Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1564/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 185/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 1564/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 185/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 299/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 1564/2013
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 28 de Noviembre de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Barcelona, seguida por delitos de maltrato en el ámbito familiar y maltrato habitual, contra D. Evaristo ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Octavio PESQUERA ROCA en nombre y representación de D. Evaristo contra s el día 7 de Noviembre de 2011, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado Evaristo como autor responsable de un delito de maltrato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteracion psiquica a la pena de 6 meses de prision, inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibicion del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 dia, prohibicion de acercamiento a menos de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro en el que se encuentre Sofía durante un periodo de 1 año y 6 meses y abono en costas. ABSUELVO al acusado Evaristo del delito de violencia habitual y del segundo delito de maltrato que le habian sido imputados con declaracion de costas de oficio'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Evaristo , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Resulta acreditado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales convivio durante mas de 15 años con la que fue su pareja sentimental Sofía union de la que nacio una hija, hoy menor de edad. El ultimo domicilio donde convivio la pareja se encontraba sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet. No resulta acreditado que durante el tiempo de convivencia el acusado con el animo de desestructurar la paz familiar y alterar el equilibrio emocional de su pareja la haya sometido a un trato degradante, sometiéndola a continuas palizas que le han causado contusiones heridas y secuelas sometiéndola también a un dominio subyugador, encerrandola en el piso bajo llave no permitiendole trabajra ni ver a su familia y dirigiendole continuas expresiones del tipo 'acabaras muerta'. Resulta acreditado que el dia 26 de marzo de 2005 la Sra Sofía acudio al Hospital espiritu santo por una contusion de tibia izquierda con edema global en la extremidad inferior izquierda causada por agresion fisica del acusado. No resulta acreditado que el dia 11 de enero de 2007 el acusado encontrandose en el hogar familiar cogiese en presencia de la hija comun a su pareja del cabello le diese patadas en las piernas y la amenazase con golpearla con una llave inglesa. El acusado padece esquizofrenia paranoide grave siguiendo tratamiento irregular'.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo principal del recurso se centra en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoración de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que respecto a los hechos del dia 26 de marzo de 2005, únicos por los que se ha condenado al recurrente, el relato de la Sra Sofía que se mantiene inalterado y sin contradicciones de relevancia desde su declaración en sede policial ha quedado corroborado indiciariamente mediante el Informe medico forense de 27 de agosto de 2007 confeccionado con base al parte medico de asistencia del Hospital Espíritu santo y en el que se objetivan lesiones compatibles con la mecánica lesiva descrita por la citada, corroboración periférica avalada en cuanto a la credibilidad de la victima por el Informe del Equipo de asesoramiento técnico penal de 8 de Junio de 2006.
Las referidas pruebas por las razones expuestas constituyen suficiente fundamento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Alega el recurrente la incongruencia omisiva de la resolución de referencia al no pronunciarse sobre la atenuante de dilaciones indebidas.
Efectivamente, efectuado el visionado de la grabación de la vista (video 2) consta que la defensa del Sr Evaristo interesó como petición subsidiaria la aplicación de dos atenuantes, entre ellas la de dilaciones indebidas ex articulo 21.6 del Cpenal sobre la que el juez a quo no se pronuncia ni en un sentido ni en otro.
Sobre este punto debe decirse que los acuerdos de orden jurisdiccional de la Audiencia provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 se refieren en este particular a la aplicación de la atenuante en los supuestos en que la causa se encuentre paralizada por tiempo de 18 meses sin perjuicio de las circunstancias de cada caso en concreto. Examinada la causa se observa que por resolución de 26 de Julio de 2007 se acordó la práctica de Informe del Equipo de asesoramiento técnico penal en la persona de Dña Sofía en relación a la posible existencia de síndrome de mujer maltratada. Dicho Informe no se efectuó hasta el 8 de Junio de 2010 y si bien por el Juzgado de instrucción se efectuaron recordatorios en diversas fechas lo cierto es que su no realización demoro la instrucción en exceso no siendo ello imputable al hoy recurrente. Por consiguiente dicho motivo debe ser estimado con las consecuencias penológicos previstas en el artículo 66. 2 del Cpenal en cuanto procede rebajar la pena en un grado ateniendo a la configuración de la atenuante ya acogida en sentencia y la ahora apreciada que no justifican per se la rebaja en dos grados por la naturaleza de esta ultima desligada del hecho o la personalidad del autor. Por ello procede fijar la condena en 3 meses de prisión en lugar de los 6 meses impuestos en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Evaristo contra 7 de Noviembre de 2011, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 3 de Barcelona, en el Procedimiento 299/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAR LA MISMA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LA PENA DE PRISION IMPUESTA QUE SERA DE TRES MESESMANTENIENDO INALTERADOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CITADA RESOLUCION.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
