial con dicha empresa, lo que fue confirmado por su representante legal en el acto del juicio oral. Esta circunstancia, decir del Sr. Serafin, motivó la investigación pertinente, que arrojó la ausencia de fondos en las cuentas de dicho librador, por lo que aquellos títulos cambiarios resultaban ineficientes.

El Sr. Serafin afirmó haber sabido por Don Carlos Francisco que aquellas mercancías defraudadas habían sido vendidas posteriormente en alhóndigas sin mención a su origen cierto, simulando que habían sido producidas por la empresa Díaz y Bernal SL, cuyo socio único y administrador es el acusado Don Jose Ignacio, desde su cambio de titularidad y denominación social operada en virtud de Junta Universal de 1 de julio de 2013, que consta en asiento registral operado en 9 de abril de 2014, del que se documentó en los autos la copia de certificación no impugnada por las partes al folio 198. Esa afirmación fue confirmada por Don Carlos Francisco, responsable de las fincas productivas de Ramafrut al tiempo de los hechos, quien dijo que el transportista encargado de trasladar la mercancía supuestamente comprada por Cayo Valencia, la llevaba en realidad a una finca en El Ejido, conocida como El Rebeque, a la que le condujo el propio transportista y donde la empresa Díaz y Bernal SL la reembasaba para venderla después como de propia producción en el mercado.

Esta misma sociedad disponía, a fecha 27 de febrero de 2015, en la única cuenta de su titularidad probada en las actuaciones, según certificación de la entidad Cajamar (f. 200) con 130 euros, pese a que los pagarés por ella librados ascendieron a, respectivamente, 22.592,52 euros, 21.969,41 euros y 20.369,48 euros. El extracto de movimientos bancarios certificado por esa misma entidad bancaria a 16 de marzo de 2015 (f. 859 a 864), que comprende los mismos desde 23 de mayo de 2014 hasta 3 de marzo de 2015 (por tanto, integra las datas de las operaciones fraudulentas, según las fechas de los albaranes que obran a los folios ya reseñados), confirman la insolvencia de la entidad a los efectos de hacer pago de tales pagarés, que, como se verá más adelante y ya resulta de lo hasta ahora expuesto, fueron pretendidos medios de pago de los pedidos que tal entidad recibió y que debían haberse dirigido a Cayo Valencia, pues, de él se infiere que nunca existió en sus haberes saldo mayor de los 16.520,88 euros y cuando cifras semejantes se alcanzaban se producían reintegros muy abultados e inmediatos.

Las afirmaciones de Don Serafin fueron en esencia confirmadas por los testigos, que fueran empleados de Ramafrut, Don Carlos Francisco, Don Aureliano y Doña Trinidad, como, en parte, ya se ha adelantado.

En efecto, el Sr. Carlos Francisco confirmó que el Sr. Santos, en la realización de los 37 pedidos en cuestión, actuó como intermediario de Cayo Valencia, tal y como él mismo le confirmó, a pesar de que dicha empresa negó expresamente en juicio tal intermediación. Y, como ya se ha adelantado, el propio Sr. Carlos Francisco confirmó que el transportista, Don Miguel, también acusado, lo guió hasta la finca el Rebeque, donde le confirmó que los pedidos eran recibidos por la empresa de Don Jose Ignacio.

La Sra. Trinidad, empleada de administración de Ramafrut hasta 2018, según declaró, advirtió, por su parte y con motivo del ejercicio de su función, el libramiento de los pagarés referidos por persona distinta del cliente, es decir, por Díaz y Bernal SL y confirmó haber remitido dicha información al Sr. Serafin. Esta misma señora negó recordar que, tal y como sostuvo el Sr. Jose Ignacio en su declaración, a lo que más adelante se hará referencia, el mismo instara el cambio de nombre en las facturas referidas a los pedidos litigiosos, en la afirmación no probada de éste según la cual la identificación de Cayo Valencia como destinatario de los mismos era errónea o falsa.

Don Aureliano, encargado, a la sazón y según se extrae de su declaración, del almacén de Ramafrut, confirmó igualmente la intervención de Santos, en exclusiva una vez que Don Carlos Alberto cesó en su colaboración profesional con aquella empresa, como supuesto intermediario entre la misma y Cayo Valencia, posición que de la que el propio Santos convenció al testigo, según se infiere del conjunto de sus afirmaciones. Como la Sra. Trinidad, también el Sr. Aureliano negó que el Sr. Jose Ignacio solicitara el cambio de las facturas de aquellos pedidos para que constara su empresa como receptora y, en definitiva, que dicho señor diera la menor muestra de ser el verdadero comprador por el que intercedía el Sr. Santos.

