Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2004

Última revisión
09/07/2004

Sentencia Penal Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 2/2004 de 09 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 157/2004

Núm. Cendoj: 31201370012004100295

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:753

Núm. Roj: SAP NA 753/2004

Resumen
Teniendo en cuenta la realidad de las conflictivas relaciones que ambos mantenían, el hecho de que ambos resultaron lesionados con ocasión de los hechos que nos ocupan, habiendo ofrecido la denunciante ciertas disparidades en su versión en cuanto a algunos concretos aspectos, dejando de acudir voluntariamente a determinadas citas con la señora psicóloga que la atendió, y sin olvidar que, si bien es indiscutible que el procesado tuvo inicialmente la intención de mantener relaciones sexuales con la denunciante, el mismo refirió que pretendió así acabar el conflicto, del mismo modo en el que anteriormente lo habían terminado en varias ocasiones, lo que fue admitido por la denunciante, si bien refiriendo que en esas anteriores ocasiones no había existido una situación de semejante violencia, sin que, en todo caso, tal hecho haya sido objeto de la acusación formulada; en atención a todo ello, y no existiendo, por otro lado, corroboraciones del testimonio de la víctima que, siquiera en algunos aspectos, confirmen su versión, atendido todo ello, estimamos que el solo testimonio de la víctima, en el presente caso, sin otros datos que en alguna medida lo confirmen, resulta ser insuficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

Voces

Legítima defensa

Amenazas

Práctica de la prueba

Delito de violación

Declaración de la víctima

Agresión ilegítima

Riña mutuamente aceptada

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Indefensión

Libertad sexual

Violencia

Lesividad

Delito de agresión sexual

Delito de amenazas

Falta de amenazas

Falta de lesiones

Responsabilidad penal

Acusación particular

Daños morales

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 157

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y a puerta cerrada la presente causa nº 2/2004, dimanante del Sumario nº 3/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Pamplona, seguida por los delitos de violación y amenazas y por las faltas de injurias y vejaciones contra el procesado D. Casimiro , con DNI nº NUM000 , nacido en Pamplona el día 9 de diciembre de 1976, hijo de Pedro y de Jerusalén, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004 . de Pamplona, de no declarada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 27 de enero de 2003; representado por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Machado y defendido por el Letrado D. Celso Galar Barangua.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, Dª. Natalia , representada por la Procuradora Dª. Mª. Belén Goñi Jiménez y defendida por la Letrada Dª. Mónica Echaide Sarobe.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

El procesado D. Casimiro , en fecha no concretada con exactitud, hacia el mes de septiembre del año 2002, comenzó a convivir con la persona con la que venía manteniendo una relación sentimental, Dª. Natalia , en el piso NUM005 NUM006 del inmueble nº NUM007 de la CALLE001 de Pamplona.

A lo largo de dicha convivencia se produjeron diferentes conflictos entre ambas personas, llegando, incluso, a existir insultos y forcejeos entre ambos.

El día 26 de enero de 2003, sobre las 20 horas, se hallaban en el citado domicilio el Sr. Casimiro y la Srª. Natalia , encontrándose en su compañía un amigo del Sr. Casimiro , D. Agustín , surgiendo una fuerte discusión entre ambos, llegando la Srª. Natalia a abalanzarse sobre el Sr. Casimiro , mediando el Sr. Agustín en la discusión y saliendo del domicilio en compañía del procesado, dirigiéndose ambos hacia el domicilio del Sr. Agustín .

Transcurrido un breve periodo de tiempo, alrededor de 30 minutos, el procesado regresó a la vivienda, recriminando a la Srª. Natalia su anterior actitud mantenida en presencia de Agustín , continuando la discusión entre ambos, y llegando el procesado a dirigirse a la Srª. Natalia llamándola "puta e hija de puta" en diferentes ocasiones, produciéndose un forcejeo entre ambos, llegando a caer al suelo, dirigiéndose la Srª. Natalia a su habitación.

Encontrándose la Srª. Natalia en su habitación, accedió a ella el procesado, continuando la discusión y el forcejeo, hasta situarse ambos en la cama del dormitorio, pretendiendo en un momento determinado el procesado mantener una relación sexual con la Srª. Natalia , y finalizar así el conflicto, como había sucedido en anteriores ocasiones en las que habían discutido, lo que fue rechazado por ésta indicándole que "tú no eres así", ante lo cual el Sr. Casimiro cesó en su actitud.

