Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 156/2022, Juzgado de lo Penal - Valladolid, Sección 3, Rec 253/2019 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valladolid

Ponente: MARTIN MAESTRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 47186510032022100002

Núm. Ecli: ES:JP:2022:11

Núm. Roj: SJP 11:2022


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2022

-

C/ANGUSTIAS 40-44

Teléfono:983-413428

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIG

Modelo: N85850

N.I.G.:47186 43 2 2018 0012208

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2019A

Delito/Delito Leve: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Rocío , Rosana , María Luisa , Sabina , LIBERA , DEFANIVA DEFANIVA

Procurador/a: D/Dª , , , , , SONIA BLANCO PEREZ , FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a: D/Dª , , , , , MARIA JOSÉ MATA MONTERO , MARIA DURO AGUADO

Contra: Anselmo, María Esther

Procurador/a: D/Dª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado/a: D/Dª VIRGINIA ESPINOSA CILLERUELO, EUSTAQUIO DE LA CRUZ LAGUNERO

SENTENCIA

En Valladolid a 19 de mayo de 2022.

D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado 253/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid , habiendo sido partes, como acusados Anselmo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1977, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Palomino y defendido por la letrada Sra. Espinosa Cilleruelo y María Esther, nacida el NUM002 de 1974, con DNI NUM003, representada por la procuradora Sra. Calderón Duque y defendida por el letrado Sr. De la Cruz Lagunero, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusaciones populares las entidades DEFANIVA (Defensa de animales en Valladolid) representada por el procurador Sr. Gallego Brizuela y defendida por la letrada Sra. Duro Aguado y LIBERA, representada por la procuradora Sra. Blanco Pérez y defendida por la letrada Sra. Mata Montero.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de ATESTADO de la Guardia Civil, incoándose las Diligencias Previas 1271/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon los escritos de acusación y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa y remitiéndose las actuaciones a este juzgado, para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, celebrándose las sesiones de juicio oral el día 9 de mayo de 2022, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, así como las acusaciones populares y las defensas, salvo la de María Esther que mantuvo su petición de absolución. El acto del juicio se ha suspendido en tres ocasiones previas, la primera a instancia de las acusaciones populares al pretender obtener prueba que desacreditara el informe forense de imputabilidad de Anselmo, realizado a instancias de este Juzgado como consecuencia del informe psiquiátrico aportado por su defensa ante el Juzgado de lo Penal, vista señalada para el 20 de febrero de 2020. El segundo señalamiento, que por razones de salud pública debido a la epidemia persistente se retrasó hasta existir la posibilidad de vacunación masiva y menor riesgo de transmisión, se pospuso hasta el 18 de mayo de 2021, fecha en la que hubo que proceder a la suspensión de la vista por resultar ilocalizables ambos acusados, y la vista prevista para el 27 de diciembre de 2021 tuvo que ser suspendida al no comparecer la veterinaria citada como perito ni haber sido citada la médica forense.

Las acusaciones populares plantearon la impugnación del informe de imputabilidad de la médica forense y del emitido por Proyecto Hombre al tenerse constancia por este Juzgado de encontrarse interno, o bajo tratamiento, en dicha institución, y se formuló protesta alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber recibido traslado del expediente médico militar solicitado en la vista suspendida el 20 de febrero de 2020, inadmitiéndose la documental que se pretendía incorporar a la causa consistente en un artículo obtenido de internet de una revista colombiana a instancias de LIBERA por no revestir ni las características de documento admisible como prueba, desconocerse la solvencia, origen y profesionalidad de la publicación y resultar inasumible para confrontar con una prueba pericial como la emitida por la médico forense, formulándose protesta.

Oídos previamente los acusados ambos se acogieron a su derecho a no declarar en el acto del juicio, si bien previamente Anselmo, se declaró culpable de los hechos por los que venía siendo enjuiciado, sin querer responder a si se declaraba culpable solamente de la muerte o de un mal trato precedente a lo largo del tiempo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato a animales del art 337, 1,a y 3 del C. Penal, siendo autor Anselmo, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21,7 en relación con los artículos 21,1 y 20,1 del CP, y solicitando la condena del mismo a la pena de prisión de 8 meses con accesorias legales, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos años y seis mesesde inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y su tenencia, así como imposición de las costas.

La acusación popular ejercida por LIBERA elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos como un delito continuado de maltrato animal del art. 337,1,a y 337,2,d) y un delito de maltrato animal con resultado muerte del art. 337, 2, a), b) y d) y 337,3 del CP, resultando autores Anselmo y María Esther (subsidiariamente como encubridora), apreciándose a ésta la atenuante de actuar bajo miedo insuperable incompleto del 21,7 en relación con el 20,6 y 21,1 del CP, solicitando para el primero las penas respectivas por cada delito de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y la tenencia de estos y por el segundo delito la pena de VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN y la misma inhabilitación especial que para el otro delito por tiempo de seis años, apreciando la agravante de abuso de superioridad, mientras que para María Esther se solicita la pena inferior en grado sin precisarse la misma. No se hace solicitud de imposición de costas.

La acusación popular ejercida por DEFANIVA realiza la misma acusación que LIBERA con la misma calificación modificada interesando la imposición de las costas a los acusados y que sea indemnizada la asociación en la cantidad de 2000 €

La defensa de María Esther elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó su libre absolución.