El testigo Don Carlos Alberto confirmó igualmente ciertos de los extremos referidos, sin que de su declaración resulte desmentido lo hasta ahora afirmado. Este testigo, en efecto, reconoció una intervención inicial en la concertación del negocio que posteriormente resultó fraudulento, pues afirmó que Don Jose Ignacio le había contactado telefónicamente al efecto de comprar pimiento, pues él se dedicaba a la correduría hortofrutícola. Por respuesta, según su declaración, el Sr. Carlos Alberto puso en contacto al acusado Sr. Jose Ignacio con el Sr. Santos, que disponía de contacto con Ramafrut, facilitando de ese modo e involuntariamente la componenda entre los dos acusados referidos.

Es cierto que la declaración de dicho señor presenta motivos de duda, pues negó toda relación directa con Ramafrut, lo que contrasta con las afirmaciones del Sr. Aureliano y con su propia manifestación, según la cual él mismo, en una reunión con la proveedora a que fue convocado, afirmó que se responsabilizada solo de los primeros pedidos a favor de Cayo -los exitosos-; además, la declaración se desenvolvió en constantes rectificaciones que manifestaron cierta dificultad de expresión por parte del testigo, hasta el punto de que llegó a afirmar no conocer al Sr. Jose Ignacio, con quien acto seguido afirmó haber mantenido una conversación telefónica, como ya hemos expresado. Sin embargo, su afirmación al respecto de la intermediación en la toma de contacto entre el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Santos se compadece sin dificultad con lo afirmado por todos los testigos que fueron en su día empleados de Ramafrut y, en particular, con los extremos de lo afirmado por Aureliano y Serafin al respecto de la recepción por Jose Ignacio de aquellos pedidos que Santos realizó pretendidamente por cuenta de Cayo Valencia.

Los acusados, por su parte, aunque ofrecieron declaraciones autoexculpatorias, no solo no disiparon la fuerza probatoria de los elementos probatorios hasta ahora analizados y los que más adelante se expondrá, sino que confirmaron aquellos puntos que permiten constatar las conclusiones alcanzadas por la Sala.

Don Santos reconoció expresamente haber entrado en contacto con Don Aureliano, a fin de intermediar en la adquisición de pimientos de Ramafrut dirigidos a Cayo Valencia a través de Díaz y Bernal SL; y, aunque en un primer momento negó conocer al Sr. Jose Ignacio, reconoció seguidamente que fue éste quien le encargaba los pedidos que seguidamente realizaba a Ramafrut. Fue, por tanto, el Sr. Santos quien facilitó la compra de los sucesivos cargamentos con pretendido destino a Cayo Valencia; y, aunque el propio acusado negó haber conocido el destino de tales pedidos instados por Jose Ignacio, el Sr. Carlos Francisco, sin que exista motivo alguno espurio demostrado en su declaración, confirmó que el propio Santos le había reconocido que tal destino era precisamente Cayo Valencia. En ello, el testigo Don Carlos Francisco goza, a juicio de esta Sala, de mayor credibilidad que los acusados, Sr. Jose Ignacio, que niega que el Sr. Santos supiera de esa circunstancia y el propio Sr. Santos, pues uno y otro tienen interés evidente en aparecer desvinculados en este negocio de cara a la defensa de la legalidad de la operación negocial que constituye objeto del proceso.

Debe añadirse que no se ha practicado la menor prueba que permita concluir que el Sr. Santos fue víctima de engaño alguno que le llevara a proporcionar una información incorrecta a este respecto; por el contrario, la afirmación de esta actuación por cuenta de la empresa hortofrutícola valenciana demuestra un ánimo de engaño por su parte, pues no es creíble que quien, dedicado profesionalmente a la intermediación en el mercado, se ofrece como corredor por cuenta de un comprador por cantidades tan abultadas, ignore la realidad de esta comisión, por más que la misma venga dada de forma mediata, por delegación de otro intermediario, como decía ser Díaz y Bernal SL.

Por su parte, Don Jose Ignacio reconoció expresamente la recepción de los pedidos litigiosos, dirigidos según facturas y albaranes, como ya se ha dicho, a Cayo Valencia. El acusado afirmó haber actuado en dos ocasiones por cuenta de esta empresa y en todas las demás por la suya propia, a pesar de que errónea o falsamente (como sugiere) le fueron facturados los pedidos como a nombre de la empresa valenciana. Lo cierto es que tal versión de los hechos, más allá de la certeza que aportan al respecto de la efectiva recepción de la mercancía facturada a Cayo Valencia, no halla confirmación alguna en la prueba aportada al juicio por cada una de las partes, sino todo lo contrario: en primer lugar, como ya se ha dicho, consta expresamente la declaración del representante de la entidad Cayo Valencia que, confirmando lo dicho por los Sres. Serafin y Carlos Francisco, negó taxativamente toda relación comercial entre su empresa y Díaz, lo que desmiente la versión dada por éste en uno de sus extremos esenciales. Además, resulta de todo punto inverosímil que Díaz y Bernal SL, empresa cuya única muestra de solvencia son los magros fondos hallados en su cuenta bancaria según certificados ya aludidos, acometiera en tan breve plazo pedidos por valor de más de 104.000 euros, máxime cuando, como el propio Sr. Jose Ignacio reconoció, una cifra tan abultada no es propia ni de una empresa con solvencia acreditada, como Cayo Valencia; y, de hecho, como también se ha dicho, los pagarés librados por la compañía del acusado resultaron sin respaldo financiero alguno.

