Sentencia Penal Nº 1564/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1564/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 423/2013 de 29 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1564/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100821


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 423/13 RP

JUICIO ORAL Nº 43/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Móstoles

SENTENCIA Nº 1564/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 43/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha veintidós de enero de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintidós de enero de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' Probado y así se declara que sobre las 18:390 horas del día 26 de septiembre de 2008 el acusado Antonio se encontraba en el Paseo de Goya de Móstoles y se ha dirigido a Fulgencio reclamándole mil euros que decía que había perdido y ante la sorpresa de Fulgencio que negaba haber encontrado el dinero le ha golpeado en la cara a la vez que esgrimía una pequeña navaja exigiéndole que le diera el dinero y todo lo que llevaba encima, sin conseguir su propósito, siendo detenido poco después, por la dotación de Policía. A consecuencia de los hechos Fulgencio sufrió lesiones consistentes en contusión en zona malar y zona intraorbitraria más perforación timpánica izquierda que requirieron para su curación una asistencia facultativa invirtiendo quince días para su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El acusado ha consignado la cantidad de 500 euros por responsabilidad antes de la celebración del juicio oral.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde el 10 de febrero de 2010, en la que tuvo entrada en este Juzgado el procedimiento, pendiente de señalar, hasta el día 13 de diciembre de 2012 en que se admitieron las pruebas y se señalo la fecha de celebración del juicio.

El perjudicado reclama por las lesiones.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que debo condenar y condeno Antonio como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación agravado por uso de instrumento peligroso ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena de diez meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Fulgencio en la cantidad de 500 euros por los días de curación. Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. David Toboso Pizarro en representación de D. Antonio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintinueve de noviembre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se formula el presente recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles al entender que ha existido errónea valoración en la apreciación de la prueba, no habiendo quedado acreditado que Antonio haya cometido los hechos por los que ha sido condenado.

Subsidiariamente interesa que no sea apreciada la agravación contenida en el art. 242.3 y que se aprecie la menor entidad del hecho prevista en el art. 242.4, ambos del Código Penal . Igualmente interesa que la cuota de la pena de multa impuesta sea fijada en su mínima extensión de dos euros.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto en primer lugar que, pese a negar el acusado su participación en los hechos, reconoció sin embargo su encuentro con el perjudicado Sr. Fulgencio , así como un enfrentamiento con el mismo, llegándole a propinar una bofetada, aunque niega haberle exigido la entrega de dinero u objeto alguno y señaló que únicamente le preguntó si había cogido cinco euros que se le habían caído, encarándosele la otra persona con los puños e insultándole.

Igualmente, concurren en el testimonio prestado por D. Fulgencio , conforme se expone en la sentencia impugnada y en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para dar validez al testimonio de la víctima. Así el perjudicado no conocía a su agresor, denunciando el ataque de que había sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento al acusado como autor de los hechos, siendo detenido inmediatamente después, precisamente a su instancia al alertar a los agentes. Su explicación de lo acaecido fue totalmente coherente y coincidente con lo declarado a lo largo de la causa. Las únicas diferencias que se constatan, en cuanto al lugar y hora de los hechos son lógicas y tienen su causa, según manifestó el testigo, en que desde que tuvieron lugar los hechos hasta que el Sr. Fulgencio declaró en el juzgado habían transcurrido dos años, y más de otros dos años entre la citada declaración y el acto del Juicio Oral, el cual además tuvo lugar cuatro años y medio después de acaecidos los hechos. Igualmente el testigo no conocía bien la zona donde los hechos tuvieron lugar.

También señala el recurrente que existe contradicción en el extremo que se refiere a quien de los dos, acusado o testigo, se fue del lugar, habiendo sin embargo aclarado tal circunstancia el testigo en el acto del Juicio Oral, siendo evidente que tras los hechos ambos abandonaron el lugar.

En todo caso se trata de circunstancias accesorias cuya constancia ha sido obtenida a través de los agentes de policía que declararon en el acto del Juicio Oral, los cuales fueron requeridos por la victima y detuvieron al acusado en las inmediaciones del lugar.

Además el testimonio de Fulgencio ha sido corroborado en parte por los agentes que detuvieron al acusado inmediatamente después de los hechos, quienes declararon que vieron al denunciante alterado y con signos de haber sido agredido, señalándoles a la persona que le había atacado, el cual comenzó a andar rápidamente cuando se iban acercando a él y tuvieron que correr para detenerle. También confirmaron la ocupación en poder del acusado de una navaja, que coincide con el instrumento del que, según refiere el testigo, se valió el acusado para intimidarle. Pero es que, además, el propio acusado, aunque niega la mayor parte de los hechos, corrobora también la versión del testigo al reconocer su enfrentamiento con él y al ser intervenida en su poder una navaja de pequeñas dimensiones que coincide con la descripción que de la navaja utilizada efectuó el testigo. Y de la misma manera, el acusado no solo niega los hechos, sino que niega también lo más evidente como es el hecho de haber corrido cuando se percató de la presencia de los agentes, lo que pone de manifiesto la falta de veracidad en sus manifestaciones.

Por lo demás, no existía relación de tipo alguno previa entre el acusado y el Sr. Fulgencio , ni concurre cualquier otra circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en éste que su derecho deber de denunciar el ataque de que habían sido objeto.

Tal testigo además ha merecido total credibilidad para el juzgador de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello.

Por lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado el juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente los motivos que le asisten para alcanzar la conclusión plasmada en la misma, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que el juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-Discrepa también el recurrente con la calificación efectuada por el juez de instancia, estimando dudosa la aplicación del art. 242.3 del Código Penal .

