Última revisión
16/12/1999
Sentencia Penal Nº 156, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 4361 de 16 de Diciembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 156
Fundamentos
R° APELACION NUM. 4.361/99
REPARTO NUM. 4/361/99
JUICIO DE FALTAS NUM. 0189/98
J.MIXTO FERROL DOS
NUMERO 156/99
DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 4.361/99 interpuesto contra Sentencia dictada por el J.MIXTO FERROL DOS, en el Juicio de Faltas número 0189/98, seguido por una falta de LESIONES, INJURIAS, figurando como apelante JAVIER MM, de nacionalidad española, con D.N.I. n° 3, nacido en Arbol (Pontevedra) el día 22/6/51, hijo de Manuel y de Florinda, con domicilio en Vigo, C, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI; y como apelados LUZ RF, de nacionalidad española, con D.N.I. n° 3, nacido en Somozas el día 2/6/67, hijo de Manuel y de Mª. Carmen, con domicilio en Ferrol, C/ Bertón 14-16 2° I, FERNANDO OC, de nacionalidad española, con D.N.I. n° 5, nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día 22/7/53, hijo de Fernando y de María, con domicilio en Ferrol, C/ B, designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. DE LA VEGA CASTRO. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia 04.02.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a JAVIER MM como autor de dos faltas de lesiones, a las penas de multa de CURENTA DIAS con cuota de 1.000 ptas. cada una y un día de arresto sustitutorio por cada 2.000 ptas. impagadas y a que indemnice a LUZ BFY FERNANDO OC en la suma de veinte mil pesetas a cada uno, absolviéndole del resto de las faltas que se le atribuían. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a FERNANDO OC como autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuota de 1.000 ptas. y arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 ptas. impagadas y a que indemnice a JAVIER MARCELINO en la suma de 3.000 ptas. Absolviendo a todos los implicados del resto de las faltas enjuiciadas y absolviendo libremente a LUZ BF, condenando a Fernando y a Javier, al pago de un tercio cada uno de las costas procesales y declarando de oficio el resto. Dedúzcase testimonio del atestado y acta del juicio y sentencia e incóense diligencias previas por falso testimonio contra JAVIER BF.
Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de cinco días desde la fecha de la última notificación".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por JAVIER MM, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO: Recibidas que fueron, por resolución de 22/4/99, con fecha 9.12.99, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO: Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El apelante invoca en el recurso a su favor el derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, el principio "in dubio pro reo" (las dudas favorecen al acusado). El alegato carece de toda consistencia, habida cuenta de que en la sentencia apelada se concretan y analizan una a una las manifestaciones de implicados y testigos, y mal se pueden aceptar aquellos principios cuando la declaración en el juicio del propio apelante habla por sí sola acerca de la pelea en la que intervino, y sobre su origen y desarrollo, y en su escrito de recurso reconoce que hubo prueba de cargo en su contra ("en base a las declaraciones de los denunciantes y de un testigo, Doña Eva P", a lo que tendríamos que añadir los hechos admitidos por él mismo), y que de los insultos pasaron a la pelea ("insultos, que lamentablemente acabaron en golpes por ambas partes éstos"). Como resulta de los razonamientos de la sentencia apelada se trató de una riña y pelea mutuamente aceptada, lo que excluye legitima defensa en favor de contendiente alguno.
SEGUNDO.- En cuanto a la mayor extensión de las penas de multa que se impusieron por el Juzgado al apelante (40 días-multa) en comparación con la fijada al otro condenado (30 días-multa), debemos aceptar solo en parte el alegato. Aunque la sentencia apelada no explica los motivos, creemos claro que se trató por el uso de la barra y el mayor alcance de las lesiones causadas por él. Entendemos que esto justificaría la decisión judicial respecto de la pena por la falta contra Fernando, pero no lo suficiente en relación a la cometida contra LUZ, teniendo en cuenta que el agarrón-zarandeo, en las circunstancias del caso (Luz bajó a la calle y se fue hacia Javier enfadada, poniendo éste primero una valla ante sí), no resulta más reprochable que el puñetazo de Fernando, y por ello procede aplicar también la pena en la misma extensión mínima de 30 días.
TERCERO.- La diferencia entre las indemnizaciones es lógica y ajustada a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, siendo así que aquí hemos de ceñirnos al resultado de los hechos o alcance de las lesiones sufridas, mayor en el caso de Fernando y Luz que en el del apelante.
VISTOS, los preceptos de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español,
F A L L O
Que, CONFIRMANDO sustancialmente la sentencia condenatoria apelada, estimo el recurso de apelación de JAVIER MM en el único punto dicho más arriba, por lo que la extensión de las penas de multa impuestas al apelante será la de CUARENTA y de TREINTA DIAS para una y otra falta, con todo lo demás que se dice por el Juzgado, cuyos restantes pronunciamientos confirmo.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y líbrese al Juzgado expresado certificación de esta resolución, con devolución de la diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS FUENTES CANDELAS, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria,- certifico en La Coruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