No obstante lo anterior, siguió la discusión entre ambos, produciéndose el correspondiente forcejeo entre ellos, llegando a golpearse repetidamente, sufriendo ambos diversas lesiones como consecuencia de ello.

Las lesiones que se apreciaron a la Srª. Natalia en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra en el que fue asistida a la 1 horas del día 27 de Enero, fueron las siguientes: erosión de 5 cm. en región periumbilical derecha, hematoma rojizo de 4x2 cm. en cara postero-externa del tercio proximal del brazo derecho, eritema de 1,5x1 cm. en cara lateral del tercio distal de antebrazo derecho, erosiones de 2 cm. y 1 cm. en cara interna del tercio medio de antebrazo derecho, punteado petequial de 4 cm. de longitud en cara postero-externa del brazo derecho, pequeña erosión de 0,3x0,3 cm. en cara antero-interna del codo derecho, dos hematomas de 1 cm. x 1 cm. y de 0,5 x 0,5 cm. en zona supramamaria derecha con punteado equimótico, punteado petequial en cara interna de tercio proximal de brazo izquierdo, erosión de 1 x 0,5 cm. en cara externa de hemotórax izquierdo, punteado equimótico en región supraescapular izquierda, punteado equimótico, muy difuso, en cara lateral cervical derecha, tres erosiones lineales, dos de 2 cm. y otra de 0,5 cm. en región glútea derecha, hematoma de 1,5 x 1,5 cm. con punteado equimótico en ángulo mandibular izquierdo, refiere dolor lumbar y cervical, lesiones antiguas (de varios días de evolución, con diferentes datas): hematoma de 0,5 x 0,5 cm. en cara postero-externa del tercio distal del brazo derecho, dos hematomas de 2 x 1,5 y de 1 x 1 en cara externa del tercio medio del brazo derecho, hematoma vinoso de 0,1 x 0,1 cm. en zona pectoral izquierda junta a axila, hematoma vinoso de 0,2 x 0,2 cm. en mama izquierda, tres hematomas dos de 2 x 2 cm. y otro de 1 x 1 cm. en cara antero-interna del tercio proximal del brazo derecho, hematoma de 0,3 x 0,3 cm. en región pectoral derecha bajo el tercio externo de la clavícula derecha, hematoma de 0,1 x 0,1 cm. en región supramamaria externa, hematomas amarillentos de varios días de evolución de 1 x 1 cm. en zona supramamaria derecha, hematoma amarillento de 3 x 1 cm. en cara anterior de tercio superior de brazo izquierdo, hematoma de 2 x 0,5 cm. en cara anterior de tercio medio de brazo izquierdo, tres hematomas eritematosos de 2 x 3 cm., de 3 x 3 cm. y de 3 x 2 cm. en cara posterior de tercio medido de brazo izquierdo, dos hematomas de 0,5 x 0,5 cm. y de 0,2 x 0,2 cm. en cara interna de codo izquierdo, hematoma de 0,1 x 0,1 cm. en cara interna de tercio distal de brazo izquierdo, hematoma vinoso de 0,3 cm. en borde de párpado superior y de 0,1 cm. en borde del párpado inferior izquierdo.

Las referidas lesiones determinaron la necesidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar unos 10 días, careciendo de entidad para producir incapacidad para la realización de sus tareas habituales, habiéndose apreciado en el informe de sanidad emitido por los Sres. Médico Forenses que la Srª. Natalia presentaba un leve cuadro de ansiedad reactiva leve en relación con la agresión sufrida, que remitirá con el paso del tiempo.