La defensa de Anselmo, una vez asumida por el acusado su culpabilidad en la comisión de los hechos aceptó la condena como autor de un delito de maltrato con resultado muerte del art. 337,3 del CP concurriendo la atenuante de alteración mental del 21,1 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del CP, con la imposición de 89 días de prisión ó 45 si se rebaja en dos grados la pena, que por ser inferior al mínimo legalmente previsto serían sustituibles por otros tantos días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tras las conclusiones se concedió la última palabra a los acusados que mantuvieron su silencio.

Hechos

Anselmo y María Esther eran al tiempo de los hechos, en el año 2018, matrimonio con residencia en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de DIRECCION001, constando que con posterioridad a mayo de 2018, Anselmo ha resultado condenado como autor de delitos relativos a la violencia de género sobre María Esther por sentencias de 11 de noviembre de 2020 de este Juzgado por hechos ocurridos el 26 de junio de 2019 como autor de un delito del art. 153 del CP y por sentencia de 8 de febrero de 2021 como autor de un delito de maltrato habitual y por sentencia de 27 de abril de 2021 por hechos ocurridos el 14 de abril de 2020 como autor de otro delito del art. 153 del CP, así como el 23 de septiembre de 2020 fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 como autor de un delito contra la seguridad vial, antecedentes penales que no causan reincidencia en la presente causa, habiéndose divorciado el matrimonio por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer de 26 de octubre de 2021.

El 26 de febrero de 2018 Anselmo firmó contrato de adopción y cesión con la entidad DEFANIVA por la que ésta le hacía entrega del perro mestizo de nombre ' DIRECCION002' nacido el NUM005 de 2017, que pasó a formar parte del núcleo familiar en la vivienda anteriormente reseñada.

En fecha indeterminada del mes de mayo, y por razones desconocidas, Anselmo sin participación ni conocimiento de María Esther, y sin acreditarse que el hecho se cometió en presencia de la hija menor del matrimonio, procedió a introducir un trapo hasta la tráquea del animal, impidiendo su respiración y ocasionando su muerte. No hay prueba de que el animal hubiera sufrido malos tratos precedentes de carácter significativos, que hubieran afectado a su salud física o mental, ni han quedado evidenciadas señales o signos de traumatismos, acreditándose que el cuidado y alimentación del animal corría de cuenta de María Esther.

Para ocultar el hecho a terceros, imponiendo a la familia unas condiciones de vida insalubres, Anselmo dejó el cadáver del animal en el interior de la cocina del domicilio envuelto en plástico, edredón y una manta desde el mes de mayo hasta el 29 de agosto de 2018 en que se localizaron los restos al intervenir la asociación DEFANIVA al no tener noticias del estado del animal desde hacía tiempo, encontrándose la cocina del inmueble sellada con cinta aislante para tratar de impedir la salida de malos olores al resto de la casa, que mostraba evidentes signos de abandono y suciedad.

Ante el Juzgado de lo Penal el procedimiento ha sufrido diferentes paralizaciones, la primera como consecuencia de la solicitud de las acusaciones populares al pretender obtener prueba que desacreditara el informe forense de imputabilidad de Anselmo, realizado a instancias de este Juzgado como consecuencia del informe psiquiátrico aportado por su defensa ante el Juzgado de lo Penal, vista señalada para el 20 de febrero de 2020. El segundo señalamiento, que por razones de salud pública debido a la epidemia persistente se retrasó hasta existir la posibilidad de vacunación masiva y menor riesgo de transmisión, se pospuso hasta el 18 de mayo de 2021, fecha en la que hubo que proceder a la suspensión de la vista por resultar ilocalizables ambos acusados, y la vista prevista para el 27 de diciembre de 2021 tuvo que ser suspendida al no comparecer la veterinaria citada como perito ni haber sido citada la médica forense

El acusado está diagnosticado de DIRECCION003, en tratamiento con escitalopram (antidepresivo), y psicoterapia, que es un DIRECCION004, evolucionando favorablemente con tratamiento farmacológico/psicoterapéutico prescrito, disminución de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, en base a un déficit volitivo (de control de impulsos), coincidente con un problema de abuso en la ingestión de alcohol.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter ilustrativo, y como las acusaciones populares han vuelto a incidir en el mismo tema en su fase inicial de alegaciones conviene precisar las inexactitudes expresadas acerca de la pretendida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no proporcionárseles el historial médico militar del acusado. En primer lugar dicho expediente se recibe bajo el recordatorio de la autoridad militar de su carácter confidencial, plenamente amparado por la Ley de Protección de Datos, y por lo tanto, bajo la salvaguarda judicial del uso que se pueda dar del mismo. En segundo lugar hay que recordar que la prueba solicitada por las acusaciones populares en el acto de la primera vista suspendida ni se admitió completamente ni se admitió en los mismos términos alegados por ellas, sino que se admitió la remisión por parte de la autoridad militar del expediente psiquiátrico que pudiera existir como consecuencia de las evaluaciones periódicas que se realiza al personal militar, y una vez constatada su recepción, su traslado a la médico forense para modificación o mantenimiento del informe que emitiera. Nunca se acordó entregar copia de dicho historial a las partes personadas, incluída la propia defensa del acusado, ni se obtuvo consentimiento del titular de los datos para ser cedidos a terceros cuando la prueba admitida por S.Sª no incluía esa posibilidad que las acusaciones debieron sobreentender implícita, pero que no fue así. Por otro lado dicho expediente contiene información personal del acusado que las acusaciones no tienen ningún derecho a conocer, así como el historial médico de evaluaciones completo, cuyo conocimiento tampoco es desgajable del estrictamente de contenido psiquiátrico, del que han tenido conocimiento a través del informe médico forense porque es inexistente, luego dar traslado de nada es similar a no dar traslado de lo que no existe.

