Última revisión
28/06/2005
Sentencia Penal Nº 157/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1111/2005 de 28 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 157/2005
Núm. Cendoj: 20069370012005100227
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:846
Núm. Roj: SAP SS 846/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-03/001985
ROLLO APE. ABREV 1111 /05
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 1 (Donostia)
Procedimiento: Proced.abreviado 337/04
S E N T E N C I A N º 157/05
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veintiocho de junio de dos mil cinco.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 337/04 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de falso testimonio, en el que figura como parte apelante D. Iván, representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido por el Letrado Sr. Sanz Vicente y D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Arostegui Lafont y defendido por el Letrado Sr. Arozamena Irazu. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2005, que contiene el siguiente FALLO:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como responsable, en concepto de autor, de un delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de miedo del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.1ª y 20.6ª, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES Y QUINCE DIAS, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con condena en costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como responsable, en concepto de autor, de un delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el artículo 461.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Iván y de Jose Ramón se han interpuso sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite e impugnados por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de abril de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1111/05, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 28 de junio de 2005, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto contradigan los que a continuación se trascriben:
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se tramitó el PAB nº 191/02 en el que se dictó sentencia firme condenando a Jose Ramón y a Gerardo a dieciocho meses de prisión cada uno de ellos por las lesiones que, en la madrugada del 12 de enero de 2001, causaron a Vicente, cuando como cliente estaba en el interior del bar "Kelly" de Rentería en el que aquéllos trabajaban, y a quien partieron la mandíbula por dos sitios a puñetazos.
SEGUNDO.- En el acto de juicio oral de dicho procedimiento, que se celebró el 19 de diciembre de 2.002, el hoy acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que al tiempo de aquellos hechos era trabajador ocasional del bar "Kelly", con la intención de exculpar al entonces acusado Jose Ramón, y siendo presionado con la posibilidad perjudicarle en el trabajo si no testificaba a su favor en el juicio, fue presentado como testigo para que faltase conscientemente a la verdad, mintiendo Iván en su declaración testifical al afirmar que, posteriormente a que Vicente (la víctima) fuese expulsado del local, sobre las 4,30 horas lo volvió a ver sumido en un altercado en el exterior de otro bar de las proximidades.
TERCERO.- A las 3,55 horas de aquella misma noche ya la víctima estaba siendo atendida en el servicio de urgencias del "Hospital de Guipúzcoa", sito en San Sebastián, y por tanto media hora antes de esa otra hora (las 4,30) en la que Iván, mintiendo, dijo haberla visto riñendo en Rentería".
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
El Ilmo magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 25 de enero de 2005, en cuyo fallo se contienen los pronunciamientos contenidos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
La defensa técnica de D. Iván solicita la revisión de la sentencia. En concreto, postula que se aprecie la atenuante analógica de miedo (reconocida en la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.6 CP) como muy cualificada, de forma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 CP, se fije la pena inferior en grado a la prevista para el tipo de injusto del falso testimonio, cifrando la misma en un marco penal que oscila entre los tres y los seis meses de prisión y el mes y medio y tres meses de multa. Se afirma que, teniendo en cuenta que, "(...) el motivo de la presión y miedo insuperable sufrido por Iván derivaba ni más ni menos que del temor respecto su futuro laboral...", es preciso considerar la atenuante como muy cualificada, con el efecto penológico derivado de tal significación jurídica.
La defensa técnica de D. Jose Ramón postula también la revisión de la sentencia. Aduce, en primer lugar, que se ha producido una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE). En concreto, mantiene que la autoría de su defendido se ha fundamentado "(...) en la declaración de Iván, el cual ni comparece al juicio, impidiendo de esta manera someterse al interrogatorio de las partes...". Afirma, en segundo lugar, que ha existido una errónea apreciación de la prueba dado que la pretendida actuación de Iván bajo el temor de su futuro laboral si no testificaba en favor de Jose Ramón carece de sentido, dado que Jose Ramón no disponía de atribuciones para contratar o despedir a las personas, tal y como se infiere de la declaración del testigo Gerardo.
Procede examinar las pretensiones deducidas por las partes.
SEGUNDO.- Recurso D. Iván
I.- Se postula la apreciación como muy cualificada de la atenuante analógica de miedo que la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 CP, reconoce como atenuante ordinaria. Se cuestiona, por tanto, la significación jurídica que el juzgador de instancia realiza de una circunstancia que afecta a la capacidad motivacional del sujeto activo. Su examen debe realizarse a partir de los datos factuales contenidos en el juicio histórico de la sentencia.
II.- La sentencia de instancia declara probado que el acusado Iván faltó a la verdad en la declaración que prestó como testigo en el seno del proceso abreviado 191/2002, tramitado ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián. El mentado testimonio fue vertido, según se concluye en la sentencia referida, "con la intención de exculpar al entonces acusado Jose Ramón...", bajo el influjo de la presión que sufría con la posibilidad perjudicarle en el trabajo si no testificaba a su favor en el juicio.