Finalmente, por cuanto respecta al tercer acusado, Don Miguel, es de ver que éste admitió expresamente haber asumido la misión de transportar las mercancías adquiridas por Jose Ignacio a través de los pedidos fraudulentos a la finca arrendada por éste en el paraje El Rebeque (que tal arrendamiento a su favor se produjo y es cierto deriva también de la declaración de Don Jose Francisco, su empleado y también acusado, que así lo constató, siendo hecho no negado por los demás acusados).

El transportista afirmó que los pedidos le eran entregados en el almacén de Ramafrut como 'lo de Jose Ignacio', quien le había contratado para recogerlo, sin embargo reconoció expresamente que se trataba de pedidos consignados para Cayo Valencia. Esto, que confirma cuanto se ha venido exponiendo y se compadece con los términos de las cartas de porte que se acompañaron de los pedidos litigiosos (ya referidas) y que reconoció haber recogido con cada envío, constituye también la prueba de cargo de su participación en los hechos, pues nos parece evidente que el acusado conocía y posibilitó la apropiación fraudulenta de tales mercancías, para lo que fue contratado por Jose Ignacio.

En efecto, Don Miguel eludió deliberadamente la indicación consignada en las cartas de porte, dando muestra clara de su participación en la aprehensión de los productos transportados, que consignaba en la finca de El Rebeque. Es cierto que testigos como Don Marino, constataron que, en ocasiones, las entregas de portes no tienen lugar en el estricto domicilio inscrito en la carta; pero en este caso, no coinciden ambas direcciones ni en la ciudad en que se ubican ni tan siquiera en la empresa destinataria, lo que permite evidenciar su fundamental relevancia. Además, es razonable concluir que supo o pudo saber que tales mercancías eran después reintroducidas en el mercado ilegítimamente cuando, como afirmó y con el precedente antedicho, realizaba portes desde esa misma finca hasta terceros adquirentes, a pesar de que no tuvo constancia alguna del origen en tal finca de la mercancía que redistribuía. Y ello es así aún cuando no exista prueba directa e indiscutible de que tal finca, como se sostuvo por las acusaciones, permaneciera inculta (pues ni Doña Rosana en su declaración judicial, ni los agentes de la Guardia Civil pudieron constatarlo fuera de toda duda, siendo que la primera no penetró en el invernadero y los segundos no lo hicieron en la finca; y, aunque el propietario arrendador afirmó que había sido abandonada, no consta que la visitara en su interior y pudiera comprobarlo con plena solvencia). Y decimos que es así porque la evidente interrelación entre las hortalizas portadas allá contra lo consignado en carta de transporte y la posterior redistribución de género por el propio transportista desde esa finca basta para asentar lo expuesto sobre prueba rotunda.

Estas consideraciones no hallan menoscabo en las declaraciones de los empleados de Don Miguel, su hijo entre ellos, ni en el transportista que realizó los portes de los dos primeros pedidos, que sí alcanzaron su destino, pues en ellas no se ha evidenciado ningún hecho relevante que permita combatirlas. Las primeras solo confirman la realidad de los portes realizados y en las condiciones antedichas y la segunda constata las precisiones para un porte a larga distancia, que nadie duda no tuvo lugar al respecto de los pedidos litigiosos.

Es cierto que de la declaración del propio acusado, no contradicha por ninguno de los testigos, resulta que los portes realizados lo fueron en un camión impropio para largas distancias (al contrario que los dos primeros envíos existosos, remitidos a través del ahora testigo Don Valentín, que confirmó tal remisión desde Ramafrut a Valencia y confirmó la necesidad de de camión frigorífico para ello, de lo que Don Miguel no disponía); y que llegaron a realizarse varios portes diarios, lo que muestra que alguno o algunos de los empleados de Ramafrut debieron estar al tanto de la disparidad entre el destino consignado en carta de porte y el real de la producción vendida; sin embargo, la posibilidad e, incluso la probabilidad de que otras personas intervinieran en la producción del delito no resta contundencia a la prueba de cargo obrante contra los acusados. Lo cierto, al respecto, es que estos no han acreditado que la empresa, a través de sus representantes, tomara consciencia de que las ventas se realizaban a la entidad propia de Don Jose Ignacio, lo que, por otra parte, contrasta, de un lado, con la facturación a nombre de un tercero, sin que razón alguna justifique ello; y de otro con la evidente contradicción con los propios intereses de la empresa que se produciría si hubieran accedido a vender por más de 100.000 euros a una mercantil no cubierta por seguro alguno.