Es posteriormente, en fase de recurso, o intento, de la decisión contraria de S.Sª a permitir el acceso a documentación confidencial a las acusaciones populares cuando de manera extemporánea (extemporánea porque no se encontraba en la fundamentación de la petición en el acto de la vista suspendida ni en el primer escrito solicitando el acceso a la documentación) cuando se alega que con la intervención del Juzgado se ha vedado la posibilidad de elaborar informe pericial de parte que contradijera al del médico forense.

Nada más lejos de la realidad:

1.- No se solicitó la documentación con la finalidad de realizar un informe pericial.

2.- En ningún momento se ha instado la elaboración de ese informe ni el auxilio judicial para su elaboración con colaboración, o no, del acusado.

3.- Se ha contado para poder hacerlo con la documentación íntegra de la que ha dispuesto la médica forense, y la certidumbre, expuesta por escrito, de que no existían antecedentes psiquiátricos del acusado en su actividad militar.

4.- La alternativa pericial que ha optado LIBERA por aportar al proceso se ha limitado a un artículo, denominado 'científico', obtenido de una publicación digital, que, obviamente, ha sido inadmitido.

No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho de defensa de las acciones populares pese a lo alegado en la fase de cuestiones previas.

SEGUNDO.-Con carácter previo, y ya de manera preliminar, procede razonar, de manera somera, la inexistencia de responsabilidad penal alguna en el comportamiento por el que las acusaciones populares, de manera gratuita e infundamentada, mantienen la acusación contra María Esther por el mero hecho de ser la esposa del acusado al tiempo de los hechos.

Si se lee el escrito de acusación de ambas acusaciones populares (actuando de manera simétrica en todo el procedimiento y en las peticiones formuladas ante el Juzgado) ni una sola acción maltratadora se relata en los escritos acusatorios, que de manera incorrecta señalan a María Esther como adoptante conjunto del animal cuando el documento que se aporta al proceso bien claramente señala como firmante del mismo, y asumiendo todas las obligaciones para con la cedente, a Anselmo, es más, pese a ello, tanto la presidenta de la asociación como la socia aportada como testigos han ratificado que la persona que habitualmente era vista por Santovenia paseando al perro y ocupándose de él de manera correcta y diligente era Rosana y no Anselmo.

Libera señala en su escrito acusatorio el relato de hechos que cree haber ocurrido finalizando el mismo, tras imputar directamente a Anselmo de todos los hechos, indicando que Rosana 'en todo momento participó o encubrió la acción de su esposo', mientras que la acusación de Defaniva, tras relatar lo sucedido concluye que todos estos hechos 'durante varios meses Anselmo junto con Rosana, ya fuese su conducta activa o pasiva' maltrató a DIRECCION002 de forma injustificada.....' Es decir, el escrito acusatorio no imputa conductas concretas en ninguno de los casos a Rosana, sabedoras como son las acusaciones de la temeridad procesal de mantener la ficción jurídica de culpabilidad de Rosana y limitándose a hacer suposiciones sin contener aseveraciones contundentes sobre las que la defensa de ésta pueda articular mayor actitud probatoria que la de negar todo porque, según el relato de hechos que no imputa ninguna conducta concreta a Rosana, o pegó al perro, o lo mató, o lo pegó y lo mató, o sólo ayudó a alguna de las conductas, o consintió sin oponerse el maltrato o lo encubrió. ¿Hechos concretos y pruebas sobre tal catálogo de pretensiones acusatorias? Ninguna, el vínculo matrimonial con el coacusado y la convivencia a sabiendas de que el animal muerto estaba pudriéndose en la cocina del domicilio.

Las pruebas que se admiten han de admitirse en su conjunto, y no trocearse a conveniencia para alcanzar un resultado de espaldas al resto del contenido de las mismas. El atestado policial, cuyo valor probatorio no se va a explicar aquí porque ya se conoce y que, en todo caso no ha sido impugnado por las defensas dando por bueno su contenido y que ha permitido prescindir de la declaración de los agentes de Guardia Civil cuyo conocimiento de los hechos es el que consta en el atestado no atacado, y contando con la declaración de culpabilidad del coacusado (pese a lo cuál también se ha protestado que no se practicara la declaración de los miembros de Guardia Civil al considerarse innecesaria por el reconocimiento de culpabilidad), no sólo dice lo que las acusaciones intentan utilizar como elementos integrantes de los tipos por los que acusan, sino que Rosana ante los agentes y ante la presidenta de la asociación manifestó que 'según su marido, se encontró el perro muerto al llegar de trabajar el 22 ó 23 de mayo', es decir, que ni tan siquiera el día en que Alvaro mata al animal Rosana estaba presente.