Tal y como se razona en la sentencia, la circunstancia factual referida incidió en la capacidad motivacional del sujeto activo para adecuar su conducta a la prohibición de ser conscientemente inveraz en el curso de la declaración que se vierte como testigo en un juicio. En concreto, existió una limitación de la capacidad de adecuar la conducta al deber de todo testigo de ser veraz en juicio. Esta limitación tiene una significación jurídica inequívoca en el orden penal: la que permite atenuar la responsabilidad penal por estimar que existe una dificultad de cierta entidad para conformar la conducta en términos compatibles con los mandatos y prohibiciones contenidos en la ley penal. Por lo tanto, el juzgador de instancia:
-; formuló un juicio de culpabilidad compatible con la capacidad motivacional del sujeto activo;
-; respetó las exigencias de adecuación entre la gravedad del injusto cometido y el grado de reprochabilidad por el hecho causado y la aflicción anudable al tipo y duración de la pena impuesta.
Procede, en consecuencia, desestimar este recurso de apelación.
TERCERO.- Recurso de D. Jose Ramón
I.- Sostiene que la condena como autor de un delito de falso testimonio vulnera el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2), dado que se fundamenta en la declaración de un coimputado vertida en la instrucción sumarial, sin que el mentado coimputado acudiera al acto de juicio oral.
II.- La doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. La enervación de la presunción de no realización del hecho típico precisa la existencia de prueba de cargo suficiente que ponga de manifiesto que el hecho penalmente relevante se ejecutó y que el mismo se ubica dentro del ámbito de pertenencia del acusado. La prueba de cargo existe cuando se practica en el plenario en condiciones compatibles con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
En este sentido, el proceso con garantías exige, en el campo probatorio, que el juicio oral sea el espacio institucional en el que se despliegue la estrategia de las partes tendentes a lograr la convicción razonada del juez respecto a la veracidad de la proposición de hechos que ofrecen como baluarte de sus antitéticas pretensiones. De ahí, la necesidad de que la sentencia se elabore a partir de datos que hayan sido objeto de consideración autónoma por parte de un sujeto institucional ajeno a la investigación (por todas, STS de 21 de noviembre de 2002). La existencia de prueba, en los términos referidos, constituye la premisa necesaria para confeccionar el juicio de certeza judicial. Sin embargo, no goza de las condiciones de suficiencia para concluir que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan. Para ello es preciso, también, que la prueba sea de cargo -es decir, tenga contenido incriminatorio- y suficiente -es decir, que su apreciación, conciliable con las exigencias de la lógica y las máximas de conocimiento científico y social, permita inferior que el acusado es el autor de los hechos que se le atribuyen-.
A modo de conclusión: la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos de la acusación (por todas, STS de 2 de julio de 2003).
El discurso argumental reseñado debe ser complementado con matizaciones específicas que abarquen la prueba indiciaria y acojan las peculiaridades de la declaración de los coimputados como prueba de cargo.
La prueba indiciaria es un medio jurídico idóneo para desmembrar el derecho a la presunción de inocencia siempre que cumpla dos requisitos:
-; parta de plurales hechos base o indicios que se encuentren plenamente acreditados;
-; obtenga una inferencia conclusiva en base a una deducción acorde con las reglas del criterio humano, convenientemente detallada en la sentencia.
Así tiene ocasión de reseñarlo el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia (por todas, SSTC 43/2003 y 135/2003).
La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el prisma de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo la inferencia incriminatoria razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Asì se colige de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005).
Las declaraciones de los coimputados no constituyen pruebas prohibidas por la ley procesal, razón por la cual pueden constituir actos jurídicos idóneos para destruir la presunción de inocencia (por todas, STC 51/1995). En todo caso, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, se trata de una prueba que ha sido calificada de intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001). Esta limitada fiabilidad se anuda al riesgo significativo de aparición de móviles espúreos (entre los que alcanzan relieve la autoexculpación) y la incardinación del testimonio ofrecido en un esquema jurídico presidido por la idea de defensa (inexistencia de la obligación legal de decir verdad y correlativa posibilidad de emitir declaraciones que tiendan a evitar la propia incriminación). De ahí que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional concluya que las declaraciones de los coimputados no tengan entidad suficiente por sí mismas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (STC 2/2002), siendo preciso que el contenido del testimonio ofrecido por el coimputado sea avalado por algún hecho, dato o circunstancias externa (STC 68/2001). Por lo tanto, el conocimiento ofrecido por el coimputado debe ser mínimamente corroborado (STC 49/1998) por datos periféricos a su propia declaracion de los que exista constancia en el proceso (STC 72/2001), pudiendo servir como medio de corroboración la futilidad del relato alternativo del acusado (SSTC 147/2004 y 55/2005).