El valor de la cantidad defraudada asciende a la cantidad consignada en hechos probados, como se deduce de la suma de las facturas aportadas, que, además, se confirma en la relación de liquidaciones aportadas como folio 328.

En suma, pues, disponemos de prueba suficiente por su variedad, contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia que ampara a los acusados Don Jose Ignacio, Don Santos y Don Miguel, en cuanto a su participación en los hechos constitutivos del delito A, objeto de acusación. Sin embargo, esta enervación no alcanza a Don Jose Francisco, cuya participación en la comisión del delito no se ha podido constatar mediante prueba suficiente.

De una parte, Don Jose Ignacio excluyó que el referido señor gozara de poder de decisión alguno sobre los actos de la empresa Díaz y Bernal SL, de la que, como se extrae de la certificación registral (f. 198) ya mencionada, no era socio desde que fuera enajenada y convertida en unipersonal, lo que consta igualmente en los datos de información mercantil aportados al folio 822. Que el Sr. Jose Francisco dispusiere de autoridad fáctica o delegada en dicha empresa es hecho que no se ha probado en modo alguno, pues, aunque ciertamente gozaba de poderes, no consta que los empleara en ninguna ocasión para la contratación en su nombre o la realización de acto alguno que pudiera comprometerla en obligaciones concretas; ningún testigo lo identificó como interviniente en tratos relativos a la compra de las hortalizas defraudadas y tan solo consta su intervención en reunión con la empresa proveedora, lo que no es impropio de la labor de un empleado de confianza, no necesariamente implicado en las decisiones empresariales al respecto de los contratos o negocios legales o no de su patrón.

Es cierto que el primer apellido de ese acusado consta en la denominación social de la entidad. Sin embargo, ese hecho por si solo, aun cuando es razonable considerarlo indicio a efectos de la continuación de la causa contra él, no puede estimarse prueba de cargo bastante cuando, como es el caso, no se ha acreditado que ello responda a fines fraudulentos o constituye la evidencia de ocultación de responsabilidades más relevantes que las legalmente reconocidas. Ello máxime cuando el coacusado Sr. Jose Ignacio ha justificado esa circunstancia en el hecho de que, habiendo sido la empresa anteriormente propiedad del Sr. Jose Francisco, que dijo habérsela vendido por su ausencia de beneficios, tenía la intención de asociarse con él en un futuro sin el negocio llegaba a prosperar, lo que no es de suyo inverosímil.

También consta que Don Miguel afirmó en su declaración que el Sr. Jose Francisco iba a menudo con Don Jose Ignacio y en alguna ocasión contactó con él en su nombre. Pero ello no es tampoco contradictorio con su función de empleado de confianza ni permite dar por sentada su participación en los hechos.

Es cierto, por otra parte, que el testigo Don Marino, que se encargó de ciertos portes entre la mercantil Casi y la finca el Rebeque, afirmó que Jose Francisco llevaba, junto con Jose Ignacio, la voz cantante en la llevanza de las operaciones y afirmó creer que eran socios. Esta afirmación, sin embargo, se presenta como una mera especulación, pues, no solo se contradice en su segunda proposición con la información registral ya reseñada, sino que se expresa en su primer presupuesto en términos imprecisos, puramente subjetivos, sin que se determine en qué consiste materialmente 'llevar la voz cantante' y, en concreto, en qué se manifiesta ello en la toma de decisiones empresariales sobre la empresa Díaz y Bernal SL.

Por otra parte, como ya se dijo, no se ha formulado acusación en conclusiones definitivas contra Don Aureliano, que debe ser absuelto.

2.- Del delito B son responsables, en concepto de autores Don Adriano, Don Santos y Don Jose Ignacio, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del CP, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. Debe, sin embargo, quedar absuelto Don Jose Francisco. A esta conclusión llega igualmente el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suficiente por su variedad, contenido y sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

En efecto, como al respecto de los hechos referidos en el punto anterior, también con referencia a los que son objeto de la acusación por el segundo delito el que fuera gerente de Ramafrut confirmó cuanto ya había referido en su ampliación de denuncia (f. 303). En efecto, Don Serafin confirmó en juicio que la entidad perjudicada realizó ventas a la empresa Frutas Diego Martínez e Hijos SL a través de su punto de recogida en El Ejido, lo que, por otra parte, no es negado por ninguna de las partes y que resulta ser por valor de 103. 648,95 euros, como se deduce de las facturas y albaranes, con cartas de porte que obran a los folios 552 y siguientes y no se ha discutido tampoco por las defensas. Asimismo, el testigo Don Carlos Jesús, transportista de le empresa Euromundi confirmó haber transportado mercancía desde Ramafrut al punto de recogida referido, donde según dijo, le firmaban el albarán.

