Última revisión
16/03/2004
Sentencia Penal Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 396/2003 de 16 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 157/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100305
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3829
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 396/2003
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
S E N T E N C I A Nº 157/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 16 de marzo de 2004.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 396/2003 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Hugo y doña Remedios- contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 131/2003, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Que el dia 5 de noviembre del año 99 fue robado en el concesionario Sacauto de la localidad de Majadahonda el vehículo Mitsubishi Pajero con placas de matrícula ZE-....-ZH propiedad de Luis Pablo sin que conste la razón de por qué se encontraba tal vehículo en dicho concesionario.
Posteriormente Hugo, hijo de Abderrayat y de Zaima, sin antecedentes penales previamente puesto de acuerdo con su hermana Remedios, sin que consten antecedentes penales, con conocimiento ambos de la procedencia ilícita del vehículo matrícula ZE-....-ZH cambiaron las placas de matrícula colocando las correspondientes al vehículo G-....-G sin que conste cómo llegaron éstas a su poder y utilizaron documentos originariamente auténticos para elaborar los documentos a nombre de Remedios: permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, certificado internacional de seguro de automóvil y recibo de pago del seguro en relación a las placas sustituídas. El dia 7 de noviembre del 99 el acusado Hugo fue detenido cuando pretendía embarcar en el puerto de Algeciras el vehículo citado con destino a Ceuta siendo intervenida la documentación referida y el vehículo sustraído."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Hugo y a Remedios como responsables en concepto de autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de un delito continuado de falsedad a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros dia, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este procedimiento sin que proceda pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil al no constar reclamación alguna por tal extremo."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Procurador don Andrés Peralta de la Torre y la Procuradora doña Sonia López Caballero, respectivamente en represen-tación de don Hugo y doña Remedios-; y admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de enero de 2004 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 15 de marzo de 2004.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Hugo recurre en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando en primer lugar su disconformidad con la solicitud de calificación delictiva respecto de su representado por el Ministerio Fiscal.
Se trata de una alegación extraña en un recurso, que resulta irrelevante para los efectos revocatorios de la sentencia pretendidos por la parte recurrente, pues la disconformidad de las partes con la calificación del Ministerio Fiscal es algo irrelevante a los efectos de valorar la corrección de la sentencia recurrida, pues tal disconformidad con las conclusiones de otra de las partes, como lo es el Ministerio Fiscal, no implica que la sentencia incurra en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas de derecho sustantivo.
SEGUNDO.- Se alega por la representación procesal de don Hugo su disconformidad con lo declarado probado en la sentencia recurrida, argumentando, en síntesis: que no se ha acreditado la existencia de un plan preconcebido para la ejecución de todos los delitos ya que no se ha acreditado su participación en el robo del vehículo, que fue el primero de los delitos; y que no se ha acreditado que su representado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo por lo que no se le pueden imputar los delitos de falsificación y receptación; por lo que la parte recurrente entiende que no se ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia.
En la sentencia recurrida no se declara probado que los acusados tuvieran alguna participación en la ejecución del delito de robo del vehículo, ni que dicho delito formara parte de un plan preconcebido en el que interviniera el recurrente, por lo que carece de sentido lógico el argumento del recurso consistente en quejarse de que el recurrente no tuvo participación alguna en el delito de robo ni interviniera en un plan preconcebido.