Ninguna prueba demuestra que Rosana agrediera al perro, ninguna prueba permite decir que el perro fuera agredido en presencia de Rosana y con su consentimiento, ninguna prueba permite afirmar que el animal fue matado estando Rosana, ni su hija, delante ni en el domicilio, luego la única salida admisible para las acusaciones sería la de haber intentado mantener la acusación por encubrimiento. Pero el mantenimiento de esta ficción jurídica sería igualmente temeraria por una doble vía, la del art. 416 de la LECR. que establece ' Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia'y de manera más rotunda por lo que establece el art. 454 del CP cuando exime de responsabilidad criminal ' a los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451'.

Es decir, tanto por la falta de prueba desde el primer momento que permitiera hacer partícipe del hecho delictivo a la acusada, como porque no cabe invocar el encubrimiento cuando hablamos de la persona del cónyuge del autor, salvo el supuesto expresamente excluido que no concurre, la acusación formulada contra Rosana es temeraria y procederá la condena de las acusaciones populares al pago de las costas que se le han ocasionado a la misma.

TERCERO.-El delito tipificado en el art. 337 del código penal aplicable a estos hechos castiga 'con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a)un animal doméstico o amansado,

b)un animal de los que habitualmente están domesticados,

c)un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d)cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2.Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b)Hubiera mediado ensañamiento.

c)Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d)Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3.Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'

La acción delictiva del art. 337 consistió, hasta las reformas de 2010 y 2015, en maltratar, esto es, realizar actos de violencia física que causen al animal dolor o sufrimiento considerables perjudicando gravemente su salud, o le causen la muerte aumentando considerablemente el sufrimiento del animal. Se trata pues de un delito de resultado material contra la vida o la salud del animal, y de un delito común, comisible por cualquiera, incluso por omisión, siempre que exista una posición de garantía, poseedor o cuidador del animal. En este sentido se han de subsumir en la norma del art. 337 acciones como torturar o golpear con maldad o brutalidad, causar una muerte agónica, una mutilación orgánicamente grave. Las leyes administrativas de protección de los animales, en su mayoría autonómicas, son exhaustivas y unánimes al establecer como infracciones muy graves acciones golpear o agredir físicamente al animal con graves consecuencias de muerte o invalidez; practicarle mutilaciones, extirpaciones o esterilizaciones; sacrificarlos cruelmente infligiéndoles sufrimientos innecesarios o sin causa justificada; así como el abandono grave dejándolos en circunstancias que puedan comportarles un daño relevante, como la inanición deliberada manteniéndolos sin alimentación necesaria o en instalaciones higiénico-sanitarias y de malestar que les perjudique seriamente; y otras conductas como realizar peleas cruentas de animales, organizando y participando en peleas con o entre animales. Las distintas formas de maltrato pueden reconducirse a lo denominado maltrato por diversión, por odio o venganza, o hacer sufrir al animal por el solo placer de comprobar sus reacciones, o bien maltrato por desinterés, manifestado en diferentes formas de graves abandonos. El maltrato por abandono comprendería omisiones graves en el mantenimiento del animal, al dejarlos indefensos, sin alimento, sin cuidado, sin alojamiento, sea en el lugar donde habitualmente se encuentra o durante su transporte, incluso la acción de desprenderse de ellos dejándolos en lugares donde pueda peligrar su vida o integridad. Esa redacción previa provocó un número no demasiado elevado de sentencias condenatorias por delito de maltrato animal pues se exigía una acción especialmente cruenta, casos frecuentes de maltrato y muerte por asfixia o ahorcamiento (Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santander de noviembre de 2005, SAP de Castellón de 2 de febrero de 2006, SAP de Sevilla de 26 de diciembre de 2008, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia de abril de 2008, Auto de 22 de noviembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION005); a cuchilladas o con armas u objetos punzantes o cortantes (Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén de marzo de 2009); por golpes brutales, patadas, apaleamiento, caídas o lanzamientos al vacío, muriendo el animal desangrado o agonizando, casos en que los jueces no han dudado en calificar la acción de vil, brutal, cruel y constitutiva de ensañamiento ( SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2006, SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2006, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de mayo de 2008, SAP de Alicante de junio de 2009, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de noviembre de 2009,). También alguna que otra sentencia ha condenado el maltrato por zoofilia ( Sentencia del Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró de 13 de junio de 2008 y SAP de Barcelona de 11 de marzo de 2009); y en menor medida por mutilaciones, quemaduras, o arrastrando al animal (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de noviembre de 2008, SAP de Sevilla de 26 de diciembre de 2008). Pero además del resultado lesivo o mortal, la tipología vigente hasta 2015 exigía, por un lado la injustificación de la conducta lesiva para el animal, y por otro un plus culpabilístico basado en el ensañamiento del actor. El tipo subjetivo del delito está integrado por el ensañamiento consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima' ( STS de 19 de noviembre de 2003) una crueldad que la jurisprudencia ha calificado como deleite en hacer mal o complacencia en los padecimientos ajenos, regodearse haciendo mal al animal ( SAP de Asturias de 3 de febrero de 2005, SAP de Valencia de 9 de diciembre de 2000 elemento subjetivo del injusto de gran dificultad probatoria que requiere causar un padecimiento insufrible o excesivo ( SAP de Málaga de 8 de marzo de 2001 y SAP de Cádiz de 11 de junio de 2003) y que será indiciado tanto por factores cualitativos de intensidad como cuantitativos en función del número de actos, siendo aquél que haga objetivamente sufrir al animal, que sea ' insufrible, excesivo, sangriento, duro, violento'( SAP de Madrid de 18 de mayo de 2007), que indique un ' ánimo deliberado de aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento del animal'(Sentencia del Juzgado de lo Penal de Santander de agosto de 2007).

