Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2005

Última revisión
05/07/2005

Sentencia Penal Nº 157/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 128/2005 de 05 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 157/2005

Núm. Cendoj: 33044370032005100299

Resumen:
Es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues que el órgano judicial explique no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00157/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección Tercera

Rollo: 128/2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2004

SENTENCIA Nº 157/05

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

===================================

En Oviedo, a cinco de julio de dos mil cinco.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 287/04, (Rollo de Apelación nº 128/05), sobre delito de daños y falta de daños, contra Rosa, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Sra. Schmidt Suárez, bajo la dirección del Letrado Gonzalo Tapia Bodega, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado, Rosa, como autor responsable de un delito de Daños, a la pena de Seis Meses de Prisión, con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autora de una Falta de Daños a la de diez días de multa con cuota diaria de tres euros, e indemnizar a los titulares del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 en la cantidad de 4.497,60 euros y a Juan Enrique con otros 258 euros y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 128/05, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se alza Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, impugnando el pronunciamiento condenatorio que a título de delito de daños y una falta de daños se contiene en dicha resolución, en base a una invocada ausencia de acreditación de la autoría de los hechos enjuiciados para a continuación y con carácter subsidiario bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba impugnar la apreciación de la semieximente de trastorno metal contenida en la resolución de referencia postulando su sustitución por la eximente contemplada en el art. 20.1 del Cº Penal. La propia recurrente advierte la existencia de una prueba testifical e indiciaria si bien luego esgrime una serie de argumentos para tratar de desvirtuar el valor probatorio de la misma, sacando una valoración favorable a su, normalmente, interesada tesis y haciendo una interpretación totalmente distinta de la que hizo el juzgador de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia. No es ese el sentido del principio de presunción de inocencia, por lo que habrá de plantearse si aquella prueba, regularmente obtenida, es válida para destruir aquella presunción y si ha habido o no error en su apreciación.

En este extremo, habrá de partirse de que tanto la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (por todas SS. 7 octubre 1986 [RJ 19865572], 10 enero 1992 [RJ 1992252], 6 marzo 1993 [RJ 19932301], 31 mayo 1993 [RJ 19934299], 4 octubre 1994 [RJ 19947614], 19 abril 1995 [RJ 19952899], 18 octubre 1995 y 19 enero 1996 [RJ 19964]) viene declarando que dicho derecho reaccional queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un hecho único o asilado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875).

b) Precisión de que tales hechos-bases estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC; que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico como derivado de «cirum» y «stare», implica «estar alrededor» y esto supone positivamente no ser la cosa misma pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

c) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de la convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también, de esta imbricación.

d) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas las SSTS 22 julio 1987 [RJ 19875612], 30 junio 1989 [RJ 19895938], 15 octubre 1990 [RJ 19908061], 5 febrero 1991 [RJ 1991756] y 13 mayo 1996).

e) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia de la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE cabe el control representado por el recurso de apelación, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es decir -como dicen las SSTC 1 octubre 1987 (RTC 1987150) y 22 mayo 1989 (RTC 198994)- es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues que el órgano judicial explique no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Un análisis de la resolución recurrida permite determinar que en la misma se contiene, aunque en forma sucinta, todos y cada uno de los requisitos expuestos para dotar de plena virtualidad los indicios concurrentes que con el enlace preciso permiten compartir la conclusión alcanzada por el juez de lo Penal. Y así las declaraciones coincidentes de los testigos que depusieron en el plenario ,en quienes el juzgador apreció plena credibilidad y contundencia, Mariano y Jesús Ángel, tuvieron ocasión de manifestar como el día 21 de octubre de 2003 vieron a la acusada salir de la casa cuando estaba ardiendo y tras ser advertida sobre tal particular extremo no les hizo caso limitándose a decir a Mariano que no era la dueña; por su parte los agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002, manifestaron que en la vivienda de autos encontraron bolsas de gasolina siendo así que según resulta de los informes obrantes en la causa que la acusada portaba una bolsa de gasolina de idénticas características a las halladas en la casa siniestrada; asimismo ha quedado plenamente adverado por prueba directa que el inmueble de referencia, sito en la AVENIDA001 nº NUM000 de Luarca, que era ocupado por Juan Enrique en su condición de copropietario con quien la recurrente mantuvo una relación sentimental hasta el mes de abril de 2003, resultó afectado por el fuego como asimismo resultaron dañados los neumáticos del vehículo de su propiedad por la acción de la recurrente quien el día 22 de noviembre con un cuchillo que portaba pinchó tres de la cuatro ruedas del mismo como tuvo ocasión de manifestar Juan quien presenció los hechos y manifestó reconocer sin ningún genero de dudas a la acusada quien desde otra perspectiva negó en la instrucción, dada su incomparecencia al plenario, que el día 21 de Octubre se encontrase en la localidad de Luarca por haber trabajado durante toda esa jornada en el Hotel Dña. Maria sita en la Carretera Carbonera de Gijón, no obstante la declaración del propietario de dicho establecimiento quien manifestó que la reseñada dejo de personarse en el centro de trabajo desde el día 17 de Octubre hasta el día 25 de dicho mes, en unión del hecho de que al tiempo de ser detenida la recurrente portaba en el bolsillo del pantalón un ticket de viaje en autobús de la empresa Alsa con fecha de salida desde Gijón a Luarca del día 21 de Octubre de 2003 y hora 14,45, permiten desvirtuar la pretendida coartada y afirmar la presencia de Rosa en el lugar de los hechos el día y la hora en que sucedieron.

Resulta así que concurre en el supuesto de autos una prueba indiciaria que cubre suficientemente los efectos protectores de la presunción de inocencia, ya que se ha utilizado más de un indicio, todos ellos de signo concurrente que obedecen a la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Frente a estos indicios la recurrente ofrece solamente una interpretación subjetiva e interesada de las declaraciones emitidas por los testigos que en definitiva carecen de la entidad suficiente para desvirtuar o poner en duda los indicios acusatorios. Por todo ello procede rechazar el motivo examinado con la consiguiente confirmación de la autoría de los hechos en la forma que se contiene en la resolución recurrida.

TERCERO.- A idéntica conclusión desestimatoria conduce el análisis de la segundo de los motivos articulados por la defensa al considerar, que a su juicio, el trastorno padecido por la recurrente ha de subsumirse en la eximente contemplada en el art. 20.1 del Cº Penal, combatiendo asi la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia respecto al alcance y efectos de dicha circunstancia y subsiguiente calificación como semieximente. Nuevamente la defensa realiza una lectura parcial de lo informado en autos en relación con el trastorno mental que padece su patrocinada, y así se comprueba que el doctor Andrés describe en su informe - obrante a los folios 158 y 245 de las actuaciones- el historial clínico de Rosa que comenzó en el año 1994 al ser diagnosticada de un trastorno ansioso depresivo, posteriormente sufrió un episodio erotomaníaco y posteriores ingresos en la unidad de Psiquiatría del Hospital de Jove, donde se le ha diagnosticado de trastorno de la personalidad, trastorno esquizoafectivo y trastorno sicótico no especificado. La evolución inicial ha sido tórpida llegando a estar ingresada en unidades de rehabilitación de salud mental, siendo diagnosticada de esquizofrenia paranoide. No obstante en el plenario el facultativo reseñado tuvo ocasión de manifestar que a su juicio está mal diagnosticada la esquizofrenia tratándose realmente de un trastorno de la personalidad que presenta síntomas similares pero no es lo mismo añadiendo que la recurrente ante cualquier tipo de estrés sufre una perturbación que afecta a su voluntad pero que sin embargo es consciente del daño y de los efectos que su acción produce. Nos encontramos así ante un trastorno que no anula totalmente las capacidades del sujeto sino que las limitan no pudiendo, con los elementos que obran en la causa afirmar que estamos en presencia de una afectación que incide y modifica profundamente el psiquismo, llegando a anular las capacidades de conocer, comprender y querer que sustentan la imputabilidad que en definitiva integra la esencia de la eximente pretendida debiendo en su consecuencia desestimar la apreciación postulada confirmando la calificación del trastorno descrito como semieximente en la forma que se verifica en la sentencia impugnada procediendo por lo tanto su integra confirmación.

CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la recurrente.

Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en autos de juicio oral nº 287/04 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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