Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Penal Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100194


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 213/03 )

Procedimiento Abreviadonº 52/01 (Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 32/04

SENTENCIA Núm. 157

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 370, de fecha 11 de noviembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 52/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Arturo , representado/a por la Procuradora Dª. Cristina Calvo Rubí y defendido por el letrado D. Javier Beltrán Domenech.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Arturo (nacido el 4 de marzo de 1.963) , en el momento de los hechos, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales qu hubieran de ser considerados en este enjuiciamiento.

Sobre el mediodía del 6 de agosto de 1.999, el acusado Arturo accedió, forzando una reja y la puerta de entrada de la casa sita en la Playa de Muchavista, en la AVENIDA000 NUM000 (Chalet " DIRECCION000 ") , con un gato. Una vez en su interior, introdujo en una bolsa de plástico un reloj Cartier, una camiseta y una cartera , tasados en 350.000 ptas. y se dispuso a salir de allí.

Precisamente entonces regresaba Marí Juana, propietaria de la casa, junto con su hija Begoña y su nieto. Al ver que había una persona en el interior de la casa desde fuera, su hija se fue a pedir ayuda mientras ella entraba por el jardín. El acusado, que bajaba por la escalera con un cuchillo -cuya procedencia no ha quedado aclarada- y un pañuelo en la mano derecha, le dijo que tenía sida, mientras ella le esperaba con una pala en las manos. No obstante, el acusado la empujó e inició la fuga sin que Marí Juana llegase al golpearle con la pala y tiró el cuchillo y el reloj en un bancal.

Con la ayuda de alguna o algunas personas pudieron acorralar al acusado a la vez que llegaba al lugar Julieta, nuera de Marí Juana y madre del niño que estaba con ellas; el acusado seguía manifestando que tenía sida y , en un momento determinado, empujo a Marí Juana le respondió con otro empujón y Arturo propinó a ésta un puñetazo en el pómulo, lo que le produjo contusión en el maxilar izquierdo que tardó en curar siete días.

En el momento de los hechos, Arturo padecía una adicción a heroína y cocaína que afectaba a sus capacidades y condicionaba de forma moderada los actos encaminados a la obtención de dinero para la adquisición de esas sustancias.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno al acusado Arturo :

Como autor de un delito de tentativa de robo con intimidación prevista y penada en los arts. 16, 237 y 242.1 y 62 del Código Penal con la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.6ª y 2ªCódigo Penal) a la pena de un año y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa con cuotas diarias de 1 ,2?.

Como responsable civil del delito de tentativa de robo, al pago de 194,53? en concepto de indemnización por los daños causados en el domicilio de Marí Juana . De la falta de lesiones, al pago de 245? en concepto de indemnización por las lesiones a Julieta .

Asimismo , le impongo las costas causadas en el procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Arturo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29 de marzo de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la Sentencia de instancia insinuando una serie de motivos que apenas concreta de manera expresa y diáfana, limitándose a alegarlos sin desarrollar en su escrito las razones en que sustenta la concurrencia de tales motivos de apelación, salvo en lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba que expone , que es propiamente a la que dedica el hilo conductor de su discurso y que se convierte en la causa esencial y casi exclusiva de su disconformidad;, sin que oponga reparo alguno a la subsunción jurídico-penal que efectúa la Sentencia de los hechos que declara probados.

Segundo.- El muestrario de motivos de oposición comienza con la alusión a la "predeterminación del fallo", sin más, aunque por la frase que completa su mención, parece deducirla de la valoración de los testimonios de algunos testigos, que no guarda relación alguna con ese defecto de redacción del relato fáctico consistente en la utilización de juicios de valor, expresiones o consideraciones de índole jurídica, que supongan inequívocamente un adelantamiento de la decisión que se adopta en la parte dispositiva. Nada de eso se denuncia por el apelante, ni aparece en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Las mismas consideraciones cabe hacer respecto a la mención a la "infracción de ley" que cita a continuación el recurso , que afectan a los elementos esenciales del delito y que parece deducir de que no se han tenido en cuenta algunos testimonios del juicio. Al igual que en la anterior alegación , se trata de cuestiones relativas a la eficacia probatoria de los medios de prueba que nada tienen que ver con vulneraciones legales, dado que el Juzgador ha hecho uso de la facultad valorativa que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin que el apelante indique qué requisitos del tipo delictivo aplicado carecen de prueba.

Tercero.- En suma, lo que constituye el núcleo de su disconformidad es la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia; pero, tampoco, respecto a este extremo más perfilado, delimita con cierto rigor los testimonios y pruebas concretas que considera mal interpretadas, haciendo una referencia genérica a ciertos testigos, lo que impide que la Sala pueda examinar detenidamente cada uno de ellos , dado que las deducciones efectuadas por el Juzgador responden a criterios de lógica y sana crítica y recta experiencia, amparados en la inmediación de que goza con la celebración del juicio a su presencia, que deben ser mantenidas en esta alzada, ante la ausencia de motivación para discutirlas; situación ampliable a la subsunción jurídico-penal de los hechos robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal), que se corresponde con la descripción de hechos probados de la Sentencia.

Cuarto.- También de la misma forma deslavazada y asistemática, interesa, ahora sí de manera más expresa, la modificación de la calificación de la drogadicción de su patrocinado que considera debe ser contemplada como eximente incompleta (arts. 21,1 , en relación con el 20,2 C. Penal). La misma suerte desestimatoria debe seguir esta pretensión, porque no aparece determinado con precisión e l estado de intoxicación y el grado de afección que padecía su cliente en el momento de la comisión del hecho, deduciéndose su afectación generalizada por su adicción a la droga, sin que la forma de manifestarse y la mecánica de comisión del hecho, permita inferir que estaba en un Estado que justifique esa eximente incompleta , porque generalmente la incardinación del alcance de la drogadicción como eximente incompleta se producirá cuando no llegue a anular totalmente las facultades intelectivas y volitivas del sujeto , pero provoque un considerable grado de afectación a su conciencia y voluntad. "La disminución de la capacidad de culpabilidad del drogodependiente alcanza el grado necesario para la apreciación de una eximente incompleta, bien cuando se encuentra en la situación de extrema ansiedad que provoca el síndrome de abstinencia, bien cuando la adicción se asocia a trastornos o deficiencias del psiquismo del sujeto, bien cuando la antigüedad y continuidad de la adicción ha llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación, llegando a degenerar en enfermedad mental" (s.T.S. 5-7-96; 6-5-97; 11 y 13-5-99). El leve síndrome de abstinencia no ha sido considerado eximente incompleta (s.TS 18-5-96).

Quinto.- Discrepa finalmente el apelante de la falta de lesiones que aprecia el Juzgador, entendiendo que su defendido se encontraba en situación de legítima defensa, que no puede apreciarse, porque falta el primero y esencial de los requisitos de la misma (art. 20, 4 C.Penal) , la "agresión ilegítima", dado que quien actuaba ilegítimamente no era quienes defendían de manera proporcionada su propiedad, sino el acusado, que la atacaba valiéndose de medios intimidatorios; resultando adecuada la apreciación de la falta por tener carácter autónomo del desarrollo del delito de robo en que se produce, existiendo prueba bastante de la comisión de la misma por parte del apelante.

Sexto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 213/03, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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