III.- No puede valorarse como prueba de cargo la declaración incriminatoria evacuada por Iván en el seno de la instrucción sumarial, dado que en ningún momento procesal la defensa de Jose Ramón pudo ejercer, respecto a la misma, el derecho a interrogar o hacer interrogar a Iván, a pesar de que, respecto a él, su declaración tenía un significado intrínsecamente incriminatorio (ello denota el complejo estatus procesal del coimputado, que materialmente es un imputado respecto a los hechos que se le atribuyen a él pero constituye un testigo respecto a los hechos que imputa a terceros). En la declaración sumarial no estuvo presente el Letrado de Jose Ramón; en el juicio, el letrado de Jose Ramón no pudo interrogarle, dado que Iván no acudió al juicio.
Tal y como tiene ocasión de establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, sentencia de 27 de febrero de 2001, caso LUCA contra ITALIA), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, reconocido en el artículo 6.3.d CEDH, constituye una específica manifestación del principio de contradicción que se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra, e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. El Tribunal Constitucional, haciéndose eco de esta jurisprudencia, ha señalado (por todas, SSTC 2/2002 y 187/2003) que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada mediante la simple lectura en el acto del juicio de la declaración sumarial.
La condición procesal de coimputado no constituye una situación jurídica de imposibilidad de práctica de la prueba que viabilice, ex artículo 730 LECrim, la introducción de la declaración vertida en el sumario en el marco probatorio, mediante su lectura en el acto de juicio oral. El Tribunal no asume el discurso que elabora el juzgador de instancia respecto a la incomparecencia voluntaria del coimputado y la posibilidad de celebrar en tales casos un juicio en ausencia cuando la pena privativa de libertad no exceda de dos años de duración, entendiendo que, en tales casos, "(...) su no comparecencia voluntaria a juicio constituye un caso peculiar de imposibilidad de contar en Sala con él, y que participa de la misma naturaleza de fondo o del mismo sentido que aquellos casos en los que la jurisprudencia que desarrolla al artículo 730 dela (sic) LECrim permite la lectura de la declaración sumarial en el juicio oral".
La lectura del artículo 786.1 LECrim denota que el juicio en ausencia es una posibilidad que el legislador ofrece para determinados procesos (aquellos en los que la pena solicitada por las acusaciones no exceda de dos años de privación de libertad o seis años de duración, si se trata de penas de diferente naturaleza) que, en todo caso, el juez deberá fundamentar en la presencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, previa petición de la parte acusadora y audiencia de la defensa. Por lo tanto, no puede haber imposibilidad jurídica de obtener el testimonio del coimputado por la incomparecencia injustificada del mismo al acto de juicio cuando existe la opción legal de celebrar el juicio con la asistencia del acusado, aun cuando las penas solicitadas por las acusaciones permitieran la celebración del juicio en ausencia del acusado y tal fuera la petición de las partes acusadoras (siempre es necesario que el juez aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento). Precisamente uno de los casos en los no es factible celebrar el juicio en ausencia es cuando el acusado se integra en la figura procesal del coimputado, en la medida que su presencia en el juicio no se circunscribe a desplegar una estrategia de defensa frente a las imputaciones articuladas por la acusación sino que abarca también la aportación del conocimiento preciso para fundamentar la imputación de otro acusado.
El imputado puede construir libremente su estrategia defensiva, desistiendo incluso de comparecer a juicio en determinados delitos. Lo que no puede, en cambio, es ubicar en el campo de la indefensión a otro imputado, impidiendo, con su conducta procesal, que su declaración incriminatoria pueda ser sometida al debate contradictorio por la defensa técnica de la persona destinataria de su "incriminación".
Las acusaciones pueden postular la celebración del juicio en ausencia cuando sus pretensiones penales se encuentren dentro del marco punitivo pergeñado por el legislador para permitir tal escenario procesal. Sin embargo, cuando se trate de coimputados, la mentada petición les impide emplear las declaraciones pretéritas del coimputado como instrumento de corroboración de los hechos atribuidos a otro acusado, dado que, en tal caso, las mentadas declaraciones se encuentran hueras de las notas jurídicas precisas para ser consideradas como pruebas.
El Juzgador puede acordar que el juicio se celebre en ausencia del acusado; sin embargo, si el mismo es un coimputado no podrá utilizar las declaraciones ofrecidas en la instrucción sumarial como cauce para la ubicación en el campo de la certeza los hechos atribuidos a otro acusado, dado que carecen de las notas jurídicas precisas para ser estimada prueba.
Por lo tanto, debe estimarse este motivo de impugnación, considerando que el juicio de autoría de Jose Ramón se realizó con quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE). Ello conlleva la estimación del recurso sin necesidad de examinar el motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván y estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Jose Ramón revocamos parcialmente la sentencia, de 25 de enero de 2005, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián y, en su lugar, emitimos otra resolución por la que, manteniendo el pronunciamiento condenatorio referido a D. Iván, absolvemos a D. Jose Ramón del delito objeto de acusación.
En relación a las costas procesales, D. Iván abonará la mitad de las costas de la primera instancia; la mitad restante así como las generadas en esta apelación se acuerdan de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fué la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