El procesado también sufrió lesiones como consecuencia de los referidos hechos, habiendo sido golpeado por la Srª. Natalia con un palo de escoba metálico, presentando policontusiones y erosiones varias, así como fractura de décimoprimera costilla izquierda, precisando primera asistencia facultativa, y tardando en curar 23 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

No quedó suficientemente acreditado que el procesado, tras el antedicho episodio en el que la Srª. Natalia le expresó su oposición a mantener las relaciones sexuales que pretendía el Sr. Casimiro , hubiese llegado a lanzar al suelo a la Srª. Natalia , forcejeando con ella, e introduciéndole los dedos en la vagina e inmediatamente el pene, al igual que tampoco quedó probado que el mismo hubiere cogido un cuchillo de cocina y lo hubiere colocado en el cuello de la Srª. Natalia mientras le amenazaba con matarla.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C. Penal, un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169-1º del C. Penal y de una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003.

Y estimando autor de los referidos delitos y falta al procesado D. Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieran las siguientes penas:

A.-) Por el delito de violación, 8 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 1 km. de Natalia , de su domicilio y su lugar de trabajo durante 5 años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B.-) Por el delito de amenazas, 1 año de prisión, prohibición de acercarse a menos de 1 km. de Natalia a su domicilio y su lugar de trabajo durante 2 años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.-) Por la falta de lesiones, 6 fines de semana de arresto.

Y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a la Srª. Natalia en 6.000 euros por las lesiones y perjuicios morales causados; con aplicación del interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, un delito de amenazas tipificado en el art. 169-2º del C. Penal, una falta de lesiones tipificada en el art. 617-1º del C. Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003 y una falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620-2º del C. Penal.

Y estimando responsable criminalmente en concepto de autor de los indicados delitos y faltas al procesado D. Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieran las siguientes penas:

A.-) Como autor de un delito de violación, la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Dª. Natalia , a su domicilio y su trabajo durante 5 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo de tiempo, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B.-) Como autor de un delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la Srª. Natalia , a su domicilio y su trabajo durante 5 años, así como prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo de tiempo, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.-) Como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de 6 fines de semana, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la Srª. Natalia a su domicilio y su trabajo durante 6 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo de tiempo.

D.-) Como autor de una falta de injurias y vejaciones injustas, a la pena de arresto de 4 fines de semana, la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Dª. Natalia , a su domicilio y su trabajo durante 6 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo de tiempo.

Interesó, asimismo, la condena del procesado al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, así como a que indemnice a la Srª. Natalia por daños morales ocasionados como autor responsable de delitos de violación y de amenazas, por la falta de injurias y por daños físicos ocasionados como autor de una falta del art. 617-1º del C. Penal a las siguientes cantidades:

A.-) Por el de violación, 12.000 euros.

B.-) Por el de amenazas, 3.000 euros.

C.-) Por las lesiones, 246,70 euros.

D.-) Por la falta de injurias y vejaciones 300 euros.

Con el interés que establece el art. 576 de la L.E. Civil.

CUARTO.-La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, negando que hubiere cometido los delitos y faltas imputados, solicitando la libre absolución del Sr. Cía.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: una falta contra las personas, prevista y penada en el art. 617-1 y último párrafo del C. Penal, en su redacción en vigor en la fecha de los hechos; y de una falta contra las personas, prevista y penada en el art. 620-2º y último párrafo del C. Penal. A.-) De un lado, quedó acreditado el hecho de que se produjo una agresión sobre la Srª. Natalia , realizada con ánimo de lesionar y determinante de que la misma sufriere unas lesiones de las que tardó en curar 10 días sin ocasionar incapacidad ni secuelas, precisando primera asistencia.

La realidad de tal hecho quedó plenamente justificada con base en los testimonios de la referida señora y del propio procesado, en relación con los informes médicos obrantes en autos, manifiestamente expresivos de que se produjeron las lesiones de que se trata, siendo las mismas compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la Srª. Natalia .

No resulta atendible ni creíble, en modo alguno, la afirmación del procesado de que algunas de las indicadas lesiones fueron ajenas a los hechos, no habiendo sido consecuencia de su acometimiento, siendo, por el contrario, plenamente acordes con la mecánica de los hechos narrada por la denunciante, habiéndose acreditado la realidad de las lesiones con carácter inmediato a la indiscutida existencia de un violento altercado, todo lo cual permite racionalmente concluir que las lesiones sufridas por la denunciante fueron causadas por el imputado.

Por otra parte, habiendo afirmado el procesado que se limitó a defenderse de la agresión de que fue objeto, la prueba practicada no permite considerar suficientemente acreditada la realidad de una legítima defensa invocada por el mismo.