En cuanto al conocimiento por parte del recurrente de la procedencia ilícita del vehículo que conducía cuando fue detenido por la Guardia Civil, debe tenerse en cuenta que las pruebas practicadas, tal y como aparecen documentadas en las actuaciones, acreditan directamente: que el vehículo había sido sustraído; que el recurrente Hugo era el conductor y único ocupante de dicho vehículo sólo dos días después de la sustracción del mismo; que la matrícula falsa que se había colocado en el vehículo se correspondía precisamente con la ciudad en la que el recurrente residía y hacia allí se dirigía; que la documentación del vehículo y la del seguro se habían falsificado haciendo aparecer fraudulentamente precisamente los datos de identidad de una hermana del recurrente; que ni el recurrente ni su hermana, la también condenada Remedios, han sido capaces de dar una versión mínimamente convincente y coherente acerca de la razón por la que el vehículo estaba en poder de Hugo y la documentación falsa a nombre de Remedios, llegando incluso a contradecirse en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, pues Hugo se negó a declarar en dependencias policiales (conducta ciertamente incoherente en quien piensa que su actuación es lícita, pues quien así lo piensa y se ve detenido por la policía, pretende inmediatamente aclarar lo sucedido), no sabiendo dar explicación alguna mínimamente coherente cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, no ya del hecho de tener el vehículo en su poder, ni siquiera de la razón de haber viajado hasta la península, manteniendo Remedios en el Juzgado de Instrucción que el coche se lo vendió un chico español que conoció en Málaga, cuyo nombre desconocía, para decir después en el juicio oral que el vehículo se lo había vendido un hombre de Marruecos, a quien había conocido en Ceuta, y del que decía ser su nombre Fidel; y que, en todo caso, el vehículo lo había adquirido de una persona sin identificación suficiente y no en un establecimiento de los habitualmente dedicados a la venta de vehículos a motor. Debiéndose inferir de tales circunstancias, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el recurrente Hugo era conocedor de la procedencia ilícita del vehículo.
TERCERO.- La representación procesal de Hugo recurre también la sentencia del Juzgado de lo Penal por entender dicha representación que no se ha acreditado la autoría de su representado en la elaboración de los documentos falsos. Motivo del recurso que debe ser desestimado.
No se ha practicado prueba alguna que de forma directa acredite que el recurrente participara de alguna manera en la falsificación material de la matrícula del vehículo, de su documentación y del seguro. Sin embargo, habiéndose acreditado que el recurrente tenía en su poder el vehículo dos días después de su sustracción, que en el momento de ser detenido por la Guardia Civil era el conductor y único ocupante del citado vehículo, que en tal momento ya habían sido sustituidas las placas de matrículas legítimas por las falsas, que el recurrente llevaba en su poder la documentación del vehículo y del seguro en la que se había hecho constar fraudulentamente que dicha documentación había sido librada a nombre de una hermana suya, que las placas de matrícula falsas se correspondían con las placas de matrícula propias del lugar de residencia del recurrente, y que el recurrente ni su hermana Remedios han identificado suficientemente a ninguna otra persona como la autora de tales hechos, la única conclusión lógica que debe extraerse a todo ello es que el recurrente, actuando de acuerdo con su hermana Remedios y actuando los dos conjuntamente, realizaron las falsificaciones, bien por sí mismos, bien encargándolo a otra persona, y colocaron las matrículas falsas. Por lo que sí existe prueba suficiente de la participación penalmente relevante del recurrente Hugo en la ejecución del delito de falsedad documental por el que se le condena en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Alega la misma representación que no se ha acreditado que el condenado Hugo tuviera conocimiento de la anterior comisión del delito de robo del vehículo ni de que se aprovechara para sí del mismo.
El motivo debe ser desestimado.
Debe darse aquí por reproducido lo expresado en el anterior fundamento de derecho segundo de esta sentencia en relación con la acreditación del conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita del vehículo. Si bien debe añadirse que el requisito subjetivo del tipo descrito en el art. 298.1 del Código Penal, referido al conocimiento por el receptador de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, no exige una noticia exacta, cabal y completa de dicho delito, sino simplemente un estado de certeza que significar saber por encima de la simple sospecha o conjetura (STS 2ª 30.11.2002), no siendo necesario un conocimiento preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, bastando con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal (STS ª 8.11.2002), no exigiéndose con tal requisito que el receptador conozca todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni su nombre que la Ley le atribuye (STS 2ª 19.11.2002).