El tipo penal ahora en vigor ha eliminado ese elemento reforzado de culpabilidad, entendiendo que el bien jurídico protegido por estos tipos es el animal doméstico. La doctrina ha considerado también como bien jurídico el respeto de la comunidad hacia los animales. Se considera que el Estado debe darles la protección debida, toda vez que un maltrato a los animales no sólo revela un acto de crueldad sobre determinados seres vivos sino que se realiza, en algunas ocasiones, aprovechando la imposibilidad de defensa de aquellos y con abuso de superioridad del hombre sobre el animal.

La acción consiste en maltratar por cualquier medio a un animal sin que haya causa que justifique dicha acción. Abarca todas aquellas conductas, tanto acciones como omisiones, mediante las cuales se somete de una forma innecesaria a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés, y se trata de un delito de resultado material, consistiendo el mismo, alternativamente: en causar la muerte al animal doméstico; o bien, en provocarle lesiones que le produzcan un grave menoscabo físico. Lo que resulta indudable es que el tipo exige el dolo, la consciente concurrencia de una voluntad clara e inequívoca de querer dañar al animal o causarle la muerte como consecuencia de una acción, u omisión, del sujeto activo, y ha de concluirse que en el presente supuesto, ese dolo, en cualquiera de las variantes admitidas en derecho, existe de manera especialmente reprensible al asfixiar al perro hasta la muerte, pero admitiendo que, en beneficio del acusado, finalmente éste ha venido a reconocer su responsabilidad en la muerte agónica del animal, sin ofrecer mayores detalles más que aceptando ese hecho definitivo como consecuencia de sus actos.

Este reconocimiento de culpabilidad es obviado por las acusaciones populares, en ejercicio legítimo de sus acciones penales, como si resultara igual declararse culpable que haberse sometido a todo el acto del juicio y a la eventualidad de un fallo absolutorio porque, finalmente, nadie fuera capaz de determinar quién fue el causante de la muerte o porque no quedaran claras las circunstancias de la misma. Frente a esa culpabilidad admitida las acusaciones populares esgrimen tres conceptos que especialmente repugnan a este juzgador a la hora de modular las penalidades a imponer como consecuencia de unos hechos acreditados. Los tres conceptos utilizados durante el juicio y durante las alegaciones finales han sido:

1.- caso mediático.

2.- sentencia ejemplarizante

3.- peligrosidad social.

Por separado los tres son términos especialmente reprobables, utilizados al unísono provocan un cóctel que retrotrae a los momentos, nunca eliminados del todo, del derecho penal de autor. Fundamentar una pena en atención al contenido mediático del asunto deja la labor judicial en manos de la masa que se pronuncie públicamente reclamando 'justicia' cuando lo que parece invocarse es una 'venganza'; el concepto mediático y justicia están claramente enfrentados y son contradictorios, si se juzga sin razón y sin sujeción a criterios meramente jurídicos se pierde el sentido y la razón de la justicia convirtiendo el enjuiciamiento en una especie de tribunal popular. No hay un criterio jurídico para valorar lo mediático de un asunto, ni está claro si ese carácter mediático ha de jugar como agravación de la pena o como atenuante por la constante pena de banquillo que, desde esa mediatización inducida, se impone a los acusados y/o investigados antes de su enjuiciamiento, y a lo que, cuando la resolución judicial no cumple las expectativas de lo mediático conduce, sistemáticamente, o al silencio del asunto evitando dar la misma repercusión a la acusación previa que a la absolución posterior para reparar el daño causado al condenado antes de juicio, o a la crítica del juez o tribunal que ha sentenciado. No es, por tanto, el carácter mediático de un asunto, si es que este caso merece dicho calificativo, el criterio jurídico que mueve a este Juez a la hora de dictar sentencia.

Tampoco lo son las sentencias ejemplarizantes. ¿Ejemplarizantes para quién? Las sentencias han de ser justas y legales (es de desear que ambos términos coincidan en plena armonía pero eso no siempre depende de los jueces, vinculados por el imperio de la ley) y no servir de guía para orientar una moral imperante o pretendidamente imperante. Frente a la sentencia ejemplarizante este juez prefiere seguir las enseñanzas de DIRECCION006, 'Hay que recordar y poner en práctica aquella máxima de odia el delito y compadece al delincuente, a la cual puede añadirse: si está arrepentido, ámale y protégele: el odio al delito conviene afirmarle; conviene comprender que en el sentimiento de repulsión que inspira el presidario hay una parte legítima, la aversión a la culpa, y otra que es necesario modificar, la hostilidad hacia el culpado, que le persigue sin descanso ni piedad, haciéndole imposible la vida social como los demás hombres. Algunos tomen que la tolerancia con el delincuente se extienda al delito, pero la historia desvanece este temor. Los pueblos que más han odiado a los delincuentes son los que odiaban menos los delitos, puesto que en ellos se cometían con mayor frecuencia y crueldad, y cualquiera, sin más que observar alrededor de sí, notará que las personas mejores, es decir, las que tienen más odio a la culpa, son las que se compadecen del culpable y procuran corregirle y ampararle'. Como DIRECCION006 fue insigne jurista creo que se permitirá esta licencia literaria para eliminar cualquier alusión en mi trabajo a las sentencias ejemplarizantes.