En efecto, incumbiendo al acusado la acreditación de los hechos sobre los que se sustentaría la legítima defensa invocada, la realidad de los hechos que sustentasen tal eximente no ha quedado en modo alguno justificada, no pudiendo afirmarse que la actuación del procesado hubiere constituido una mera respuesta, en defensa de su propia persona, ante una agresión ilegítima de que hubiere sido objeto por parte de la Srª. Natalia .

Ello no quedó suficientemente acreditado e impide que apreciemos la legítima defensa invocada, sin olvidar que, en todo caso, dada la entidad de las lesiones apreciadas en la Srª. Natalia , y la variedad de las mismas, no parece razonable estimar que las mismas fueren fruto de esa mera defensa, siendo más compatibles con la realidad de una agresión directa o situación de riña mutuamente aceptada, lo que excluiría la invocada eximente.

Por todo lo anterior no cabe sino concluir suficientemente acreditada la realidad de la citada falta.

B.-) En cuanto a la falta contra las personas, del art 620-2º. del C. Penal, la propia admisión del procesado de haberse dirigido a la Srª. Natalia con expresiones como "puta, hija de puta", revela la realidad de que se dirigieron tales expresiones a la citada señora, tratándose de expresiones que en sí mismas resultan ser manifiestamente ofensivas e inaceptables; concurriendo en tal actuar los elementos que integran la citada falta.

SEGUNDO.- Por el contrario, la prueba practicada no permite concluir con la precisa certeza la realidad de los hechos sobre los que se sustenta la imputación de los delitos de violación y de amenazas frente al procesado.

Acerca de la realidad de tales hechos, negados rotundamente por el procesado, contamos con una única prueba directa de cargo, cual es la concretada en la declaración de la víctima, debiendo examinar si la misma, en el caso que nos ocupa, resulta ser suficiente en orden a concluir la existencia de los delitos imputados al procesado.

En relación con la declaración de la víctima como prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 L.E.Criminal).

3º.- Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (sentencia del T. Supremo de fecha 4 de Octubre de 2000 con cita de otras anteriores).

Y en el caso que nos ocupa, examinado el referido testimonio en relación con el resto de lo actuado, no estimamos que pueda concluirse con la plena certeza que resulta ser exigible en este ámbito penal en el que nos hallamos, la realidad de los hechos sobre los que se fundamenta la conclusión de que existieron los delitos de violación y de amenaza referidos.

De un lado, ciertamente la Srª. Natalia mantuvo en todo momento, desde su inicial denuncia, que fue objeto del atentado contra su libertad sexual y de las amenazas denunciadas. Ahora bien, se desprenden de lo actuado una serie de aspectos o detalles que no nos permiten adquirir plena certeza acerca de que los hechos ocurrieren en la forma narrada por la parte denunciante, no apreciando que concurran todos los requisitos precisos para poder afirmar, con base en el solo testimonio de la parte denunciante, la realidad de los hechos constitutivos de los dos referidos delitos.

Así, por una parte, es destacable la realidad de que la convivencia entre la denunciante y el procesado fue conflictiva, habiéndose producido entre ambos importantes discusiones, llegando a resultar hasta violentas las mismas, habiendo manifestado el testigo Sr. Agustín en el acto del juicio que el día de los hechos presenció uno de tales episodios, así como que se sintió muy incómodo y que en un momento determinado la propia denunciante llegó a abalanzarse físicamente sobre el procesado.

Por otra parte, lo declarado por la denunciante y por el procesado revela que la relación entre ambos resultaba ser ya insostenible, habiéndose decidido entre ambos el cese de su convivencia, si bien afirmando cada uno de ellos haber sido él quien decidió tal cese de la convivencia.

A su vez, es acorde con la realidad de las dificultosas relaciones mantenidas entre ambos el propio resultado lesivo apreciado en los dos, presentando múltiples lesiones tanto la denunciante como el procesado, llegando a apreciarse en éste una fractura de una costilla.