El propio Don Serafin afirmó en su declaración que las remesas pactadas con Diego Martínez SL se realizarían por precio cierto y se remitía a su punto de encuentro en El Ejido, almacén propiedad y a cargo de Don Carlos Jesús, como ha reconocido éste ecpresamente y donde era sellado por cuenta de tal empresa receptora. Estas circunstancias quedan confirmadas por la propia documental obrante y, en particular, por el documento obrante en el folio 551, en que se constata la realidad del acuerdo, como también del envío de menor mercancía de la pactada, a que nos referiremos seguidamente; así como por los propios albaranes, en que se alude a la recepción por el punto de recogida en el El Ejido, al consignar como lugar de entrega 'Diego Martínez e Hijos SL El Ejido'. Es cierto que en muchos de esos albaranes se hace constar como lugar de dirección, debajo de la mención anterior, la ciudad Vitoria, que se reproduce en las cartas de porte ya sin mención alguna a El Ejido. Sin embargo, en este caso, al contrario que en el de Cayo Valencia, en que no consta la existencia de ningún punto de recogida en Almería ni referencia a dirección alguna de la empresa en esta provincia, la mención a Vitoria solo puede entenderse como un error material, por dos razones:

En primer lugar, porque todos los testigos preguntados han negado expresamente que la empresa consignataria dispusiera de dirección alguna en Vitoria. Y, en segundo lugar, porque la mención a El Ejido en los albaranes, unida a la afirmación por parte de todos los testigos que fueron preguntados y por el propio Don Adriano, muestra una discordancia grosera que no puede deberse a otro motivo más que a un gazapo en la redacción de los documentos, probablemente repetido por la costumbre burocrática de emplear modelos para la redacción de esta clase de textos.

No consta, sin embargo, pese a lo afirmado por el Sr. Serafin y por el Sr. Carlos Francisco, que el acuerdo de Ramafrut con Diego Martínez e Hijos comportara el deber de hacer entrega de una calidad concreta de mercancías, pues ni tal consta en todos los albaranes, en los que, en muchas ocasiones, no se consigna la calidad de los productos (se introduce el acrónimo sc), ni lo confirmó Don Justo, propietario de la compradora, en su deposición en sala.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera suficientemente acreditado que Don Adriano, reconocido titular del punto de recogida de Diego Martínez e Hijos SL en El Ejido, es decir, titular del almacén en que, como ninguna parte discutió, debían consignarse las mercancías vendidas por Ramafrut a aquella empresa -por intermediación del Sr. Santos, según reconoció él mismo en juicio oral- distrajo parte de esa mercancía vendida, haciéndola propia, de forma que de los 163.723,99 kgs facturados -según resulta de la declaración del Sr. Serafin en sede policial, ratificada en juicio y cifra no discutida por las partes- la empresa Diego Martínez solo recibió 135.334 kgs, cifra que se compadece con las liquidaciones efectuadas por dicha entidad.

Que este relevante desajuste entre lo facturado y efectivamente entregado en el punto de recogida de El Ejido y lo efectivamente transportado desde éste a Barcelona tuvo lugar lo acredita la propia documentación antes referida, consistente en albaranes, facturas y cartas de porte por el montante de género referido, que no ha sido discutido por los acusados, en relación con la declaración persistente del Sr. Serafin, confirmada en términos menos precisos pero no contradictorios por los Sres. Aureliano y Carlos Francisco.

Pero existe además una evidencia rotunda de tal desvío: el Sr. Adriano, responsable del almacén de recepción, quien, no solo no negó la efectiva recepción de tal mercancía en la cantidad referida (ni la recepción en nombre de Justo), sino que tampoco dio razón satisfactoria de una parte considerable del género que no alcanzó su destino final según facturación. En este punto debe hacerse, no obstante, alguna precisión:

a) El propio Sr. Adriano reconoció que el Sr. Santos, con quien se entendía para adquirir productos de Ramafrut, después de haber consignado en el almacén diez palés de pimientos (no debe olvidarse que el mismo Don Adriano reconoció que sus recepciones eran a nombre de Justo), le pidió que le restituyera seis de ellos que precisaba para otro cliente. Aunque Don Adriano sugirió en juicio que cedió a regañadientes, no pudo dar cuenta de la eventual restitución posterior de ese género, hemos de insistir, ya había sido consignado en su almacén a nombre de la empresa barcelonesa.