Y en cuanto al aprovechamiento del vehículo, habiéndose acreditado que el recurrente tenía en su poder el vehículo cuando fue detenido por la Guardia Civil, que a él le había sido entregado el vehículo por persona no identificada, que el vehículo tenía puestas placas de matrícula falsas de la ciudad de residencia del recurrente, que la documentación del vehículo y del seguro se había falsificado con los datos de una hermana suya y que no consta que al vehículo se le fuera a dar un destino diferente, la conclusión lógica que debe extraerse de tales hechos es que el recurrente, de acuerdo con su hermana, la también condenada Remedios, había recibido el vehículo para hacerlo suyo definitivamente. Quedando así sobradamente acreditado el requisito del aprovechamiento del objeto por parte del receptador exigido en el antes citado art. 298 del Código Penal.
QUINTO.- Como último motivo de su recurso, la representación de Hugo interesa la imposición de las penas en su mínima extensión.
En la sentencia recurrida se impone por el delito de receptación la pena de un año de prisión y por el delito continuado de falsedad la pena de tres años de prisión y multa de doce meses. Los citados delitos aparecen castigados en abstracto, respectivamente, con la pena de prisión de seis meses a dos años (art. 298.1 del Código Penal) y con la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años y multa de nueve a doce meses (art. 392 en relación con el art. 74.1 del Código Penal). Sin que en la sentencia recurrida se motive acerca de la razón por la que se imponen dichas penas en la extensión que lo hace. Considerándose por este Tribunal de apelación que los concretos hechos cometidos por el recurrente Hugo no revisten de especial gravedad en relación con los hechos genéricamente descritos en el Código Penal como delitos de receptación y de falsificación continuada de documentos oficiales, no resultando tampoco de la causa especiales circunstancias personales del recurrente que hagan especialmente reprochable su conducta, por lo que debe estimarse el presente motivo, e imponer al recurrente las penas previstas para los delitos por él cometidos en su mínima extensión legalmente prevista.
SEXTO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios se alega la disconformidad de dicha parte con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, argumentándose que no se ha probado que dicha recurrente tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, habiéndose limitado a la compra del mismo, no habiéndose acreditado tampoco que fuera autora de las falsificaciones documentales.
Motivos el recurso que deben ser desestimados, debiéndose dar aquí por reproducida a tales efectos la motivación expresada en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, con especial hincapié en que los datos que se hicieron constar falsamente en la documentación del vehículo eran los de la recurrente y que fue ella quien pagó el precio del vehículo.
SÉPTIMO.- En el ordinal segundo del escrito de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios, se hacen alegaciones en relación con la no acreditación de la participación de don Hugo (Sr. Hugo) en el delito de falsificación. Conducta procesal irregular, pero en todo caso ya tratada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia de apelación.
OCTAVO.- La representación procesal de doña Remedios reproduce en el ordinal que reseña como cuarto de su escrito de recurso los mismos motivos alegados en representación de don Hugo en relación con que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la anterior comisión del delito de robo del vehículo ni de que se aprovechara para sí del mismo, y que ya han sido tratados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, por lo que la motivación de dicho fundamento debe darse aquí por reproducida, con especial hincapié en que la propia Remedios ha reconocido que ella había comprado el vehículo.
NOVENO.- Por último, la representación procesal de doña Remedios interesa también que las penas impuestas sean establecidas en la mínima extensión legalmente prevista. Motivo que debe ser estimado, dando aquí por reproducida la motivación contenida a tales efectos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, pues lo dicho en tal lugar respecto del recurrente Hugo es reproducible respecto de la recurrente Remedios.
DÉCIMO.- Estimándose parcialmente los recursos de apelación, y no apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación inter-puestos por el Procurador don Andrés Peralta de la Torre y la Procuradora doña Sonia López Caballero, respectivamente en represen-tación de don Hugo y doña Remedios, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 131/2003, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de sustituir las penas de prisión de un año, prisión de tres años y multa de doce meses que en dicha sentencia se imponen a los citados recurrentes, y se sustituyen respectivamente por las penas de prisión de seis meses, prisión de un año y nueve meses, y multa de nueve meses, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