Por su parte, existen en el testimonio de la denunciante algunas contradicciones que no dejan de ostentar relevancia, habiendo expresado la misma inicialmente, señalándolo así expresamente en el acto del juicio los Sres. Médico-Forenses, que la última relación sexual anterior mantenida entre ellos se produjo hacía 48 horas, lo que refirió también en el Servicio de Urgencias, en tanto posteriormente, en el propio acto del juicio, admitió que ambos habían mantenido relaciones sexuales el día de los hechos, horas antes de producirse los mismos.

A su vez, y aún cuando no ostente especial relevancia en relación con los hechos enjuiciados, no puede dejar de destacarse, respecto de la credibilidad del testimonio de la denunciante, la circunstancia de que la misma indicó al médico forense Doctor Marco Antonio que el padre de la hija que tiene era el procesado, en tanto en el acto del juicio afirmó que el padre de dicha hija era otra persona, negando que lo fuere el procesado.

De otro lado, no deja de sorprender que tras ser asistida la denunciante por una psicóloga del Servicio Municipal de Atención a la Mujer, la misma no acudiera a las citas posteriores al mes de mayo de 2003, no obstante haber sido citada personalmente al efecto, lo que resulta ser extraño si realmente la misma quedó con algún problema psicológico como consecuencia de los hechos que nos ocupan.

Por su parte, los informes médicos aportados no corroboran, si bien tampoco desvirtúan, la versión de la denunciante, siendo perfectamente compatibles con la realidad de una posible agresión física independiente de la realidad o no de los hechos imputados que ahora estamos examinando.

No puede, además, dejar de destacarse a este respecto que el propio procesado también sufrió lesiones de cierta relevancia.

Por otra parte, si bien la madre de la denunciante afirmó haber recibido el día de los hechos la correspondiente llamada para personarse en el domicilio de aquella, haciéndolo así, y refiriendo como la misma se encontraba muy nerviosa y alterada, señalando dicha señora que su hija le dijo que había sido golpeada y violada, tal solo testimonio no resulta ser suficiente para poder tener por cierta la versión de la denunciante, siendo, además, indiscutible el hecho de que fue agredida, lo que pudiera justificar el estado en el que la misma fue hallada por su madre.

En conclusión, teniendo en cuenta la realidad de las conflictivas relaciones que ambos mantenían, el hecho de que ambos resultaron lesionados con ocasión de los hechos que nos ocupan, habiendo ofrecido la denunciante ciertas disparidades en su versión en cuanto a algunos concretos aspectos, dejando de acudir voluntariamente a determinadas citas con la señora psicóloga que la atendió, y sin olvidar que, si bien es indiscutible que el procesado tuvo inicialmente la intención de mantener relaciones sexuales con la denunciante, el mismo refirió que pretendió así acabar el conflicto, del mismo modo en el que anteriormente lo habían terminado en varias ocasiones, lo que fue admitido por la denunciante, si bien refiriendo que en esas anteriores ocasiones no había existido una situación de semejante violencia, sin que, en todo caso, tal hecho haya sido objeto de la acusación formulada; en atención a todo ello, y no existiendo, por otro lado, corroboraciones del testimonio de la víctima que, siquiera en algunos aspectos, confirmen su versión, atendido todo ello, estimamos que el solo testimonio de la víctima, en el presente caso, sin otros datos que en alguna medida lo confirmen, resulta ser insuficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

No puede, además, olvidarse al respecto, que las relaciones entre ambos ya se hallaban muy deterioradas, habiendo decidido dejar de vivir juntos, y existiendo una cuestión relevante pendiente entre ambos, cual es la relativa a la paternidad de la hija de la denunciante, respecto de la que el procesado parece querer conocer si es el padre de la niña, en tanto la denunciante, por el contrario, parece querer rechazar tal paternidad, cuestión que no puede dejar de ser valorada en relación con la propia credibilidad del testimonio de la denunciante.

En conclusión, valorado todo lo expuesto, apreciamos dudas acerca de que se hubieren producido en la forma narrada por la denunciante los hechos imputados al procesado que estamos examinando.

Tal conclusión se alcanza no solo respecto del delito de agresión sexual sino también en relación con el delito de amenazas, no existiendo, tampoco, corroboración alguna del testimonio de la denunciante respecto de tal delito, no siendo, además, acorde con su existencia la circunstancia, afirmada por la denunciante, de que la misma se negó a abandonar el domicilio ante la actitud del procesado que trataba de hacerla salir del mismo, pareciendo más razonable, por el contrario, que si realmente se estuviere produciendo esa situación, en tal caso la denunciante se hubiere ausentado de inmediato, en lugar de negarse a ello, siendo el procesado el que se marchó de la vivienda.