Este desvío de género fue también reconocido por Don Santos en su declaración, que confirmó que el receptor de los mismos fue Don Jose Ignacio, quien no acreditó haber satisfecho su importe ni otro importe alguno a Ramafrut, así como tampoco la restitución posterior de mercancía igual o equivalente. Es cierto que el Sr. Santos afirmó que la retirada de esa cantidad de mercancía le había sido solicitada por el Sr. Aureliano; si bien, ello no es conforme con la versión del mismo Aureliano, que refirió el mismo hecho afirmando que fue el mismo Jose Ignacio quien le solicitó a él la redirección y él eludió el asunto pidiendo al Sr. Santos que lo solucionara él mismo con su cliente, sin autorizar expresa ni tácitamente nada al respecto. La contradicción referida no puede resolverse en favor de la versión de Santos por esencialmente dos razones: en primer lugar porque se trata de una tesis autoexculpatoria que no parece plausible, dado que, como ya dijimos, es sabido de las declaraciones obrantes que Jose Ignacio tenía interlocución directa con Santos; y, en segundo término, porque se enmarca en una estrategia generalizada de inculpación del Sr. Aureliano que no goza de sostén probatorio.

En todo caso, lo expuesto viene a avalar la denuncia del Sr. Serafin, ratificada y, en lo esencial, reiterada en sede judicial, porque, desde el momento en que ni Don Adriano ni Don Santos pudieron justificar la reposición de los seis palés, queda corroborado que el contenido de estos viene a engrosar la cifra total de lo desfalcado y, al mismo tiempo, constata que el destino de esa concreta parte del producto que no llegó a su destino (es decir, los seis palés) fueron desviados a favor de Don Jose Ignacio a través y por mediación del propio Sr. Santos, cuya relación criminal con aquél es ya evidente, como reafirma la declaración del propio Santos y de Don Aureliano.

El Sr. Serafin, por otra parte, concretó en su denuncia, ratificada, la parte de la cantidad no diligenciada de género que se integró en estos seis palés, a 4.601,96 kg. Esta cifra no fue discutida por parte alguna. Aunque no se ha aportado pericial que permita delimitar el valor de esta fracción de producto no remitido, ni constan pormenorizadas las facturas que las comprenden, por su entidad y dadas las determinaciones de precios de productos de ese género en la documentación, es notorio y evidente que el valor de esa cantidad de género excede de los 400 euros que delimitan el delito menos grave y el leve.

Es evidente, pues, que Don Adriano desvió tal género de su destino legítimo según facturación a favor de Don Jose Ignacio, que se lucró así ilícitamente al incrementar su capital circulante; como lo es que para ello fue imprescindible la intermediación de Don Santos, quien no ha justificado haber intentado o realizado la reposición del género que extrajo para su ilícito traslado a un destinatario no propietario, lo que evidencia su ánimo de participar en el hecho delictivo.

b) Tampoco dio Don Adriano cuenta alguna del destino del resto del género a que diuo recepción por cuenta de Diego Martínez e Hijos, según la documentación de facturación emitida por Ramafrut -y no discutida-. No solo no consta razón alguna justificada de su destino -y menos de su destino legítimo-, sino que el propio Adriano reconoció que una parte del pimiento que tuvo entrada a favor de la empresa barcelonesa, de tipo california, fue revendido a terceros, que no identificó.

Es cierto que el acusado trató de excusar tal comportamiento, afirmando que tomó aquella decisión porque había recibido instrucción del dueño de Diego Martínez e Hijos en el sentido de no remitirle nuevamente esa clase de pimientos, que carecen de mercado en Barcelona. Sin embargo, no solo no fue confirmada una orden de esa naturaleza por el administrador de la empresa compradora, que declaró en la vista, sino que tampoco se ha acreditado que esos terceros no identificados abonaran el precio del pimiento ya vendido por Ramafrut a Diego Martínez, ni que la primera autorizara tal modificación del destinatario.

En definitiva, pues, queda probado que Don Adriano desvió, además de lo referido en el punto a), anterior, otra cantidad relevante de kilogramos de género vendido por Ramafrut a Diego Martínez e Hijos cuando éste ya se encontraba depositado a favor del segundo en su punto de recogida; esta cantidad de pimientos desfalcados se suman a los 4.601.96 kg referidos en el punto a), para conformar la diferencia entre la cifra facturada por Ramafrut y la efectivamente recibida por la compradora, ya referidas anteriormente.

Ahora bien, siendo ello así, no podemos considerar acreditado que Don Santos o Don Jose Ignacio participaran o se beneficiaran del desvío del género más allá de la cifra referida en el punto a) pues, si al respecto de esa fracción de género ya hemos reseñado las evidencias que conducen a constatar su remisión por medio del primero y a favor del segundo, ello no ha ocurrido con referencia al resto de la mercancía desviada, cuyos terceros receptores y eventuales partícipes no se han determinado.

En suma, pues, como en el punto 1 decíamos la prueba practicada y detallada más arriba, por su variedad, contenido y significado incriminatorio, permite tener por enervada la presunción de inocencia que asistía a Don Adriano, Don Santos y Don Jose Ignacio, quienes son tenidos por partícipes en la distracción de 4.601,96 kg de pimiento ya vendido y entregado por Ramafrut a Diego Martínez e Hijos SL, que lo recibió en su punto de recogida, administrado por el primer acusado, y que, a través de Santos, fue remitido a Jose Ignacio, sin que fuera nunca abonado a la vendedora.