La peligrosidad social, quizás el peor de los razonamientos para justificar una resolución judicial. Extirpada la 'alarma social' de nuestro ordenamiento todavía siguen leyéndose resoluciones que la utilizan como si el Juez que decide y la parte que lo propone tuvieran la capacidad mesiánica de ser capaces de actuar en beneficio de toda la sociedad por ser consciente de los males que la asolan, las líneas de conducta a seguir y su capacidad de alzarse como portavoz 'de la sociedad'. No es Luis la guía jurídica que puede inspirar mi forma de enfrentarme a un proceso, la condición militar del acusado autodeclarado culpable ni incrementa su responsabilidad ni incrementa la peligrosidad de su conducta para los demás. La peligrosidad social es un término desterrado de nuestro ordenamiento porque evoca a tiempos dictatoriales, introducirlo como argumento para que S.Sª exacerbe la respuesta penal parece claramente desacertado.

Con la autoinculpación se presume que, atendiendo a una situación normal, ningún imputado con un estado mental recto (y las facultades intelectivas del acusado se mantienen intactas en todos los sentidos), realizará contra sí, afirmaciones perjudiciales, por lo que de darse, se trataría de los hechos ocurridos, y deberá actuarse en consecuencia a esto. Este sería el motivo psicológico. Además de éste se mencionan dos motivos más, el carácter lógico y el jurídico. En atención a estos, el lógico esgrime que nadie mejor que el declarante para conocer los hechos, y si su relato le perjudica, debe ser tal como sucedió. El jurídico afirma que cada persona es capaz de disponer de sus propios asuntos, así debe permitírsele reconocerse culpable y quedar obligado por las consecuencias.

Por esto, la declaración autoinculpatoria tendría directamente efectos de fuerza probatoria. Ni la doctrina procesalista ni la doctrina jurisprudencial se han puesto de acuerdo sobre si esta prueba tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, y consecuentemente, devenir en sentencia condenatoria. De un lado encontramos una corriente jurisprudencial que admite dicha declaración como prueba de cargo, y frente a una admisión de los hechos en plenario, condenaría. Incluso cuando de la obligada continuación de las diligencias de investigación, art. 406, nada se hubiese obtenido para poder complementarla ( STS 14 de mayo de 2008), pero para otra corriente deberá justificarse en una verosimiltud objetiva, es decir, se precisa de una corroboración por otros hechos periféricos o probatorios, STS 29 de septiembre de 1997. La STS de 18 de enero de 1989 estableció una distinción de la prueba, según si pone en evidencia la comisión del delito (cuerpo del delito), o prueba la autoría. La prueba de la autoría quedaría plenamente cubierta por la confesión, pero no así, el cuerpo del delito, que podría quedar probado o no, en virtud de otros elementos externos diferentes de la confesión.

Para el caso de que sea un coimputado el que realice la declaración se venido desarrollando jurisprudencia, en lo tocante a su validez por el Tribunal Constitucional, señalándose por este una serie de requisitos:

a. Que la declaración autoinculpatoria de un coimputado adquiere legitimidad como prueba desde un prisma constitucional.

b. Que esta declaración incriminatoria no es prueba suficiente por sí misma para enervar la presunción de inocencia.

c. Que la confesión de un imputado adquiere estado de prueba de cargo en el momento que esta quede mínimamente corroborada.

d. Que la mínima corroboración viene a partir de circunstancias externas que se muestren como aval de la veracidad en la incriminación, con un carácter genérico.

e. Y que habrá de valorarse la existencia mínima de los datos complementarios, siempre caso por caso, mutatis mutandis puede aplicarse muchos de estos requisitos a la autoinculpación del único acusado. STC 23/2002.

La defensa del propio acusado, ya en el señalamiento de diciembre de 2021 incluso, compareció con voluntad de llegar a un acuerdo con las acusaciones y reconocer la autoría de la muerte, posición mantenida en este último intento celebrado, existiendo prueba periférica suficiente como para creer que la autodeclaración del acusado es veraz y cierta, por un lado por sus malas relaciones (tres condenas) con la coacusada, lo que debería interpretarse como un motivo para no querer beneficiarla con una asunción ficticia de responsabilidad, por otro la aparición del animal en las condiciones descritas e impuestas a la familia, e igualmente que el animal fue matado cuando el acusado era la única persona que se encontraba en el domicilio, motivos todos ellos suficientes para comprender que la declaración de culpabilidad es real, libre y voluntariamente asumida aceptando las consecuencias de la misma.