En definitiva, hallamos dudas acerca de que realmente que se hubieren realizado los hechos imputados al procesado constitutivos de los citados delitos de violación y de amenazas.

Procede, por consiguiente, resolviendo las dudas existentes a favor del acusado, disponer su libre absolución en relación con tales delitos.

TERCERO: De las antedichas faltas es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado D. Casimiro , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que la integran.

No existe duda acerca de tal autoría, habiendo admitido el propio acusado haber causado, siquiera, alguna de las lesiones apreciadas en la denunciante, estimando plenamente justificado que fue el causante de todas las que sufrió dicha señora, conforme antes hemos indicado, siendo, a su vez, evidente su autoría en relación con la falta del art. 620-2º del C. Penal, atendida su propia admisión de los hechos constitutivos de la indicada falta

CUARTO.- En la realización de las expresadas faltas no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las penas a imponer, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjeron los hechos, existiendo una variedad de lesiones, y desarrollándose los hechos en una situación de relevante violencia, produciéndose, además, en el ámbito de una relación de convivencia estable, estimamos adecuado imponer al Sr. Casimiro las penas de multa de un mes por la falta de lesiones y la de multa de 10 días por la falta de amenazas.

Siendo la ofendida la persona con la que convivía el procesado, procede imponerle, con carácter de pena accesoria, la prohibición de aproximarse a la Srª. Natalia a menos de 500 metros, y la de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses, de cualquier forma, incluidos su lugar de trabajo y su domicilio.

En cuanto a la cuantía de la cuota diaria correspondiente a la multa a imponer, debiendo fijarse dicha cuota diaria en atención a la capacidad económica del reo, conforme a lo establecido en el art. 50-5 del C. Penal, careciendo de datos suficientes acerca de cuales sean sus ingresos, patrimonio, obligaciones y cargas familiares etc. pero constando que el mismo desempeña una actividad laboral remunerada, según se desprende de sus propias manifestaciones, estimamos adecuado fijar dicha cuota diaria en el total de 10 euros.

SEXTO.-En lo que atañe a responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la Srª. Natalia , por las lesiones sufridas, en la cantidad solicitada por la acusación particular y que consideramos adecuada de 246,70 euros, sin que proceda indemnización alguna en relación con la falta del art. 620-2º del C. Penal, al no estimar suficientemente justificada la realidad de un daño moral justificativo de la concesión de indemnización alguna.

SEPTIMO.-Dada la absolución del procesado en relación con los delitos que se le imputaban, y su condena como autor de dos faltas, procede imponer al mismo la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas, en su caso, las correspondientes a la acusación de particular, declarándose de oficio el resto de las costas procesales.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Absolvemos a D. Casimiro de los delitos de violación y de amenazas que se imputaban por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

2.- Condenamos al referido D. Casimiro :

A.-) Como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, pagadera de una sola vez , en el plazo que se le señale una vez firme esta sentencia, con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Natalia , y comunicarse con ella, durante el plazo de 6 meses, de cualquier forma, incluido su domicilio y lugar de trabajo; así como a que indemnice a la citada Srª. Natalia en la cantidad de 246,70 euros.

Con aplicación del interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B.-) Como autor de una falta de injurias y vejaciones injustas, ya definida, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, pagadera en el plazo que se le señale una vez firme esta sentencia, con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª. Natalia a menos de 500 metros, y comunicarse con ella, todo ello durante el término de 6 meses, de cualquier forma incluido su domicilio y lugar de trabajo.

Imponemos al citado Sr. Casimiro el abono de la mitad de las costas correspondientes al juicio de faltas, incluidas, en su caso, las correspondientes a la acusación particular.

Declaramos de oficio el resto de las costas procesales.

Abonamos al procesado el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por estas actuaciones.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del procesado debidamente concluida.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 28 de Julio de 2004.

Sentencia Penal Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 2/2004 de 09 de Julio de 2004

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