Asimismo, Don Adriano, sin que conste la participación en ningún grado ni el enriquecimiento en concepto alguno, de Don Jose Ignacio ni Don Santos, desvió igualmente otros 23.798,03 kgs de producto ya vendido por Ramafrut y recibido en su almacén por cuenta de Diego Martínez e Hijos (cantidad resultante de minorar lo vendido y efectivamente recibido y la cantidad enviada a Jose Ignacio a través de Santos).

A consecuencia de tal extrañamiento de género se ocasionó un perjuicio a la vendedora, Ramafrut, que, como declaró tanto el propio Serafin como confirmó más Don Justo y resulta de las liquidaciones efectuadas documentalmente, no pudo recibir el precio de la cantidad total que había entregado (que ascendía, como declaró Don Baltasar y resulta de la documental reseñada, a 103.648,95 euros), sino tan solo la cifra de 60.364,62 euros -cifra no discutida por ninguna de las partes-; es decir, la perjudicada sufrió una merma patrimonial de 43.284,62 euros, como refieren las acusaciones. Si bien, como más adelante se dirá, no consta determinada la parte de esta cifra que se corresponde a la parte del género desviado con la participación de los Sres. Constantino y Jose Ignacio que, a efectos de responsabilidad civil, deberá determinarse en ejecución de sentencia.

No ha quedado acreditada, por idénticas razones a las expuestas en el punto 1. de este fundamento, la participación de Don Jose Francisco en la comisión del delito enjuiciado. Se da por reproducido, al efecto, lo expuesto en el punto anterior, de lo que resulta la necesaria absolución de dicho acusado.

Todas las consideraciones expuestas hasta el momento, con expresión de las afirmaciones de los testigos más relevantes, no se ven alteradas por las declaraciones de los agentes de Guardia Civil que intervinieron, que más allá de lo que ya se refirió de ellos en el punto 1 de este fundamento, no aportaron sino razón de sus investigaciones ya documentadas en los autos y testimonios de referencia que expresaron junto con sus opiniones al respecto de los hechos y responsabilidades que, con ser respetables, no pueden determinar el juicio de esta Sala.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-

A) Al respecto del delito A: el delito de estafa del art. 248.1 CP, en su modalidad agravada del art. 250.1.5º del mismo texto, que está castigado, de acuerdo con este último precepto, con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, que pueden ser recorridas en toda su extensión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª CP). Habida cuenta de la naturaleza del engaño, que se vale de un fácil y a la vez efectivo recurso para generar confianza en la contraparte, del importe defraudado, que se sitúa en más de el doble del que se considera justificativo de la aplicación del subtipo agravado y del perjuicio que razonablemente provocó la conducta descrita a la mercantil perjudicada; estimamos adecuado imponer:

a') A los acusados Don Jose Ignacio y Santos, en cuanto que adoptaron un papel preponderante en la trama, interviniendo en toda su secuencia, la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 9 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53.1 del CP. Estas penas se hallan en la mitad inferior de las penas abstractas previstas, mientras que la cuantía de la multa resulta razonable al no haberse acreditado la situación de indigencia de los acusados.

a'') A Don Miguel, en atención a que su participación en los hechos, con ser plena y en concepto de autor, quedó ceñida a una concreta faceta de la misma, de relevancia subalterna respecto de la desempeñada por los anteriores, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 7 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53.1 del CP. Estas penas son ligeramente superiores a la mínima prevista.

B) Al respecto del delito B: el delito de estafa del art. 248.1 CP, en su modalidad básica, está castigado, de acuerdo con el art. 249, con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, que puede ser recorrida en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª CP). Habida cuenta, también en este caso, de la naturaleza del engaño, que se vale de la confianza generada en la contraparte en el transcurso de otras operaciones eficientes; del importe defraudado, que se sitúa, en el caso de Don Adriano, próximo al que se considera justificativo de la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP y, para los otros dos acusados, racionalmente a gran distancia de ese límite; y del perjuicio que razonablemente provocó la conducta descrita a la mercantil perjudicada, estimamos adecuado imponer:

b') A Don Adriano, dada la mayor cuantía del perjuicio por él causado, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, situada en la primera mitad de la pena. Ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b'') A Don Santos y a Don Jose Ignacio, dada su participación cuantitativamente ceñida a una porción menor del perjuicio, la pena de 8 meses de prisión a cada uno de ellos, situada en la primera mitad de la pena. Ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del CP, en concepto de responsabilidad civil:

A) Los acusados por el delito A, Don Leon, Don Santos y Don Miguel, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a SAT Las Haciendas (denominación actual de SAT Ramafrut, según no se ha discutido), mediante el pago de la cantidad de 104.973,31 euros, a que ascienden los pedidos desviados y no abonados a la vendedora, más los intereses legales. Del pago de esta indemnización responderá subsidiariamente la entidad Díaz y Bernal SL, por mor del art. 120.4º del CP, al haberse realizado los hechos en el seno de operaciones atribuidas a dicha empresa y de los que fue autor, con otros, el administrador de la misma.