CUARTO.-En cuanto a la calificación jurídica efectuada por las acusaciones populares S.Sª entiende errónea la misma por intentar calificar una sola conducta como dos delitos independientes.

Asumiendo la tesis acusatoria privada tampoco cabría condena por no existir prueba alguna de ese maltrato continuado de carácter físico que se dice sufrió el animal desde su recepción hasta su muerte. Tan parca y exigua es la misma que se ha repetido hasta la saciedad el único indicio esgrimible, la declaración espontánea de la hija del matrimonio ante las socias de DEFANIVA y los agentes de Guardia Civil, 'le pegaba mucho y muy fuerte'. Aparte de que no se ha procurado corroborar esa prueba de alguna manera válida, y obviamente atender a la declaración de una menor hija de los acusados sin advertencia de que lo que dijera podía perjudicar a sus progenitores cuando le amparaba el derecho del art. 416 de la LECr, lo que excluiría la validez de un testimonio indirecto obtenido contra legem, implica un mínimo acervo probatorio valorable, es que no existe ni una sola prueba objetiva de dicho maltrato continuado previo al acto de matar al animal. Los restos del mismo no han evidenciado fractura ósea alguna, pero es que las propias fotografías que aporta la querellante en su escrito rector muestran a un animal en buen estado, sin desnutrición, sin lesiones aparentes y las socias de DEFANIVA tampoco han advertido mayor problema en el animal que su desaparición de la vía pública a partir de mayo, coincidiendo con la fecha de la muerte del perro, sin presenciar mal trato alguno hacia el perro cuando acompañaba, fundamentalmente, a Raquel, pero también cuando acompañaba en pocas ocasiones a Anselmo.

Por lo tanto la falta de prueba excluiría esa duplicidad acusatoria por los mismos hechos, pero es que la redacción del art. 337,3 vincula el resultado al maltrato precedente, es decir, si el maltrato causa la muerte se aplica el tipo agravado cualquiera que haya sido el maltrato físico previo porque éste queda consumido en el resultado más grave, como ocurre en el delito de homicidio donde no cabe acusar por las lesiones causadas y también por el homicidio como resultado.

Los hechos declarados probados, por lo tanto, han de ser calificados como un delito de maltrato animal con resultado muerte del art. 337,3 del CP, lo que excluye analizar las circunstancias que alegan las acusaciones del número 2,a, b y d exclusivamente dirigidas a agravar la pena del art. 337,1 que no sería aplicable como ya se ha señalado previamente.

QUINTO.-Del delito de maltrato animal con resultado muerte resulta autor Anselmo según lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

SEXTO.-Concurren en el acusado, Anselmo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a saber la atenuante del párrafo 1º del art.21 en relación con el párrafo 1º del art. 20 del C. Penal, por cuanto consta por Informe Médico del psiquiatra que le trata (no de psiquiatra de parte como se ha recalcado por las acusaciones como si se tratara de un psiquiatra contratado ad hoc para hacer un informe favorable, sino de un especialista que terapéuticamente está tratando farmacológicamente y asistencialmente al acusado) que éste padece patología psiquiátrica ( DIRECCION003) que es un DIRECCION004, evolucionando favorablemente con tratamiento farmacológico/psicoterapéutico prescrito, pero que provoca una disminución de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, en base a un déficit volitivo (de control de impulsos), es decir, se es consciente de que se está causando un mal, se es consciente de que hay que evitar su conocimiento, pero se tiene un déficit a la hora de inhibirse en la comisión de acciones violentas (el historial de antecedentes penales del acusado no deja lugar a dudas, un delito leve de lesiones y tres condenas por delitos violentos en el ámbito de la violencia de género). Las acusaciones intentan desacreditar la realidad de la dolencia por el hecho de no quedar acreditada su preexistencia al día de los hechos, no apareciendo episodios de violencia constatados hasta los hechos enjuiciados y posteriores. Ha señalado el TS en recientes sentencias que respecto a las circunstancias atenuantes y eximentes es de aplicación el mismo principio 'in dubio pro reo' que para el caso de la culpabilidad por los hechos típicos. No basta con impugnaciones o desacreditaciones verbales de los argumentos médicos si no se acompaña alguna prueba científica que entre en contradicción manifiesta con lo existente en el procedimiento. Frente al informe médico forense no existe prueba que la rebata desde cualquier punto de vista científico, y esa duda temporal sobre su preexistencia o no debe resolverse en beneficio del acusado por aplicación de dicho principio general del derecho penal.

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas por cuando la primera suspensión de actuaciones vino provocada por la tardía incorporación por la defensa del informe psiquiátrico privado que impidió a las acusaciones articular prueba en la fase de instrucción, que la segunda suspensión lo fue por omisión de los acusados de comunicar al Juzgado su cambio de domicilio y mantener ese silencio incluso hasta para sus defensas, y sólo la tercera suspensión fue provocada por causa no directamente achacable a las defensas, pero no puede valorarse el periodo de diciembre a mayo de 2022 como generador de la atenuante invocada ya que se trata del periodo medio de espera en este Juzgado para poder celebrarse un juicio ante la pendencia de asuntos existente.