En primer lugar, en relación a la denuncia que se efectúa en el sentido de que no se encontraba a disposición del Juzgado de lo Penal la pieza de convicción, en contra de lo manifestado en este punto por el recurrente, debe ponerse de manifiesto que, conforme consta al folio 7 de las actuaciones, la navaja fue remitida junto con el atestado al juzgado de Instrucción, quedando a disposición del juzgado de lo penal conforme a lo dispuesto en la diligencia dictada por el Secretario del juzgado Instructor el día 27.12.10 (f. 93), luego ésta se encontraba a disposición del juzgado, aun cuando no se hallara a la vista en el acto del Juicio Oral al no haber sido solicitada tal diligencia por ninguna de las partes, lo cual no implica que no pueda valorarse, no solo a partir de la descripción que se efectúa en el atestado, sino por lo declarado por la víctima en el acto del Juicio Oral refiriéndose a ella como de pequeñas dimensiones, en consonancia con la descripción que se efectúa en el atestado y señalando que fue esgrimida por el acusado contra él.

Sentado lo anterior, debe recordarse también la doctrina jurisprudencial que entiende que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 (hoy apartado 3) del art. 242 del C.P .( SS 8.6 y S 11.81, 16.4 , 10, 12.86, 7.3.87 , 14.12.88 , 14.2.89 , 25.6 y 12.11.90 , 1 , 2 y 5.3.91 , 24.9.92 y 10.2.98 ).'

Tal y como señala el Tribunal Supremo ( SSTS de 22.10.98 y 03.12.02 ), 'esta agravación trata de responder, pues, al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplear tales medios o instrumentos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas'.

Estamos ante la modalidad de robo con intimidación y como dice la sentencia del TS de 24 de junio de 1998 ,'la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario de que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La exhibición del arma es una forma de uso que puede ir unida a gestos o ademanes que denoten la firmeza de propósitos o intenciones del autor del hecho que en caso contrario difícilmente se conseguiría un efecto intimidante. Precisamente de esta perseverancia en aumentar los efectos intimidantes pueden surgir riesgos añadidos derivados de una eventual reacción de los sujetos asaltados.'

A la luz de la anterior doctrina, debe estimarse correcta la aplicación del subtipo agravado en los términos expresados por el juzgador de instancia atendiendo a la definición de medio peligroso como aquél que aumenta la capacidad agresiva del autor y crea, a la vez, el peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima(Ss. T.S. 26-6-90 y 8-11-94). En este caso el testigo señaló que su agresor tenía una navaja pequeña en la mano que exhibió contra él. La descripción que de la misma hace la víctima y consta en el atestado permite concluir su configuración como medio peligroso, por su aptitud para causar importantes lesiones y desde luego para aumentar la capacidad agresiva de su portador amenazando expresamente con ella a la víctima. Se trata por tanto de un objeto capaz no solo de intimidar sino de ocasionar graves daños en la integridad física de las personas, lo que fundamenta la agravación contenida en los arts. 242.3 del Código Penal .

Es evidente pues que el motivo debe ser estimado.

CUARTO.-Se solicita igualmente por el recurrente que sea apreciada la menor entidad del hecho conforme a la previsión legal contenida en el art.242.4 del Código Penal .

Sin embargo, tal petición no fue deducida oportunamente en la primera instancia, según se refleja en la grabación del Juicio Oral, y por tanto no fue sometida a debate contradictorio en el acto del Juicio Oral, con indefensión de las demás partes, quienes no han podido oponerse a las pretensiones del recurrente, y sustrayendo esta cuestión a la decisión del juzgador de instancia.

El órgano de apelación, por la propia naturaleza del recurso de apelación, debe limitarse a revisar los razonamientos y pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada dentro de los términos del debate contradictorio que ha tenido lugar en el acto del Juicio Oral, sin que puedan resolverse cuestiones nuevas o diferentes de las introducidas en la primera instancia.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no puede entrarse en esta alzada a valorar la aplicación un precepto que nunca ha sido alegado por la parte en la primera instancia, y, en concreto, por el Letrado que articula el recurso, quien ninguna alegación efectuó al respecto en el acto del Juicio Oral.

En todo caso, conforme señala el Tribunal Supremo ( S.T.S. 2-10-98 ) que el tipo privilegiado comentado encuentra su razón de ser en datos objetivos enlazados con el modus operandi y las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes.Las sentencias de 20 de octubre de 2000 y 27 de marzo de 2001 exponen como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes : 1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión ' además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas;2º) 'además, las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se roba, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relacion al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad , que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

En el supuesto de autos, no se aprecian circunstancias que reflejan la menor entidad de la violencia y demás extremos justificadores del ejercicio de discrecionalidad judicial descrito en el mencionado apartado del precepto. Por el contrario el acusado no solo esgrimió una navaja frente a su víctima, sino que procedió golpearla causándole determinadas lesiones que son descritas en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia y de las que el Sr. Fulgencio tardó en curar quince días.

Todo ello impide desde luego apreciar menor entidad en la intimidación ejercida y por ello la aplicación del tipo privilegiado comentado.

QUINTO.-Por último se interesa que la cuota de la pena de multa impuesta por la falta de lesiones sea reducida al mínimo legal de dos euros al encontrase el acusado en situación de desempleo.

Examinando tales alegaciones a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, puede afirmarse que la pena de multa impuesta al recurrente cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal . La pena impuesta ha sido la de menor gravedad de las dos previstas en el art. 617 del Código Penal . Además lo ha sido en su extensión mínima de treinta días y la cuota, en extensión de cuatro euros, ha sido determinada por el Juez de Instancia precisamente en atención a la situación de desempleo del penado. Y, pese a ello, no se le conocen cargas familiares ni tal situación excluye cualquier otra fuente de ingresos.

En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala:

'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en cuatro euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Toboso Pizarro en representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha veintidós de enero de dos mil trece , en los autos a los que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.