B) Y por referencia al delito B:

b') Don Adriano, Don Leon y Don Santos y Don Miguel, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a SAT Las Haciendas (denominación actual de SAT Ramafrut, según no se ha discutido), mediante el pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que ha de corresponder a la cantidad de género desviada por estos tres y no abonada a la perjudicada, que ascendió a 4.601,96 kilogramos de pimiento. Todo ello más los intereses legales. Del pago de esta indemnización responderá subsidiariamente la entidad Díaz y Bernal SL, por mor del art. 120.4º del CP, al haberse realizado los hechos en el seno de operaciones atribuidas a dicha empresa y de los que fue autor, con otros, el administrador de la misma

b'') Y, exclusivamente Don Adriano deberá indemnizar a SAT Las Haciendas (denominación actual de SAT Ramafrut, según no se ha discutido), mediante el pago de la cantidad resultante de deducir al precio no percibido por Ramafrut por la mercancía por él distraída, que ascendió a 43.248,62 euros, la cifra de que el acusado debe responder solidariamente con los otros dos acusados por el mismo delito, a que se hace referencia en el punto b') (anterior) y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello más los intereses legales.

SEXTO.-Conforme al los art. 123 del CP y 240 de la LECR, los acusados asumirán el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación en modo alguno puede ser tachada de inútil o superflua, habiendo sido acogida su pretensión salvo en lo relativo a la concreta pena impuesta ( STS núm. 626/2013 de 17 julio y las que cita). Las costas objeto de condena se distribuirán de la siguiente manera:

A) Los acusados Don Leon, Don Santos y Don Miguel asumirán, cada uno de ellos una quinta parte de la mitad de las costas.

B) Los acusados Don Adriano, Don Leon y Don Santos y Don Miguel asumirán, cada uno de ellos, una cuarta parte de la mitad de las costas.

C) Quedan el resto de las costas declaradas de oficio.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

A) QUE CONDENAMOSa los acusados Don Leon, Don Santos y Don Miguel, como autores responsables de un delito ya definido de estafa, en su modalidad agravada del art. 250.1.5º del mismo, a las siguientes penas: a') a Don Jose Ignacio y Santos, a cada uno de ellos, a la de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 9 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53.1 del CP; y a'') a Don Miguel a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 7 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53.1 del CP. Además, se condena a dichos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a SAT Las Haciendas (denominación actual de SAT Ramafrut), mediante el pago de la cantidad de 104.973,31 euros más intereses legales. Igualmente condenamos a la entidad Díaz y Bernal Exportaciones SL, como responsable civil subsidiario, a abonar subsidiariamente respecto de los autores dicha indemnización.

Se impone a cada uno de los acusados una quinta parte de la mitad de las costas, quedando de oficio las dos quintas partes restantes de dicha mitad.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

B) QUE CONDENAMOSa los acusados Don Adriano, Don Santos y Don Jose Ignacio, como autores responsables de un delito ya definido de estafa, en su modalidad básica, a las siguientes penas: b') a Don Adriano, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b'') Don Santos y a Don Jose Ignacio, a la pena de 8 meses de prisión a cada uno de ellos. Ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, como responsables civiles: a') se condena a los tres acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a SAT Las Haciendas (denominación actual de SAT Ramafrut), mediante el pago que se determine en ejecución de sentencia, que ha de corresponder a la cantidad de género desviada por estos tres y no abonada a la perjudicada, que ascendió a 4.601,96 kilogramos de pimiento, más los intereses legales; igualmente condenamos a la entidad Díaz y Bernal Exportaciones SL, como responsable civil subsidiario, a abonar subsidiariamente respecto de los autores dicha indemnización.; y b'') exclusivamente Don Adriano deberá indemnizar a SAT Las Haciendas (denominación actual de SAT Ramafrut, según no se ha discutido), mediante el pago de la cantidad resultante de deducir de la cifra de 43.248,62 euros, la que el acusado debe abonar solidariamente con los otros dos acusados por el mismo delito, a que se hace referencia en el punto b') (anterior) y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello más los intereses legales.

Se impone a cada uno de los acusados una cuarta parte de la mitad de las costas, quedando de oficio las dos quintas partes restantes de dicha mitad.

Se incluyen en todo caso en las costas las de acusación particular.

Les será de abono, a todos los acusados, para el cumplimiento de dichas condenas, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

C) QUE ABSOLVEMOSa Don Jose Francisco de los delitos de los que venía siendo acusado.

D) QUE ABSOLVEMOSa Don Aureliano por los delitos de los que inicialmente fue acusado.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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