En cuanto a la agravante de abuso de superioridad que se alega por ambas acusaciones populares S.Sª ha de rechazarla. El tipo penal parte de un hecho indudable, la superioridad intelectual del hombre sobre el animal, puede que en determinados supuestos la física sobre la fuerza de un animal doméstico no prevalezca, pero siempre se va a contar si se es el poseedor de un ser sintiente, con la ventaja de la confianza que éste va a mostrar sobre quien le cuida para que esa situación sea aprovechada para causarle un mal. Hacen hincapié las acusaciones en el carácter de cachorro del animal, pero tratándose de un animal sin raza propia, cuya envergadura final y peso en edad adulta se desconocen, y a la vista de las fotografías con la hija del matrimonio, no puede llegarse a la conclusión de que estemos ante un animal pequeño e indefenso en caso de ser atacado. Variando las razas, 10 meses de edad elimina la condición de cachorro en un perro y lo asimila a un adulto joven, este dato debería haberse aportado por las acusaciones en su material probatorio, pero es que además, el abuso de superioridad se circunscribe al hecho de que un hombre mata a un animal joven, pero en el relato de hechos de sus escritos acusatorios no se expone cual es esa circunstancia especialmente agravante que permite valorar la concurrencia de dicho abuso. El abuso de superioridad concurre cuando una eventual defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito.

La STS 219/2019 señala que la concurrencia de la agravante necesita:

1º.- Que se produzca una situación de superioridad, entendido como un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente a la víctima, y que pueda ser a consecuencia de cualquier circunstancia, ya sea a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), ya sea al hecho de concurrir una pluralidad de atacantes, siendo este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º.- Que esa superioridad sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa de la víctima, sin que sea necesario eliminarlas, pues si eso llegase a suceder, es decir, eliminar la capacidad de defensa del ofendido, nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que supone la frontera superior de la agravante de abuso de superioridad, y es por este motivo por el que la jurisprudencia ha venido a definir a la agravante de abuso superioridad como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'

3º.- A los anteriores requisitos o elemento objetivos hay que añadir otro requisito de carácter subjetivo, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores sean conscientes y conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una fácil realización del delito.

4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así, ya que de lo contrario se estaría sancionando doblemente esa situación de abuso de superioridad.

Ninguna de éstas concurre en el presente caso ni se ha incorporado al escrito de acusación ni ha sido objeto de prueba en el acto del juicio, por lo que ha de ser rechazada.

Por lo tanto, apreciando la concurrencia de una atenuante de alteración psíquica y una declaración de culpabilidad del acusado, S.Sª partiría siempre de la mitad inferior cualquiera que hubiera sido el desarrollo del juicio al no concurrir agravante, pero cuando se tiene la asunción de responsabilidades del acusado y la presencia de una atenuante, la horquilla de seis a doce meses queda reducida a su mínima expresión de 6 a 9 por entrar en juego las dos circunstancias señaladas pero sin perder de vista la especial brutalidad del comportamiento del acusado, lo que conlleva a imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de ocho meses de prisión y dos años y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, cargo, oficio, comercio o tenencia de animales.

SÉPTIMO.-Conforme lo dispuesto en el Art. 109, 116 y concordantes del Código Penal, el criminalmente responsable en concepto de autor del ilícito penal lo es también en lo civil, y en el presente supuesto no existe reclamación de la parte perjudicada, pues el Juzgado de Instrucción, con aquietamiento de DEFANIVA, única acusación que modifica sus conclusiones en el momento de elevarlas a definitivas para reclamar 2000 € en concepto de perjuicios, atribuyó la condición de acción popular no solo a LIBERA sino a DEFANIVA, sin que ésta formulara recurso ni se opusiera a la misma, condición que le excluye de la condición de perjudicado y de defensora de intereses propios en el procedimiento, lo que excluye cualquier pretensión indemnizatoria que, como ya se ha venido repitiendo hasta la saciedad, tampoco ha sido objeto de prueba en el procedimiento ni en el acto del juicio, desconociéndose en qué bases indemnizatorias sustenta la petición la letrada en el último momento pues, en ningún caso, podría confundirse el daño personal que dice haber sufrido la que era presidenta de la asociación con un daño patrimonial o moral de la asociación como tal, que no ha sido acreditado.

OCTAVO.-Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta procedente la imposición de las costas al acusado condenado, si bien hay que hacer las siguientes precisiones:

1.- No se imponen las costas de la acusación popular ejercida por LIBERA al no reclamar ésta la condena en costas en su escrito de calificación.

2.- Las costas generadas a DEFANIVA se reducen a la mitad al absolverse por uno de los delitos de los que era acusado.

3.- Las acciones populares asumirán las costas generadas a María Esther por su temeridad a la hora de acusar a la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

Que condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito maltrato animal con resultado muerte del art. 337,3 del CP concurriendo la atenuante de alteración psíquica, imponiéndole la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio con animales o su posesión durante dos años y seis meses, absolviéndole del delito continuado de maltrato animal, e imponiéndole la mitad de las costas generadas a la entidad DEFANIVA, declarando el resto de oficio al no solicitar condena en costas la entidad LIBERA.

Absuelvo libremente a María Esther de los delitos por los que venía siendo acusada por las acusaciones populares, con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo las costas generadas a la acusada a DEFANIVA y LIBERA por su temeridad al sostener la acusación contra ella.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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